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CSJ - STP2942-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2942-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2942-2023 Radicación n°. 129602 Acta 060 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SUÁREZ , contra el fallo proferido el 25 de enero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito del mismo distrito judicial.

ANTECEDENTESCUI 11001020500020230002501

Número interno 129602 Tutela impugnación Luis Eduardo González Suárez 2

2. Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y el que denominó «vida digna».

Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A., para que se le ordene reconocerle y pagarle la pensión de invalidez. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de

laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A., para que se le ordene reconocerle y pagarle la pensión de invalidez. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que mediante sentencia de 20 de mayo de 2014, accedió a sus pretensiones. Refiere que en virtud del Decreto 1437 de 2015, se reconoció a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP como sucesora procesal de la demandada. Señala que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 21 de febrero de 2017, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues la negativa de acceder a su petición afecta su subsistencia, en tanto requiere la prestación para atender sus múltiples padecimientos de salud. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se dejeCUI 11001020500020230002501 Número interno 129602 Tutela impugnación Luis Eduardo González Suárez 3 sin efecto jurídico la sentencia de 21 de febrero de 2017. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.

EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral negó la protección invocada, al

requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.

EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral negó la protección invocada, al considerar que no se cumplían los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues contra la sentencia proferida en segunda instancia no se instauró el recurso extraordinario de casación y se acudió al amparo constitucional después de haber transcurrido más de 6 meses desde la fecha de emisión del fallo objeto de controversia – 21 de febrero de 2017.

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SUÁREZ, quien refirió que, por sus quebrantos de salud, no pudo adjuntar videos y documentos que permitieran demostrar los efectos adversos de la utilización de químicos y las consecuencias en los seres humanos.

5. Además, indicó que «el magistrado del tribunal nos ordeno que presentáramos un recurso de reposición presentáramos la adición, el cual se presentó» aunado a lo cual, por su estado de salud no había acudido con anterioridad a la acción constitucional.

CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo

número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de laCUI 11001020500020230002501 Número interno 129602 Tutela impugnación Luis Eduardo González Suárez 4 Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

8. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

9. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro

la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

10. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicialCUI 11001020500020230002501

Número interno 129602 Tutela impugnación Luis Eduardo González Suárez 5 siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.

11. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la

Constitución.

12. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.

una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.

13. En el presente evento, el señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SUÁREZ solicita por vía de tutela dejar sin efecto la sentencia emitida el 21 de febrero de 2017, a través de la cual la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva revocó el fallo proferido el 20 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito del mismo distrito 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la

legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020230002501 Número interno 129602 Tutela impugnación Luis Eduardo González Suárez 6 judicial y que, en su lugar, negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

14. Al respecto, advierte la Sala en primer término, acorde con lo indicado por el a quo, que la presente solicitud de amparo no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable . Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 14.1. En efecto, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 14.2. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez

decisiones judiciales. 14.2. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). 14.3. Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.CUI 11001020500020230002501 Número interno 129602 Tutela impugnación Luis Eduardo González Suárez 7 14.4. A partir de lo anterior, l a Sala advierte que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que la sentencia objeto de controversia se emitió el 21 de febrero de 2017 y LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SUÁREZ acudió a la acción de tutela hasta enero de 2023, es decir más de 5 años después. 14.5. Ahora, no es de recibo la justificación del accionante relativo a que se le solicitó pedir la adición del fallo, pues de acuerdo con lo informado por la Corporación accionada, luego de emitida la providencia hoy cuestionada no se presentó ningún memorial por parte de GONZÁLEZ

SUÁREZ.

15. Adicionalmente, en concordancia con lo indicado por la primera instancia, la demanda carece del requisito de subsidiariedad. 15.1. De lo allegado a las diligencias y lo informado por el propio demandante, se evidencia que, la parte actora no acudió al recurso

instancia, la demanda carece del requisito de subsidiariedad. 15.1. De lo allegado a las diligencias y lo informado por el propio demandante, se evidencia que, la parte actora no acudió al recurso extraordinario de casación que procedía contra el fallo de segundo grado. 15.2. De manera que, no puede pretender LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SUÁREZ acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional. 15.3. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.CUI 11001020500020230002501 Número interno 129602 Tutela impugnación Luis Eduardo González Suárez 8 15.4. Dicha omisión no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral

que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010) 15.5. Ahora, no desconoce la Sala las enfermedades que padece el señor GONZÁLEZ SUÁREZ, pero ello no implica que se deba conceder la protección invocada, pues se reitera, no acudió oportunamente a la acción constitucional, ni hizo uso de los mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior de la actuación que hoy reprocha. 15.6. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, por lo que el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020230002501 Número interno 129602 Tutela impugnación Luis Eduardo González Suárez 9 RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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