🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2944-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2944-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP2944-2023 Radicación Nº 128636 Acta No. 033 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de Santiago Isaza Escobar, representante legal de la sociedad Valdivia Fincas SAS, frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal, y la Fiscalía 31 Seccional, todos de Tuluá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA El sustento fáctico de la petición de amparo lo expuso la Sala a quo en los siguientes términos:CUI: 76111220400220220069601 N.I. 128636 Impugnación Tutela Santiago Isaza Escobar 2 2.1. La profesional del derecho considera que la decisión del 14 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Tuluá; así como el auto interlocutorio No. 8 del 11 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero

dictada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Tuluá; así como el auto interlocutorio No. 8 del 11 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, no son compatibles con la Constitución de 1991 porque adolecen de defectos procedimentales y sustantivos. Así, narró que esas providencias judiciales se adoptaron en el marco del proceso penal SPOA No. 76111-60-00-165-2020-52238-00, adelantado por la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá contra los señores Faiber Andrés Grueso Bravo y Wilmer Rodolfo Bravo Grueso ante la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento privado. El ente acusador1 requirió audiencia reservada de imposición de medidas cautelares, llevada a cabo el 14 de julio de 2022, oportunidad en la cual el Juzgado Quinto Penal Municipal de Tuluá dispuso la suspensión del poder dispositivo de algunos bienes de las empresas Agua Real Manantial SAS y Exotics Fruits of Colombia Zomaxc SAS, y negó la medida en relación con los bienes de la empresa Productora Agrícola Salónica SAS2. La Fiscalía interpuso el recurso de apelación, alegando que no se garantizó la comparecencia de la empresa Valdivia Finca SAS, un tercero de buena fe, y que los derechos de las presuntas víctimas no pueden pasar sobre los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la mencionada sociedad comercial. Por

comparecencia de la empresa Valdivia Finca SAS, un tercero de buena fe, y que los derechos de las presuntas víctimas no pueden pasar sobre los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la mencionada sociedad comercial. Por medio del auto interlocutorio No. 8 del 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá desestimó los reproches de la parte recurrente y, en consecuencia, confirmó la decisión del Juzgado Quinto Penal Municipal de Tuluá. La parte demandante alega que estas determinaciones judiciales deben dejarse sin efectos porque, como lo sostuvo la Fiscalía en la apelación, la empresa Valdivia Finca SAS, representada legalmente por el accionante, debió ser llamada al proceso en calidad de tercero de buena fe y dársele la oportunidad de ejercer sus derechos a la defensa y contradicción. Del mismo modo, cuestiona que la audiencia del 14 de julio de 2022 se haya hecho de manera reservada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo deprecado. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:

1. Precisa que la inconformidad del representante legal de la empresa Valdivia Fincas SAS radica en las decisiones adoptadas por los Juzgados 1 De acuerdo con las piezas allegadas a este trámite, la solicitud la radicó el apoderado de las víctimas. 2 Es de advertir que esas medidas fueron registrados a nombre de las empresas que relaciona el Tribunal, no

obstante, a la fecha están a nombre de la empresa Valdivia Fincas SAS.CUI: 76111220400220220069601 N.I. 128636 Impugnación Tutela Santiago Isaza Escobar 3 accionados que decretaron la suspensión del poder dispositivo respecto de bienes de su propiedad sin que se hubiese garantizado la comparecencia en calidad de tercera de buena fe.

2. En ese contexto, señala que, conforme el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, que trata sobre la devolución de bienes, y lo expuesto por la Corte Constitucional (CC C-591 de 2014) y la Corte Suprema de Justicia

(CSJ STP11567-2022 del 25 de agosto de 2022), se reconoce al juez de control de garantías como el competente para estudiar y decidir las peticiones de levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo, por tratarse de una facultad jurisdiccional inmanente a su rol dentro del proceso penal de la Ley 906 de

2004. Tampoco quedan dudas en cuanto a que pueden acudir a él todos aquellos con “interés legítimo en la pretensión”, concepto en el que por supuesto encajan los terceros de buena fe.”

3. En ese orden, si la empresa Valdivia SAS estima que tiene la calidad de tercero de buena fe y que sus garantías fueron afectadas, tiene a su alcance el trámite previsto en el artículo 88 ya citado, pues puede acudir ante el juez de control de garantías y solicitar el levantamiento de la medida decretada por los despachos accionados, escenario en el que el juez podrá revisar las quejas señaladas por la parte actora y garantizar la presencia de la empresa de la empresa tercera de buena fe.

4. Descarta la existencia de un perjuicio irremediable por cuando la

señaladas por la parte actora y garantizar la presencia de la empresa de la empresa tercera de buena fe.

4. Descarta la existencia de un perjuicio irremediable por cuando la medida de suspensión del poder dispositivo no es definitiva sino provisional, por lo que puede dejarse sin efectos por el juez competente antes de que finalice el proceso penal.

5. Concluye que como la parte demandante tiene a su disposición el procedimiento previsto en el inciso 2º del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 para atacar las decisiones de los Juzgados Quinto Penal Municipal y TerceroCUI: 76111220400220220069601

N.I. 128636 Impugnación Tutela Santiago Isaza Escobar 4 Penal del Circuito de Tuluá, el amparo se torna improcedente al no cumplirse el requisito de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por la apoderada de la sociedad Valdivia Fincas SAS en los siguientes términos:

1. Insiste en que las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas presentan irregularidades, dado que los bienes inmuebles de propiedad de la empresa Valdivia Fincas SAS no podían ser objeto de las medidas impuestas ya que los propietarios no se encontraban vinculados al proceso penal; además, al no haberse vinculado a la sociedad al mismo ni haber sido escuchada en algunas de las audiencias previstas en la Ley 906 de 2004, la vista que se llevó a cabo en el Juzgado Quinto de Control de Garantías no podía tener el carácter de reservada frente a los derechos del accionante.

2. La suspensión del poder dispositivo de los bienes inmuebles

vista que se llevó a cabo en el Juzgado Quinto de Control de Garantías no podía tener el carácter de reservada frente a los derechos del accionante.

2. La suspensión del poder dispositivo de los bienes inmuebles registrados en la Oficina de Instrumentos Públicos de Calarcá, afecta los derechos de un tercero que no está vinculado como indiciado, imputado o acusado, dado que no se les permitió exponer la forma legítima en que fueron adquiridos.

3. Señala que al haberse adoptado la decisión cuestionada se generó un perjuicio irremediable y por tanto debía ocupar la atención del juez de tutela, aspecto que no fue valorado por el Tribunal.

4. En tales términos, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales, decretándose la nulidad parcial de la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías que dispuso la suspensión del poder dispositivo de los bienes deCUI: 76111220400220220069601

N.I. 128636 Impugnación Tutela Santiago Isaza Escobar 5 propiedad de la sociedad accionante, y la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá que la confirmó.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de

Buga.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda

de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de Buga.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En este caso particular, la discusión propuesta se concreta a las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá el 14 de julio de 2022 y 11 de noviembre de ese año del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa localidad, que dispusieron la suspensión del poder dispositivo de varios bienes inmuebles de propiedad de la sociedad Valdivia Fincas SAS, por petición efectuada por el apoderado de las víctimas en el proceso que se sigue por los delitos fraude procesal y falsedad material en documento privado, las que estiman violatoria de los derechos fundamentales por cuanto la sociedad citada no fue convocada la vista respectiva.

4. La actuación deja ver que efectivamente, por petición del apoderado de las víctimas al interior del proceso que se adelanta por la presunta comisiónCUI: 76111220400220220069601

respectiva.

4. La actuación deja ver que efectivamente, por petición del apoderado de las víctimas al interior del proceso que se adelanta por la presunta comisiónCUI: 76111220400220220069601

N.I. 128636 Impugnación Tutela Santiago Isaza Escobar 6 de las aludidas conducta punibles, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías, en audiencia reservada celebrada el 14 de julio de 2022, resolvió decretar la suspensión del poder dispositivo respecto de los bienes inmuebles -4 en totalde propiedad de la empresa Valdivia Fincas SAS. Decisión que se mantuvo, al desatar la apelación de la Fiscalía, que deprecó la necesidad de que se convocaran a ese trámite a los actuales titulares de los bienes, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, en auto del 11 de noviembre.

5. Problemática acerca de la cual, conforme lo decidió la Sala a quo, no se torna necesaria la intervención del juez de tutela en este específico asunto ante la existencia de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En efecto, la audiencia adelantada por el Juzgado de control de garantías accionado se llevó a cabo de manera reservada, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Penal, que dispone, entre otras, que tiene ese carácter “aquella en la que se decrete una medida cautelar” situación que se identificaba en el presente asunto dado que lo que se procuraba era la suspensión del poder dispositivo de bienes. Así, sobre el particular, el Juzgado previo a decidir sobre la solicitud presentada por la apoderada de las víctimas y ante petición de la fiscalía de que

era la suspensión del poder dispositivo de bienes. Así, sobre el particular, el Juzgado previo a decidir sobre la solicitud presentada por la apoderada de las víctimas y ante petición de la fiscalía de que acudieran los terceros que detentaban la titularidad de los bienes, estimó que no resultaba pertinente su convocatoria, toda vez que de acuerdo con la naturaleza reservada de la diligencia, precisamente se buscaba la imposición de una garantía que permitiera suspender el tráfico de los bienes en el comercio habitual e impedir con ello, defraudaciones en desmedro de otras personas, lo que además justificaba que tal acto se desarrollara de forma discreta para imposibilitar que de manera anticipada se tomen acciones para procurar el ocultamiento o desaparición del bien.CUI: 76111220400220220069601 N.I. 128636 Impugnación Tutela Santiago Isaza Escobar 7 Lo anterior, bajo el entendido, que no se estaba anticipando un juicio sobre responsabilidad de un sujeto por la infracción de la ley penal, sino, una medida de carácter provisional determinada en el ordenamiento jurídico. Dijo que acorde con el artículo 95 del Código de Procedimiento Penal, a los afectados con el decreto de una medida, se les debe notificar de la decisión y a partir de ese momento es que se activan todas las posibilidades de defensa, ya que se trata de una decisión precautelativa, no definitiva. Agregó que es a partir de ese momento cuando efectivamente se afectan los bienes y por eso no es dable su convocatoria. Razón por la cual decidió continuar con la vista y luego de escuchar los

ya que se trata de una decisión precautelativa, no definitiva. Agregó que es a partir de ese momento cuando efectivamente se afectan los bienes y por eso no es dable su convocatoria. Razón por la cual decidió continuar con la vista y luego de escuchar los argumentos de la apoderada de las víctimas y de la Fiscalía, resolvió, en lo que interesa a este trámite, suspender el poder dispositivo de los bienes inmuebles que actualmente figuran a nombre de la sociedad aquí accionante. La decisión fue impugnada por el ente investigador quien insistió en la necesidad de convocar a la audiencia a la empresa Valdivia Fincas SAS por tener la calidad de tercero ajeno al proceso penal ya que no tiene vínculo con la presunta actividad fraudulenta. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, en auto del 11 de noviembre, confirmó dicha determinación, al considerarla ajustada a derecho, puesto que según la jurisprudencia, la vinculación al tercero de buena fe dentro del proceso penal, solo se hace obligatoria en el incidente de reparación integral, sin perjuicio de que puedan activar la jurisdicción civil para la defensa de sus intereses. Agregó que la cautela es provisional durante el trámite de la actuación y la ordena el juez de control de garantías y definitiva cuando se cancelan que lo es la sentencia o su equivalente y es resuelta por el juez de conocimiento. Lo señalado lleva a resaltar que los funcionarios explicaron las razones

por las cuales no acogían la petición de la fiscalía, tendiente a la no vinculaciónCUI: 76111220400220220069601 N.I. 128636 Impugnación Tutela Santiago Isaza Escobar 8 del tercero con interés a la audiencia que resolvió la petición se suspensión del poder dispositivo por parte del juez de control de garantías, fundados, en el carácter reservado de la diligencia, la naturaleza de la pretensión que postulaba la víctima, el carácter provisional de la suspensión y la activación de otras vías para que quienes se reputaran con interés legítimo en la actuación buscaran la defensa de sus intereses. Argumentos que se muestran consistentes, tratándose de las medidas de suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso que regula el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, y la que tiene que ver con la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, prevista en el artículo 101 de la misma codificación, pues, se tratan de medidas provisionales y cuya finalidad no es otra que la de evitar se sigan cometiendo actos ilícitos con tales bienes. En ese orden, el mismo ordenamiento dispone de diversos mecanismos de defensa a la parte que resultó afectada con la imposición de la medida precautelativa. Por ejemplo, puede solicitar al juez de control de garantías la celebración de una audiencia preliminar innominada, como así lo permite el numeral 9 del artículo 154 de la Ley 906 de 2004; igualmente, está facultado para hacer uso de lo regulado en el artículo 88 ídem, según el cual habilita a quien tenga interés legítimo para solicitar al juez de control de garantías el

numeral 9 del artículo 154 de la Ley 906 de 2004; igualmente, está facultado para hacer uso de lo regulado en el artículo 88 ídem, según el cual habilita a quien tenga interés legítimo para solicitar al juez de control de garantías el levantamiento de las medidas de suspensión del poder dispositivo, que indica: “ARTÍCULO 88. DEVOLUCIÓN DE BIENES. Antes de formularse la acusación, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin. En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo”.CUI: 76111220400220220069601 N.I. 128636 Impugnación Tutela Santiago Isaza Escobar 9 Pero es más, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, aunque el ordenamiento procesal penal no contempla la participación del tercero incidental, que es la persona que sin estar obligado a responder patrimonialmente por el delito, tiene un derecho económico afectado, ello no significa que no deba ser llamado a hacer valore sus derechos, cuya

patrimonialmente por el delito, tiene un derecho económico afectado, ello no significa que no deba ser llamado a hacer valore sus derechos, cuya participación se garantiza en el trámite del incidente de reparación integral que regula el artículo 102 de la Ley 906 de 2004.

Así lo refirió la Sala de Casación Penal en la sentencia SP4367-2020 del 11 de noviembre de 2020: Ahora bien, aunque la Ley 906 de 2004 en el título correspondiente a las partes e intervinientes en el proceso acusatorio no contempla la participación del tercero incidental, entendido como la persona natural o jurídica que, sin estar obligada a responder patrimonialmente por el delito, tiene un derecho económico afectado en la actuación, no quiere decir que el tercero de buena fe no deba ser llamado a hacer valer sus derechos. Tal llamamiento con dicha finalidad, parte de afirmar que los derechos de la víctima aun cuando sean prevalentes no son absolutos, mientras su reconocimiento debe respetar el debido proceso, presupuesto necesario para la legitimación de las decisiones judiciales que se adopten3. En las anteriores circunstancias, el incidente previsto en el artículo 102 se erige en la oportunidad procesal debida para garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso y el ejercicio de la defensa y de contradicción de los terceros. Recuérdese que, en él, las partes pueden ofrecer pruebas e impera el principio de contradicción4, de modo que si a pesar de ellas, la víctima tiene mejor derecho, será el tercero incidental o de buena fe quien deba asumir las nuevas cargas, esto es, acudir a la jurisdicción civil para que le sean indemnizados los perjuicios derivados

será el tercero incidental o de buena fe quien deba asumir las nuevas cargas, esto es, acudir a la jurisdicción civil para que le sean indemnizados los perjuicios derivados de la cancelación del registro del bien o título que poseía y de su entrega al propietario¸ solo así la medida resulta eficaz y apropiada a ese fin. Además, de acreditarse, en el marco de dicho incidente, el perjuicio causado al tercero con la comisión del delito, es dable condenar al procesado al pago de la correspondiente indemnización. 3 Corte Constitucional, SU-036/18. 4 Artículo 15. CONTRADICCIÓN. Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada.CUI: 76111220400220220069601 N.I. 128636 Impugnación Tutela Santiago Isaza Escobar 10 De otro lado, su intervención en este no desnaturaliza ni afecta la estructura del proceso acusatorio, en la medida que se produce en un momento en el que el mismo ha concluido con la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.

6. Lo expuesto lleva a concluir que la parte actora tiene a su haber distintas alternativas para hacer valer sus derechos que ahora estima lesionados con ocasión de la decisión adoptó el juez de control de garantías al disponer la suspensión del poder dispositivo respecto de los bienes que son de su propiedad, por lo que no es dable acudir a la acción de tutela sin el agotamiento de esos recursos legales, pues ello llevaría a aceptar que este mecanismo excepcional

suspensión del poder dispositivo respecto de los bienes que son de su propiedad, por lo que no es dable acudir a la acción de tutela sin el agotamiento de esos recursos legales, pues ello llevaría a aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda el carácter subsidiario y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Ahora, tampoco se estructura un perjuicio irremediable con ocasión de las decisiones que la parte accionante no comparte, pues no están dados los presupuestos que lo caracterizan y que tienen que ver con la urgencia, inminencia e impostergabilidad, toda vez que, como lo expuso Tribunal, la medida que se adoptó sobre los bienes inmuebles no tiene el carácter de definitiva y, además, se insiste, se cuenta con los mecanismos totalmente idóneos a favor de la parte accionante, lo cual, indudablemente, descarta la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, que es la consecuencia de la configuración de un daño de esa naturaleza.

7. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.CUI: 76111220400220220069601

N.I. 128636 Impugnación Tutela Santiago Isaza Escobar 11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI: 76111220400220220069601

N.I. 128636 Impugnación Tutela Santiago Isaza Escobar 12

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...