CSJ - STP2945-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2945-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP2945-2023 Radicación n°. 129660 Acta 060 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JUAN CARLOS BATECA DUARTE, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa ciudad, el
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD EPS SURA y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela CUI 54-001-31-04-003-2022-00243-01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230051500
Número interno 129660 Tutela primera instancia
JUAN CARLOS BATECA DUARTE
2 Del texto de la demanda y expediente se extracta que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen del 22 de febrero de 2021, determinó un 43,36% de pérdida de capacidad laboral a JUAN CARLOS BATECA DUARTE, con fecha de estructuración del 18 de diciembre de 2019, por enfermedad de origen común. El 2 de septiembre de 2022 el accionante solicitó a la EPS Sura la
DUARTE, con fecha de estructuración del 18 de diciembre de 2019, por enfermedad de origen común. El 2 de septiembre de 2022 el accionante solicitó a la EPS Sura la recalificación de la pérdida de capacidad laboral, entidad que le pidió presentar varios documentos, entre ellos su historia clínica completa. Inconforme con ese requerimiento, BATECA DUARTE instauró demanda de tutela en contra de la EPS Sura y la ARL Positiva Compañía de Seguros, en la que invocó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y debido proceso. Al trámite se vinculó a Colpensiones, a la Procuraduría General de La Nación, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez Norte de Santander y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El conocimiento de dicha acción constitucional correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta; despacho que en providencia del 5 de diciembre de 2022, amparó sus derechos y ordenó a la EPS Sura, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, una vez remitida la documentación completa, procediera a adelantar todos los trámites pertinentes –médicos y administrativos– para que el señor JUAN CARLOS BATECA DUARTE fuera recalificado a fin de determinar la pérdida de capacidad laboral y el grado de invalidez. Impugnada la anterior decisión por las partes, el 2 de febrero de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó parcialmente lo resuelto
determinar la pérdida de capacidad laboral y el grado de invalidez. Impugnada la anterior decisión por las partes, el 2 de febrero de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó parcialmente lo resuelto por el A quo, al considerar que respecto de las patologías de “trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente, lumbalgia crónica pólipo en región del colon, gastritis autoinmune, escoliosis, marcador tumoralCUI 11001020400020230051500 Número interno 129660 Tutela primera instancia JUAN CARLOS BATECA DUARTE 3 aumentado y ferropenia”, la EPS Sura no poseía información, por lo que ajustó el numeral segundo, así: “SEGUNDO: ORDENAR a EPS SURA, que una vez allegado por parte del señor JUAN CARLOS BATECA DUARTE el historial médico completo de acuerdo a sus patologías, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a adelantar todos los trámites pertinentes – médicos y administrativos– para que el señor JUAN CARLOS BATECA DUARTE sea recalificado a fin de determinar la pérdida de capacidad laboral y determinar el grado de invalidez”. Inconforme con las anteriores decisiones, JUAN CARLOS BATECA DUARTE instauró la presente acción de tutela, para atacar las decisiones constitucionales en mención, pues en su criterio estas acogieron la postura de la EPS Sura de solicitar toda la historia clínica y demás exámenes, pese a que la entidad los tenía en sus archivos.
constitucionales en mención, pues en su criterio estas acogieron la postura de la EPS Sura de solicitar toda la historia clínica y demás exámenes, pese a que la entidad los tenía en sus archivos. Por otra parte, se quejó por cuanto el 30 de enero de 2023 se le resolvió la recalificación de la pérdida de capacidad laboral por parte de la EPS Sura, quien dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 46.59%, con la cual no se mostró de acuerdo, por lo que el 9 de febrero siguiente radicó solicitud de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, sin que a la fecha de radicada la demanda de tutela obtuviera respuesta. Como pretensiones solicitó revocar la obligación de entregar la historia clínica y otros documentos, contenida en los fallos de tutela atacados. Igualmente, ordenar que todos los servicios médicos que requiera sean atendidos en su residencia de la ciudad de Cúcuta. También pidió exhortar a la EPS Sura y a la Junta Médica de Calificación de Invalidez de Norte de Santander con miras a que resuelvan en un término prudencial y perentorio el recurso de apelación postulado contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido el día 30 de enero de 2023.CUI 11001020400020230051500 Número interno 129660 Tutela primera instancia
JUAN CARLOS BATECA DUARTE
4 Finalmente, requirió compulsar copias a los entes de investigación por los hechos descritos.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Tutela primera instancia
JUAN CARLOS BATECA DUARTE
4 Finalmente, requirió compulsar copias a los entes de investigación por los hechos descritos. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 14 de marzo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó el traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta recordó el trámite surtido en la acción de tutela radicada bajo el No. 54-001-31-04-003-2022-00243-00 y explicó que la solicitud de entrega de la historia clínica y demás exámenes se debió a la alegación de existencia de varias patologías de las que la EPS informó no tener conocimiento, por lo que aseguró que ese despacho no vulneró las garantías fundamentales del accionante. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta aseguró que la presente acción no es procedente para atacar otro fallo de la misma especie y que en este caso, la obligación de entregar algunos documentos por parte del accionante, no convierte la actuación en fraudulenta. Agregó que la situación ya fue superada, pues BATECA DUARTE ya hizo entrega de los soportes solicitados y la accionada EPS Sura ya efectuó la recalificación de pérdida de capacidad laboral el pasado 30 de enero de 2023. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pidió declarar improcedente el amparo solicitado, por elevarse contra otra acción constitucional, además de atentar contra la cosa juzgada. Alegó de igual
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pidió declarar improcedente el amparo solicitado, por elevarse contra otra acción constitucional, además de atentar contra la cosa juzgada. Alegó de igual forma, su falta de legitimidad por pasiva y recordó que fue desvinculada del trámite en las tutelas atacadas.CUI 11001020400020230051500 Número interno 129660 Tutela primera instancia
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5 Por último, informó que el 21 de febrero anterior recibió por pare de la EPS Sura solicitud de pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, para adelantar la valoración de pérdida de capacidad laboral del accionante en segunda instancia; respecto de la cual, la Dirección de Medicina Laboral de esa Administradora dio respuesta por cuyo medio, mediante oficio del 8 de marzo de 2023, la requirió para que remitiera la notificación al recurrente de lo decidido el 30 de enero de 2023, requisito pendiente para proceder a realizar el pago y en consecuencia se autorice el trámite pendiente. La EPS Sura informó que el pasado 30 de enero se realizó la nueva recalificación de pérdida de capacidad laboral de JUAN CARLOS BATECA DUARTE, obteniendo un resultado del 46.59%. Aseguró igualmente que ya envío a Colpensiones la solicitud de pago a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin recibir respuesta, lo que no ha permitido llevar a cabo el trámite de resolución de la apelación presentada por el accionante. Respecto a la prestación de servicios en la ciudad de Cúcuta aclaró que
la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin recibir respuesta, lo que no ha permitido llevar a cabo el trámite de resolución de la apelación presentada por el accionante. Respecto a la prestación de servicios en la ciudad de Cúcuta aclaró que el accionante registra como domicilio la ciudad de Bogotá, por lo que si lo desea debe solicitar la “portabilidad”, que permita su atención en la primera localidad, por un periodo de hasta 12 meses, la cual no ha sido pedida, o el cambio de EPS si su traslado es definitivo. Vencido el término para responder no se recibió contestación de las demás partes.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.CUI 11001020400020230051500
Número interno 129660 Tutela primera instancia
JUAN CARLOS BATECA DUARTE
6 De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN CARLOS BATECA DUARTE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Encuentra la Sala que en este caso se presentan dos problemas jurídicos a resolver, i) la procedencia de la acción de tutela contra otra decisión de la misma especie, ii) la posibilidad de emitir órdenes a las accionadas, diferentes a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
2. De la procedencia de la acción de tutela contra tutela.
a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
2. De la procedencia de la acción de tutela contra tutela.
En el presente evento, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte Constitucional. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que el primer fallo estáCUI 11001020400020230051500 Número interno 129660 Tutela primera instancia JUAN CARLOS BATECA DUARTE 7 construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicha decisión, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto
Tutela primera instancia JUAN CARLOS BATECA DUARTE 7 construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicha decisión, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad el veredicto sea materialmente injusta. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la decisión, a lo resuelto por esa Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en el fallo SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentenciaCUI 11001020400020230051500 Número interno 129660 Tutela primera instancia JUAN CARLOS BATECA DUARTE 8 de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). Además de estos requisitos, se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio
debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales. Al respecto, se tiene que inicialmente JUAN CARLOS BATECA DUARTE instauró acción de tutela contra la EPS Sura y la ARL Positiva Compañía de Seguros , la cual fue conocida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, que en providencia del 5 de diciembre de 2022 y confirmada el 2 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, amparó los derechos del accionante, pero al considerar que la accionada no contaba con el historial clínico completo del afiliado, condicionó la recalificación de su pérdida de capacidad laboral, a la entrega de esa documentación. De manera que, contrario a lo afirmado por el demandante, en el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no se vislumbra una conducta fraudulenta que permita su ataque por medio de otra acción de la misma especie. Además, evidencia la Sala que JUAN CARLOS BATECA DUARTE cuestiona es el contenido de la decisión emitida en segunda instancia y, particularmente, la orden allí emitida, en la que se le exigió suministrar determinados documentos, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, al punto que pide la revocatoria del fallo en ese aspecto.CUI 11001020400020230051500
determinados documentos, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, al punto que pide la revocatoria del fallo en ese aspecto.CUI 11001020400020230051500 Número interno 129660 Tutela primera instancia
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9 Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. Se debe recordar que es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca, la que para el caso no se presenta. Y tampoco, se repite, observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional. Adicionalmente, si el libelista pretende discutir el fallo de tutela controvertido, pues considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en la configuración de algún defecto , bien puede hacer valer sus derechos fundamentales mediante la solicitud de revisión ante la Corte
controvertido, pues considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en la configuración de algún defecto , bien puede hacer valer sus derechos fundamentales mediante la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover la insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente. De manera que, la pretensión de JUAN CARLOS BATECA DUARTE es improcedente frente a los razonamientos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad , en los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de los argumentos de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.CUI 11001020400020230051500 Número interno 129660 Tutela primera instancia
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10 De la posibilidad de emitir órdenes a las accionadas, diferentes a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento desea ciudad En el caso bajo examen, el accionante JUAN CARLOS BATECA DUARTE se queja de la mora para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la recalificación de pérdida de capacidad laboral, del pasado 30 de enero, emitida por la EPS Sura, en la que se le dictaminó una disminución del 46.59%. Sobre el particular, debe indicar la Sala que, de acuerdo con los anexos y las respuestas allegadas a la actuación, en providencia del 5 de diciembre de
emitida por la EPS Sura, en la que se le dictaminó una disminución del 46.59%. Sobre el particular, debe indicar la Sala que, de acuerdo con los anexos y las respuestas allegadas a la actuación, en providencia del 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, al conocer en primera instancia de la acción de tutela interpuesta inicialmente por JUAN CARLOS BATECA DUARTE, por la no realización del procedimiento en mención, resolvió entre otras cosas: “SEGUNDO: ORDENAR a EPS SURA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, una vez remitida la documentación completa, proceda a adelantar todos los trámites pertinentes – médicos y administrativos– para que el señor JUAN CARLOS BATECA DUARTE sea recalificado a fin de determinar la pérdida de capacidad laboral y determinar el grado de invalidez” (Negrillas fuera del texto). Adicionalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta al conocer la impugnación, en fallo de segunda instancia del 2 de febrero de 2023, ajustó lo decidido sobre el tema, así: “SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación –las demás órdenes quedarán incólumes–, cuyo contenido es el siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR a EPS SURA, que una vez allegado por parte del señor JUAN CARLOS BATECA DUARTE el historial médico completo de
contenido es el siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR a EPS SURA, que una vez allegado por parte del señor JUAN CARLOS BATECA DUARTE el historial médico completo de acuerdo a sus patologías, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a adelantar todos losCUI 11001020400020230051500 Número interno 129660 Tutela primera instancia JUAN CARLOS BATECA DUARTE 11 trámites pertinentes –médicos y administrativos – para que el señor JUAN CARLOS BATECA DUARTE sea recalificado a fin de determinar la pérdida de capacidad laboral y determinar el grado de invalidez” (Negrillas fuera del texto). En ese orden, considera esta Sala que se debe declarar improcedente el amparo invocado, pues no se cumple con el requisito de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que BATECA DUARTE puede acudir al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta y solicitar el cumplimiento de los fallos de tutela que ampararon las prerrogativas fundamentales relacionadas con el proceso de recalificación de pérdida de capacidad laboral y todos los trámites administrativos que ello conlleve, e incluso, tramitar el correspondiente incidente de desacato si considera que las órdenes allí emitidas no fueron acatadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Frente a las figuras del incumplimiento y el desacato ha señalado la Corte Constitucional que se pueden presentar de forma simultánea o sucesiva, en cuanto indicó:
el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Frente a las figuras del incumplimiento y el desacato ha señalado la Corte Constitucional que se pueden presentar de forma simultánea o sucesiva, en cuanto indicó:
3. En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato ‘son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutelay tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo ’. Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección’. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).” De acuerdo con esta interpretación constitucional, el trámite del cumplimiento no es
medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).” De acuerdo con esta interpretación constitucional, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para elCUI 11001020400020230051500 Número interno 129660 Tutela primera instancia JUAN CARLOS BATECA DUARTE 12 cumplimiento. Claro que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el incumplimiento de una orden de tutela, el único camino sea el incidente de desacato1. (Subraya fuera de texto). De igual manera se incumple el requisito de subsidiariedad, porque el accionante no ha formulado alguna solicitud de impulso ante las accionadas para que se resuelva la apelación propuesta contra esa calificación. En ese orden, ante la vigencia de mecanismos de defensa a los cuales puede acudir JUAN CARLOS BATECA DUARTE lo procedente en este asunto es declarar improcedente la protección invocada. Finalmente, en cuanto la solicitud de compulsa de copias a otras autoridades para que investiguen la posible existencia de irregularidades dentro del trámite de este proceso, debe la Sala informar al accionante que, si él considera que las mismas ocurrieron en alguna conducta de este tipo, está en la posibilidad de acudir directamente ante los diferentes organismos del Estado y poner en su conocimiento los hechos que considere deben ser dilucidados.
4. Por todo lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo invocado.
posibilidad de acudir directamente ante los diferentes organismos del Estado y poner en su conocimiento los hechos que considere deben ser dilucidados.
4. Por todo lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 1 CC A108 de 2014, en el que reiteró lo dicho en el Auto 045 de 2004.CUI 11001020400020230051500 Número interno 129660 Tutela primera instancia JUAN CARLOS BATECA DUARTE 13 2º NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria