CSJ - STP295-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP295-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP295-2020 Radicación 108262 Acta n°7 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de BEATRIZ ELENA OTÁLVARO MESA, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, cosa juzgada, seguridad jurídica, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito de RionegroAntioquia.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1° Penal Municipal y 3º Penal del Circuito, ambos de Rionegro – Antioquia, el Consorcio Fiduagraria, la entidad financiera Bancomeva, el Ministerio del Trabajo y Colpensiones. 1Tutela 108262 BEATRIZ ELENA OTÁLVARO MESA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, BEATRIZ ELENA OTÁLVARO MESA estuvo afiliada desde julio de 2008 al programa de Gobierno Nacional “Colombia Mayor”, hoy Fiduagraria, a fin de cumplir los requisitos para obtener a futuro un subsidio pensional de vejez.
programa de Gobierno Nacional “Colombia Mayor”, hoy Fiduagraria, a fin de cumplir los requisitos para obtener a futuro un subsidio pensional de vejez. La afiliación de la accionante fue suspendida preventivamente por Fiduagraria el 8 de septiembre de 2017. Tal desvinculación fue detectada por OTÁLVARO MESA en el mes de enero de 2019, en la que ante la falta de respuesta a la petición de corrección de la anomalía, interpuso en contra de la referida entidad acción de tutela, la que por reparto correspondió al Juzgado 2º Penal Municipal de Rionegro – Antioquia. Tras determinar que la desvinculación de la accionante al programa Colombia Mayor obedeció a un error de un doble pago, el referido Juzgado 2º, el 16 de abril de 2019, amparó los derechos de la demandante y ordenó a la Fiduagraria realizar todas las gestiones para reactivarle su vinculación. Determinación que el 24 de julio del mismo año, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia confirmó y adicionó en el sentido de ordenarle a la entidad demandada, otorgarle a la accionante dos meses para ponerse al día con los aportes para pensión. El 20 de agosto de 2019, el apoderado de la actora, presentó incidente de desacato, por incumplimiento a la 2Tutela 108262 BEATRIZ ELENA OTÁLVARO MESA orden tutelar. Afirmó, que durante el trámite incidental el Juzgado 2º Penal Municipal de Rionegro – Antioquia requirió
2Tutela 108262 BEATRIZ ELENA OTÁLVARO MESA orden tutelar. Afirmó, que durante el trámite incidental el Juzgado 2º Penal Municipal de Rionegro – Antioquia requirió a la demandante acreditar su incapacidad económica, por lo que allegó declaración extra-juicio rendida por María Miryam Carrillo de Ortíz y, el 11 de septiembre siguiente, sancionó con 5 días de arresto y 10 s.m.l.m.v. al Presidente de Fiduagraria y a la Directora Jurídica y Representante Legal para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de esa entidad , al determinar el incumplimiento del fallo de tutela. En el grado jurisdiccional de consulta, la anterior determinación fue revocada el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia, quien estableció que, para esa oportunidad, la suspensión de la afiliación de la demandante obedeció a una situación nueva que no fue objeto de amparo en el fallo de tutela que originó el trámite incidental. A juicio del representante de BEATRIZ ELENA OTÁLVARO MESA, con la anterior providencia el Juzgado 1º Penal del Circuito incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta la declaración extra juicio con la que se acreditó la incapacidad económica de su prohijada, donde la declarante da cuenta que desde febrero o marzo de 2019 le efectuó prestamos dinerarios a la demandante para que
no tuvo en cuenta la declaración extra juicio con la que se acreditó la incapacidad económica de su prohijada, donde la declarante da cuenta que desde febrero o marzo de 2019 le efectuó prestamos dinerarios a la demandante para que pudiera hacer el pago de los aportes al sistema pensional, pues sus cotizaciones para ese momento no estaban siendo subsidiadas debido la suspensión de la afiliación. 3Tutela 108262 BEATRIZ ELENA OTÁLVARO MESA Agregó que con la referida declaración se desvirtúa el argumento de Fiduagraria acerca de la existencia de una nueva causal de pérdida del derecho al adquirir capacidad de pago, ya que el dinero usado para efectuar las cotizaciones en el tiempo en que la afiliación de su representada estuvo suspendida fue adquirido mediante préstamos, sin que se pueda afirmar que el patrimonio de esta haya incrementado, por lo que en su sentir, no es que se haya presentado un hecho nuevo, sino que todo corresponde a los mismos hechos, pretensiones y fundamentos, sin que se haya originado una situación diferente que conllevara a la pérdida de subsidio. Por tanto, BEATRIZ ELENA OTÁLVARO MESA a cudió a través de apoderado, a la acción de tutela y so licitó dejar sin efecto la decisión de consulta proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Rionegro - Antioquia y, en su lugar, ordenar a la referida autoridad emitir un nuevo pronunciamiento en el que tenga en cuenta la declaración extra juicio allegada durante el
del Circuito de Rionegro - Antioquia y, en su lugar, ordenar a la referida autoridad emitir un nuevo pronunciamiento en el que tenga en cuenta la declaración extra juicio allegada durante el trámite incidental con la que desvirtúa la existencia de una causal nueva para suspender su afiliación al programa Colombia Mayor.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 21, 23 y 25 de octubre de 2019, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
4Tutela 108262
BEATRIZ ELENA OTÁLVARO MESA
1. El Funcionario del Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro - Antioquia, informó que el 24 de julio de 2019 emitió fallo de segunda en segunda instancia en la acción de tutela instaurada por BEATRIZ ELENA OTÁLVARO MESA contra Fiduagraria, sin que haya tenido conocimiento de la consulta aquí reprochada.
2. La Juez 2ª Penal Municipal de Rionegro - Antioquia advirtió que la última actuación que efectuó en el tramite incidental fue la emisión de la decisión por medio de la cual impuso sanción, al evidenciar el incumplimiento al fallo de tutela proferido a favor de OTÁLVARO MESA, providencia que fue revocada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa misma localidad, procediendo al archivo de dicho trámite, tal como fue ordenado. Adjuntó copia del expediente de desacato en medio magnético –CD-.
fue revocada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa misma localidad, procediendo al archivo de dicho trámite, tal como fue ordenado. Adjuntó copia del expediente de desacato en medio magnético –CD-.
3. La Juez 1ª Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia, defendió la legalidad de la providencia cuestionada, destacando que fue emitida con observancia de las prerrogativas fundamentales tanto de la parte actora como de la accidentada. Por tanto, y ante la existencia de otro mecanismo de defensa para reclamar los derechos pensionales, solicitó se declare improcedente el amparo reclamado.
4. El abogado de la Gerencia Nacional Jurídica Banco Coomeva, consideró improcedente la demanda, por cuanto esa entidad no vulneró los derechos de la accionante, ya que el reproche está dirigido a la actuación desplegada por el
5Tutela 108262 BEATRIZ ELENA OTÁLVARO MESA Juzgado 1º Penal del Circuito de Rionegro - Antioquia , por lo que pidió solicitó su desvinculación.
4. El apoderado General de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –Fiduagraria S.A.-, luego de realizar un recuento de su naturaleza y el funcionamiento del programa de subsidio al aporte de pensión, solicitó la desvinculación del Ministerio del Trabajo.
Indicó que el 8 de septiembre de 2017 suspendió preventivamente la afiliación de la demandante al evidenciar
desvinculación del Ministerio del Trabajo. Indicó que el 8 de septiembre de 2017 suspendió preventivamente la afiliación de la demandante al evidenciar reporte de pago en el mes de marzo de ese año por valor de $1.475.717., lo que la hizo incurrir en la causal de pérdida del derecho contemplada en el numeral 1º del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016. Agregó que mediante fallo de tutela se ordenó la reactivación de la afiliación, una vez se acreditara por parte de BEATRIZ ELENA OTÁLVARO MESA la realización de doble pago al sistema de salud, el cual fue el origen del valor pagado en marzo de 2017, acreditación efectuada por la accionante durante en trámite incidental, procediendo de conformidad. Afirmó que como la historia laboral de la actora reportaba desde febrero de 2019 aportes como trabajadora independiente, en cumplimiento de la normatividad que rige el programa, procedió a suspender su afiliación conforme lo regula el numeral 1º del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016 e inició un nuevo proceso para identificar si se 6Tutela 108262 BEATRIZ ELENA OTÁLVARO MESA incurrió en la causal, siendo notificado a la aquí accionante sin que haya rendido las explicaciones correspondientes. Sostuvo que con lo anterior se evidenció el cumplimiento al fallo de tutela, ya que la suspensión actual
incurrió en la causal, siendo notificado a la aquí accionante sin que haya rendido las explicaciones correspondientes. Sostuvo que con lo anterior se evidenció el cumplimiento al fallo de tutela, ya que la suspensión actual de la afiliación de OTÁLVARO MESA, obedece a una situación diferente a la que fue objeto de amparo. Para finalizar, resaltó que la demanda constitucional resulta improcedente contra providencias judiciales, y no se observa que la cuestionada por esta vía incurrió en una vía de hecho, por lo que solicitó denegarla.
5. La Directora de Acciones Judiciales de Colpensiones estimó que no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo en el presente asunto, pues la accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela y que “se impulse nuevamente un derecho ya reconocido ”, por lo que pidió declarar la improcedencia y ordenar el archivo de la demanda.
5. En primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela. Luego de determinar que lo alegado por el apoderado de la accionante no fue objeto de debate en el trámite de tutela que originó el incidente de desacato del que cuestiona el fallo del grado jurisdiccional de consulta.
Al tiempo, evidenció que la acción constitucional no cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela, pues 7Tutela 108262 BEATRIZ ELENA OTÁLVARO MESA no advirtió irregularidad alguna en el trámite que afectara las
Al tiempo, evidenció que la acción constitucional no cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela, pues 7Tutela 108262 BEATRIZ ELENA OTÁLVARO MESA no advirtió irregularidad alguna en el trámite que afectara las garantías de la demandante y que el juzgado accionado observó los requisitos legales y jurisprudenciales, así como el acervo probatorio al momento de decidir, sin que observara que la providencia que revocó la sanción fuera descabellada o caprichosa. El representante de BEATRIZ ELENA OTÁLVARO MESA , impugnó la decisión. En lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
Advierte la Sala que la providencia objeto de impugnación será confirmada, bajo los siguientes fundamentos. En principio, la acción de tutela no es procedente, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se 8Tutela 108262
BEATRIZ ELENA OTÁLVARO MESA
quebranto del debido proceso siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se 8Tutela 108262 BEATRIZ ELENA OTÁLVARO MESA configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. Además, no deben existir alegaciones nuevas, la cuales debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y tampoco se pueden solicitar pruebas que no fueron originalmente pedidas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T271 de 2015 y T-325 de 2015). En el asunto bajo examen, debe la Corte precisar que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sanción debe ser impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse o no. Ahora, el auto proferido el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Rionegro - Antioquia estuvo precedido del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, concluyó que no era procedente sancionar por desacato a la orden de tutela del 17 de junio de 2019 -adicionada el 24 de julio siguienteal
pertinentes. A partir de esos postulados, concluyó que no era procedente sancionar por desacato a la orden de tutela del 17 de junio de 2019 -adicionada el 24 de julio siguienteal Presidente de Fiduagraria y a la Directora jurídica y representante legal para asuntos Judiciales y extrajudiciales de esa entidad, al establecer que el motivo de la queja incidental obedeció a un hecho nuevo que no fue materia de controversia dentro de la sentencia que se reclamó incumplida. 9Tutela 108262 BEATRIZ ELENA OTÁLVARO MESA Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el Despacho constató que Fiduagraria dio cumplimiento a la orden tutelar, puesto que al acreditar que el doble pago reportado en el mes de marzo de 2017 obedeció a un error originado en la entidad financiera que lo recibió, por lo que reactivó la vinculación de BEATRIZ ELENA OTÁLVAREZ MESA al referido programa. De igual manera, la autoridad judicial accionada estableció que Fiduagraria suspendió nuevamente la afiliación de la accionante, porque en la historia laboral se reportaron aportes a pensión desde el mes de febrero de 2019
estableció que Fiduagraria suspendió nuevamente la afiliación de la accionante, porque en la historia laboral se reportaron aportes a pensión desde el mes de febrero de 2019 como persona independiente, generando la configuración de la causal de exclusión del programa, por adquisición de capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión - numeral 1º del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016-, aspecto que no fue materia de discusión ni debate en el trámite de tutela que amparó los derechos de
OTÁLVARO MESA.
Advirtió que el hecho de que el Juzgado 2º Penal Municipal de Rionegro durante el trámite incidental practicara prueba para acreditar la insolvencia económica de la accionante, no significa que ello incluya en el debate un hecho nuevo para ser tenido en cuenta con miras a declarar 10Tutela 108262 BEATRIZ ELENA OTÁLVARO MESA el incumplimiento de la orden de tutela que haga viable la imposición de una nueva acción constitucional. Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Y es que, a pesar que coincida la causal aplicada por
como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Y es que, a pesar que coincida la causal aplicada por Fiduagraria para suspender la afiliación, esto es, adquirir capacidad de pago, consagrada en el numeral 1º del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016, tal como lo reseñó el Tribunal A quo , las situaciones que originaron tales suspensiones son diferentes. Luego, los fundamentos y el elemento de prueba (declaración extrajuicio) justifican la segunda suspensión de la afiliación de BEATRIZ ELENA OTÁLVARO MESA y no pueden ser tenidos en cuenta para decretar el incumplimiento de la orden de tutela, pues ello iría en contra de los derechos fundamentales de defensa y contradicción que le asisten a Fiduagraria, al no haber sido objeto de controversia en la sentencia que se reclamó como incumplida. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 11Tutela 108262 BEATRIZ ELENA OTÁLVARO MESA N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia le negó el amparo de sus derechos fundamentales a BEATRIZ ELENA OTÁLVAREZ
MESA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12