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CSJ - STP295-2026

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - STP295-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP295-2026 Radicación n°. 151456 Acta No. 006 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la FISCALÍA 24 SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD DE DELITOS SEXUALES, contra el fallo proferido el 25 de julio de 2025 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por Sandra Liliana Rodríguez Méndez, enCUI: 11001220400020250543201

Radicado interno 151456 Tutela segunda instancia SANDRA LILIANA RODRÍGUEZ MÉNDEZ 2 representación legal de la menor C.X.G.R., frente a la autoridad recurrente.

II. ANTECEDENTES

2. Sandra Liliana Rodríguez Méndez, actuando en representación legal de su hija menor C.X.G.R., promovió acción de tutela contra la Fiscalía 24 Seccional de Bogotá, Unidad de Delitos Sexuales, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de una presunta mora injustificada en la investigación penal adelantada por el delito de actos sexuales con menor de catorce años,

derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de una presunta mora injustificada en la investigación penal adelantada por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, identificada con la Noticia Criminal 850016001169202300741.

3. Expuso que los hechos investigados habrían ocurrido el 1 de junio de 2022, y que la denuncia fue presentada el 23 de agosto de 2023; no obstante, afirmó que, pese al tiempo transcurrido desde entonces, la Fiscalía no había adelantado actuaciones investigativas eficaces orientadas al esclarecimiento de los hechos ni había brindado información suficiente sobre el estado del proceso, situación que, a su juicio, afectaba de manera directa los derechos de la menor víctima.

4. Indicó que elevó solicitudes de información e impulso procesal ante la Fiscalía accionada, a través de las cuales requirió conocer el estado de la investigación y las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal; sin embargo, consideró que las respuestas recibidas no satisfacían de manera plena sus requerimientos, razón por la cual estimó configurada una situación de inactividad injustificada.

5. En atención a lo anterior, solicitó la protección de los

derechos fundamentales invocados y que se ordenara a laCUI: 11001220400020250543201 Radicado interno 151456 Tutela segunda instancia

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3 Fiscalía 24 Seccional de Bogotá adelantar sin dilaciones las actuaciones necesarias para impulsar la investigación penal, así como informar de manera clara y oportuna sobre el estado del proceso.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de primera instancia, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por Sandra Liliana Rodríguez Méndez, en representación legal de la menor C.X.G.R., al considerar que dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 24 Seccional de Bogotá, Unidad de Delitos Sexuales, se configuró una dilación injustificada en la etapa de indagación.

7. Para resolver, el a quo reseñó que, con posterioridad al auto de avocación, la Fiscalía accionada allegó respuesta oponiéndose a las pretensiones de la tutela, en la cual informó que la fiscal actualmente a cargo asumió conocimiento del proceso el 25 de junio de 2025, y que, pocos días después, el 27 de junio de 2025, impartió órdenes a la Policía Judicial para la práctica de diligencias investigativas, entre ellas la verificación de información, la recolección de elementos materiales probatorios y la

órdenes a la Policía Judicial para la práctica de diligencias investigativas, entre ellas la verificación de información, la recolección de elementos materiales probatorios y la programación de entrevistas.CUI: 11001220400020250543201 Radicado interno 151456 Tutela segunda instancia

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8. Así mismo, el Tribunal dejó consignado que la entidad accionada explicó que la ejecución de algunas de dichas diligencias dependía de la Policía Judicial, razón por la cual se elevaron requerimientos formales a los superiores jerárquicos del investigador asignado, y que la demora en la entrega de informes no podía ser atribuida a una conducta omisiva del despacho fiscal. Agregó que la investigación había sido objeto de seguimiento continuo y que no se encontraba abandonada.

9. No obstante lo anterior, el juez de primera instancia consideró que las actuaciones informadas por la Fiscalía, aun cuando evidenciaban algún impulso reciente, resultaban insuficientes para desvirtuar la existencia de una mora relevante, habida cuenta del tiempo total transcurrido desde la presentación de la denuncia, especialmente tratándose de un delito de naturaleza sexual con víctima menor de edad, frente al cual estimó exigible un estándar reforzado de diligencia.

10. En ese orden, el a quo concluyó que las razones expuestas por la Fiscalía, relacionadas con la dependencia funcional de la Policía Judicial y la carga laboral del despacho, no justificaban plenamente la demora advertida,

expuestas por la Fiscalía, relacionadas con la dependencia funcional de la Policía Judicial y la carga laboral del despacho, no justificaban plenamente la demora advertida, por lo que declaró vulnerados los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, concedió el amparo, ordenando a la Fiscalía 24 Seccional de Bogotá adelantar las actuaciones necesarias para impulsar la investigación penal dentro de un término razonable.CUI: 11001220400020250543201 Radicado interno 151456 Tutela segunda instancia

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11. Igualmente, el juez de primera instancia precisó que, frente a las solicitudes de información elevadas por la accionante, durante el trámite de la acción de tutela se configuró la carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que dio origen a dicha inconformidad, razón por la cual no resultaba procedente emitir una orden adicional sobre ese particular.

IV. LA IMPUGNACIÓN

12. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 24 Seccional de Bogotá, Unidad de Delitos Sexuales, interpuso impugnación solicitando la revocatoria del fallo, al estimar que el a quo incurrió en un análisis incompleto e incorrecto de la figura de la mora judicial, pues omitió valorar de manera integral las circunstancias fácticas y funcionales que rodearon el trámite de la investigación penal.

13. Sostuvo que la providencia impugnada desconoció la jurisprudencia constitucional reiterada según la cual la mora judicial no se predica de manera automática por el solo

de la investigación penal.

13. Sostuvo que la providencia impugnada desconoció la jurisprudencia constitucional reiterada según la cual la mora judicial no se predica de manera automática por el solo transcurso del tiempo, sino que exige verificar si la dilación es injustificada y atribuible a la autoridad accionada, análisis que, a su juicio, no fue realizado por el juez de tutela de primera instancia.CUI: 11001220400020250543201

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14. Indicó que la fiscal actualmente a cargo asumió el conocimiento del proceso el 25 de junio de 2025, y que, dos días después, el 27 de junio de 2025, impartió órdenes a la Policía Judicial para el desarrollo de diligencias investigativas relevantes, de lo cual se desprende que no existió inactividad atribuible al despacho desde el momento en que la actuación fue reasignada.

15. Agregó que varias de las diligencias requeridas dependían de la actuación de la Policía Judicial, lo cual constituye una externalidad funcional que no puede imputarse como omisión o desidia de la Fiscalía, máxime cuando se acreditó que el despacho elevó requerimientos formales a los superiores jerárquicos del investigador asignado, con el fin de obtener el cumplimiento de las órdenes impartidas.

16. Señaló, que el a quo desestimó sin suficiente sustento las limitaciones estructurales del despacho,

órdenes impartidas.

16. Señaló, que el a quo desestimó sin suficiente sustento las limitaciones estructurales del despacho, particularmente la alta carga laboral, circunstancia que ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como un motivo razonable que puede justificar demoras en el trámite de las investigaciones, siempre que se evidencie actividad mínima y seguimiento, como ocurrió en el caso concreto.

17. Finalmente, alegó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, en la medida en que la accionante no acudió oportunamente a los mecanismos ordinarios para solicitar el impulso del proceso ni formulóCUI: 11001220400020250543201

Radicado interno 151456 Tutela segunda instancia SANDRA LILIANA RODRÍGUEZ MÉNDEZ 7 reclamaciones recientes antes de acudir al juez constitucional, razón por la cual la tutela estaba siendo utilizada como un instrumento para acelerar indebidamente una actuación en curso, desconociendo los turnos y prioridades del ente investigador.

18. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, al no configurarse mora judicial injustificada atribuible a la Fiscalía accionada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la

judicial injustificada atribuible a la Fiscalía accionada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior jerárquico.

20. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera queCUI: 11001220400020250543201

Radicado interno 151456 Tutela segunda instancia SANDRA LILIANA RODRÍGUEZ MÉNDEZ 8 éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

21. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 1, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto.

22. En el caso objeto de análisis, Sandra Liliana Rodríguez Méndez, actuando en representación legal de la

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Análisis del caso concreto.

22. En el caso objeto de análisis, Sandra Liliana Rodríguez Méndez, actuando en representación legal de la menor C.X.G.R., afirmó que dentro de la investigación penal identificada con la Noticia Criminal 850016001169202300741, se había configurado una mora judicial, y alegó además que la Fiscalía General de la NaciónFiscalía 24 Seccional de Bogotá, Unidad de Delitos Sexuales, no habría dado respuesta adecuada a las solicitudes de información elevadas dentro de la referida indagación.

Consideraciones en relación con la mora judicial.

23. Reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que los términos 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la

Constitución Política.CUI: 11001220400020250543201

Radicado interno 151456 Tutela segunda instancia SANDRA LILIANA RODRÍGUEZ MÉNDEZ 9 procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).

24. Es así como la Constitución Política y el

administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).

24. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

25. No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia (T-0522018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008), ha indicado que debe estudiarse si: i) Se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;CUI: 11001220400020250543201

Radicado interno 151456 Tutela segunda instancia SANDRA LILIANA RODRÍGUEZ MÉNDEZ 10 ii) No existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde

SANDRA LILIANA RODRÍGUEZ MÉNDEZ 10 ii) No existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

26. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;CUI: 11001220400020250543201

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al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;CUI: 11001220400020250543201 Radicado interno 151456 Tutela segunda instancia SANDRA LILIANA RODRÍGUEZ MÉNDEZ 11 ii) Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

27. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación.

28. En el presente asunto, se encuentra acreditado que la fiscal actualmente a cargo asumió el conocimiento del proceso el 25 de junio de 2025, y que, dos días después, el 27 de junio de 2025, impartió órdenes a la Policía Judicial para el desarrollo de diligencias investigativas relevantes, orientadas al esclarecimiento de los hechos denunciados.

29. Igualmente, se verificó que la ejecución de varias de

de junio de 2025, impartió órdenes a la Policía Judicial para el desarrollo de diligencias investigativas relevantes, orientadas al esclarecimiento de los hechos denunciados.

29. Igualmente, se verificó que la ejecución de varias de dichas diligencias dependía funcionalmente de la Policía Judicial, frente a lo cual el despacho fiscal elevó requerimientos formales a los superiores jerárquicos delCUI: 11001220400020250543201

Radicado interno 151456 Tutela segunda instancia SANDRA LILIANA RODRÍGUEZ MÉNDEZ 12 investigador asignado, con el fin de obtener el cumplimiento de las órdenes impartidas, circunstancia que descarta una conducta omisiva atribuible a la Fiscalía accionada.

30. Bajo ese escenario, no se advierte que la actuación haya permanecido abandonada o paralizada por causa imputable al ente investigador, pues las gestiones desplegadas evidencian un seguimiento activo del proceso y un ejercicio razonable de las funciones constitucionales asignadas, dentro de los límites derivados de la carga laboral y de las dependencias funcionales propias del sistema.

31. Ahora bien, aunque el juez de primera instancia concluyó que el tiempo transcurrido desde la presentación de la denuncia permitía inferir la existencia de una mora judicial, esta Sala considera que dicho análisis no ponderó adecuadamente el momento a partir del cual la investigación fue asumida por la fiscal actualmente a cargo, ni las

judicial, esta Sala considera que dicho análisis no ponderó adecuadamente el momento a partir del cual la investigación fue asumida por la fiscal actualmente a cargo, ni las actuaciones adelantadas de manera inmediata con posterioridad a dicha reasignación.

32. En efecto, la mora judicial solo puede imputarse a la autoridad accionada respecto del periodo en el que tuvo efectivamente a su cargo la actuación, y no con base en lapsos anteriores que no le sean funcional ni materialmente atribuibles.

33. En consecuencia, esta Sala concluye que no se configuró mora judicial injustificada atribuible a la FiscalíaCUI: 11001220400020250543201

Radicado interno 151456 Tutela segunda instancia SANDRA LILIANA RODRÍGUEZ MÉNDEZ 13 24 Seccional de Bogotá, razón por la cual no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la accionante.

34. Así las cosas, lo procedente será revocar el fallo impugnado en cuanto concedió el amparo por presunta mora judicial y, en su lugar, negar la protección solicitada, confirmando, no obstante, lo decidido por el a quo en relación con la carencia actual de objeto frente a las solicitudes de información, por haberse superado el hecho que originó dicha inconformidad durante el trámite de la tutela.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al evidenciar que no existe mora judicial injustificada por parte de la Fiscalía General de laCUI: 11001220400020250543201

Radicado interno 151456 Tutela segunda instancia

SANDRA LILIANA RODRÍGUEZ MÉNDEZ

14 Nación – Fiscalía 24 Seccional de Bogotá, Unidad de Delitos Sexuales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia..

TERCERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en los demás aspectos, por las razones expuestas.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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