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CSJ - STP2950-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2950-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2950-2023 Radicación n° 129646 Aprobado según acta n° 060 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NELSON ENRIQUE BORJA MELO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia (Quindío), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 630016000000202100171 que se adelantó en su contra por el delito de «fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos».

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, la Secretaría de la SalaRadicado 11001020400020230050800

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2 Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y las partes e intervinientes en el citado proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta la actuación que NELSON ENRIQUE BORJA MELO fue condenado en virtud de un preacuerdo el 26 de octubre de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, como autor responsable de «fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos».

Penal del Circuito Especializado de Armenia, como autor responsable de «fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos».

4. Inconforme con la decisión, el apoderado del sentenciado y el delegado de la fiscalía la apelaron.

5. Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia confirmó los aspectos que fueron materia de apelación por la defensa; frente a los planteamientos de la fiscalía, se abstuvo de resolverlos toda vez que no censuraban la decisión de primera instancia, sino que se referían a otras determinaciones y órdenes dadas por el A-quo sobre bienes decomisados al sentenciado.

6. Ese mismo día (5 de diciembre de 2022), a través de correo electrónico, el defensor del accionante presentó recurso extraordinario de casación.

7. El apoderado del actor no sustentó el recurso y con auto de 16 de febrero de 2023 la Sala Penal del Tribunal lo declaró desierto.

8. Contra esa providencia el defensor presentó recurso de reposición, afirmando haber presentado oportunamente el recurso extraordinario de casación.Radicado 11001020400020230050800

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9. Con auto de 9 de marzo de 2023, el Tribunal resolvió no reponer su decisión del 16 de febrero de ese mismo año, por medio de la cual declaró desierto el recurso de casación.

10. En desacuerdo con lo anterior, NELSON ENRIQUE BORJA MELO

decisión del 16 de febrero de ese mismo año, por medio de la cual declaró desierto el recurso de casación.

10. En desacuerdo con lo anterior, NELSON ENRIQUE BORJA MELO acudió a la presente acción de tutela, pues considera que la actuación adelantada por el Tribunal demandado desconoció sus derechos fundamentales; por cuanto no tuvo en cuenta que sí presentó el recurso extraordinario dentro del término fijado en la norma. En consecuencia, solicitó «garantizar [sus] derechos vulnerados.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

11. Con auto de 22 de marzo de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido las partes accionadas.

12. El Juzgado Penal del Circuito Especializado allegó copia de la sentencia de primera instancia e indicó que durante el trámite del proceso se garantizaron los derechos fundamentales de las partes e intervinientes.

13. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia se opuso a la prosperidad de la tutela y destacó que la declaratoria de desierto del recurso de casación se dio como consecuencia de la falta de sustentación por parte del accionante.

Agregó que, si bien la defensa presentó el recurso dentro de término de 5 días siguientes a la notificación de la sentencia, también lo es que no lo sustentó en los 30 días posteriores al vencimiento de términos para los no recurrentes.

Respecto de este trámite precisó:Radicado 11001020400020230050800 Número interno 129646 Primera instancia NELSON ENRIQUE BORJA MELO 4 «Como en efecto lo advierte el defensor del procesado ahora tutelante, de manera anticipada desde el día de la audiencia, 5 de diciembre, presentó memorial a través de correo electrónico en el cual manifestó que interponía el recurso extraordinario de casación. En razón a dicha manifestación de la defensa y luego de concluir los 5 días para interponer el recurso, la secretaría de la Corporación corrió el término de 30 días hábiles previsto en el artículo 183 de la ley 906 de 2004 modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010, para que el recurrente presentara la demanda de casación, el cual transcurrió desde el 14 de diciembre de 2022 hasta el 15 de febrero de 2023, excluyendo el periodo de vacancia judicial comprendido entre el 20 de diciembre de 2022 hasta el 10 de enero de 2023. Concluido el periodo de 30 días, la defensa no presentó la demanda aludida, razón por la cual se profirió auto del 16 de febrero de 2023 declarando desierto el recurso extraordinario tal como lo prevé el inciso 2° del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal».

14. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NELSON ENRIQUE BORJA MELO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia (Quindío), de quien es su superior funcional.Radicado 11001020400020230050800 Número interno 129646 Primera instancia

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16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del caso en concreto.

17. En el presente asunto, de acuerdo con los elementos de juicio aportados al trámite de tutela, pronto advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues se evidencia que la autoridad judicial demandada actuó conforme a derecho y la decisión de declarar desierto el recurso extraordinario de casación se dio como consecuencia de la falta de sustentación por parte del recurrente. 17.1. Conforme se explicó en precedencia, el apoderado de NELSON

demandada actuó conforme a derecho y la decisión de declarar desierto el recurso extraordinario de casación se dio como consecuencia de la falta de sustentación por parte del recurrente. 17.1. Conforme se explicó en precedencia, el apoderado de NELSON ENRIQUE BORJA MELO presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida el 5 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en el proceso penal que se adelantó en su contra (rad. 630016000000202100171). 17.2. De acuerdo con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), una vez presentado el recurso, se correrá trasado común a las partes por el término de treinta (30) días para que sustenten la demanda. De no cumplir con dicha exigencia, determina la norma, se declarará desierto el recurso mediante auto que admite reposición.Radicado 11001020400020230050800 Número interno 129646 Primera instancia NELSON ENRIQUE BORJA MELO 6 17.3. En el expediente de tutela obra copia del proceso penal y del trámite adelantado por la Secretaría de la Sala del Tribunal accionado, en el cual se estableció que el término de 30 días para sustentar la demanda inició el 14 de diciembre de 2022 y culminó el 15 de febrero de 2023. 17.4. Como el apoderado del actor no sustentó el recurso extraordinario durante ese lapso, el Tribunal, en cumplimiento del inciso 2° del artículo 183 del citado canon, lo declaró desierto. 17.5. Contra esa decisión, la defensa formuló recurso de reposición, el

durante ese lapso, el Tribunal, en cumplimiento del inciso 2° del artículo 183 del citado canon, lo declaró desierto. 17.5. Contra esa decisión, la defensa formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera adversa a sus intereses el 9 de marzo de 2023. Lo anterior, comoquiera que no atacó los fundamentos de la declaratoria de desierto; sino que se limitó a indicar que sí había presentado la casación. 17.6. De la lectura del expediente, se observa que el apoderado del accionante presentó únicamente el memorial en el que interponía la casación; sin embargo, dentro del término no presentó escrito alguno que lo sustentara. Solo hasta el 27 de febrero de 2023 allegó esa sustentación, no obstante, para esa fecha ya habían fenecido los términos.

18. De lo expuesto en precedencia concluye la Sala que no existen elementos de juicio que permitan suponer que la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales del accionante, o que desatendió deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas se deduce que, si bien formuló recurso de casación, no lo sustentó dentro del término establecido en la norma, ante lo cual lo procedente era su declaratoria de desierto.

19. Sobre el particular la Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parteRadicado 11001020400020230050800

Número interno 129646 Primera instancia NELSON ENRIQUE BORJA MELO 7 de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.

Número interno 129646 Primera instancia NELSON ENRIQUE BORJA MELO 7 de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»1. (…). Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (Cita textual).

20. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades demandadas, se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado.

improcedencia de la acción de tutela. (Cita textual).

20. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades demandadas, se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 CC T-130/2014.Radicado 11001020400020230050800 Número interno 129646 Primera instancia

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V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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