CSJ - STP2953-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2953-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2953-2023 Radicación nº 129704 Aprobado según acta n° 060 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ROBERTO RAFAEL RANAURO ROMERO en nombre propio y de su hija Yuliana Andrea Ranauro Vargas, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y Dirección Seccional de Administración Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital, como consecuencia de su desvinculación en el cargo de Escribiente en el aludido Tribunal.
2. A la presente actuación fue vinculada como tercera con interés la
ciudadana Silena Rocío Jiménez Mejía.Radicado 11001020400020230053500 Número interno 129704 Primera instancia
ROBERTO RAFAEL RANAURO ROMERO
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Refirió el accionante que se desempeñó en el cargo de «Escribiente» en provisionalidad en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desde el 2 de febrero de 2015 y por varios acuerdos de descongestión continuó con esas funciones hasta el 1° de diciembre de 2021.
4. Adujo que, en virtud de la lista de elegibles publicada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, mediante Resolución 023
descongestión continuó con esas funciones hasta el 1° de diciembre de 2021.
4. Adujo que, en virtud de la lista de elegibles publicada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, mediante Resolución 023 de 26 de octubre de 2021, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad dispuso nombrar en su cargo, en
propiedad, a Silena Rocío Jiménez Mejía.
5. Destacó que para ese nombramiento el Tribunal no tuvo cuenta su condición de «prepensionado», ni las obligaciones financieras que contrajo durante la vigencia de la relación laboral, así como la dependencia económica de su núcleo familiar, en especial de su hija Yuliana Andrea Ranauro Vargas.
6. En consecuencia, solicitó suspender los efectos de la Resolución 023 de 26 de octubre de 2021 y ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando «sin solución de continuidad».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. De acuerdo con la Constancia Secretarial rendida por un funcionario de la Secretaría de esta Sala el 13 de marzo de 2023, la demanda fue radicada por el accionante en el año 2021 y su conocimiento correspondió inicialmente al Consejo de Estado, Corporación que ordenó remitir la actuación a esta Sala de Casación Penal el 16 de diciembre de 2021.Radicado 11001020400020230053500
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8. En la referida fecha no fue posible acceder al expediente porque el link no permitió visualizar los archivos, percance que solo pudo ser subsanado
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8. En la referida fecha no fue posible acceder al expediente porque el link no permitió visualizar los archivos, percance que solo pudo ser subsanado hasta el 13 de marzo de 2023.
9. En virtud de lo anterior, el 14 de marzo de 2023 se repartió la tutela al despacho del Magistrado Sustanciador y con auto de 21 de marzo del mismo año se avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En el mismo proveído se negó la medida provisional solicitada.
10. En respuesta acudió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla, cuyo apoderado, se opuso a la prosperidad de la tutela y adujo que la resolución aludida por el accionante se profirió conforme al artículo 125 de la Constitución Política, la normatividad pertinente y la abundante jurisprudencia «que en relación con la provisión de cargos en
carrera, sostiene de manera pacífica, que el ingreso de carrera prima frente al del provisional, incluso cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, que cuentan con una estabilidad relativa y por lo tanto su derecho cede frente al que superó las etapas del concurso y accede por mérito».
11. El Presidente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla destacó que la desvinculación del accionante con esa Corporación se dio como consecuencia de la necesidad de proveer los cargos en
11. El Presidente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla destacó que la desvinculación del accionante con esa Corporación se dio como consecuencia de la necesidad de proveer los cargos en provisionalidad con la lista de elegibles reportada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
Refirió que, si bien podría existir una tensión entre el derecho a la «estabilidad laboral de un prepensionado» que ocupa un cargo en provisionalidad y el derecho de acceso a cargos públicos de los aspirantes que ganaron el concurso de méritos, tal aspecto ya fue zanjado por la CorteRadicado 11001020400020230053500 Número interno 129704 Primera instancia
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4 Constitucional en el entendido que la estabilidad laboral reforzada del primer grupo no es absoluta y cede ante quienes aprobaron el concurso de méritos y hacen parte de la lista de elegibles (CC C-640/12; SU-446/11; T-373/17; SU-691/17; T-096/18; T-469/19 y T-063/22, entre otras). Por último, sostuvo que la Constitución y las leyes que regulan los regímenes especiales de carrera permiten que las vacantes definitivas sean provistas en provisionalidad, mientras el proceso de selección para proveer el cargo en propiedad se lleva a cabo, y en estos eventos, es posible que quien este nombrado en provisionalidad goce de cierta estabilidad por encontrarse en condiciones especiales de salud, embarazo o próximo a pensionarse; sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que en estos casos «prevalecen
nombrado en provisionalidad goce de cierta estabilidad por encontrarse en condiciones especiales de salud, embarazo o próximo a pensionarse; sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que en estos casos «prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos». Las demás partes demandadas guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ROBERTO RAFAEL RANAURO ROMERO, al comprometer actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es su superior funcional.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en losRadicado 11001020400020230053500
Número interno 129704 Primera instancia ROBERTO RAFAEL RANAURO ROMERO 5 casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5 casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. De acuerdo con la pretensión formulada en la demanda, corresponde determinar si es procedente acudir a esta acción constitucional para dejar sin efectos la Resolución 023 del 26 de octubre de 2021, por medio de la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso el nombramiento en propiedad de Silena Rocío Jiménez Mejía en el cargo que Escribiente en esa Corporación.
15. El artículo 29 de la Constitución establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas. Del mismo modo, ordena a la Administración velar por la protección de tal axioma, a través del respeto de las formas definidas por el ordenamiento jurídico, de los principios de contradicción e imparcialidad; y además, garantiza que las decisiones se emitan con estricto cumplimiento de las etapas y procedimientos señalados en las disposiciones vigentes (Cfr. CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).
16. En esa línea, en decisión T-571 de 2005, sostuvo la Corte Constitucional: «El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de
personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio».
17. A pesar de lo anterior, puede darse el caso que la administración, al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza,Radicado 11001020400020230053500
Número interno 129704 Primera instancia ROBERTO RAFAEL RANAURO ROMERO 6 desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso.
18. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de tutela en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.
19. Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ha de declararse improcedente el amparo constitucional, pues se impone atender el carácter residual de la acción constitucional.
20. En el caso que se analiza, como lo pretendido por el accionante es dejar sin efectos la resolución de nombramiento de Silena Rocío Jiménez Mejía emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , se advierte que tal reclamo resulta improcedente, pues es
dejar sin efectos la resolución de nombramiento de Silena Rocío Jiménez Mejía emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , se advierte que tal reclamo resulta improcedente, pues es notoria la falta de subsidiariedad del presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que la queja planteada debió ventilarse desde un inicio ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de l medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, con el cual tenía la posibilidad de solicitar medidas cautelares con fundamento en lo previsto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)., mismas que podían resolverse incluso desde la admisión de la demanda, artículo 233 ejusdem.
21. Recuérdese que en los procesos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar,Radicado 11001020400020230053500
Número interno 129704 Primera instancia ROBERTO RAFAEL RANAURO ROMERO 7 provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado y sus efectos, conforme lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230
7 provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado y sus efectos, conforme lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días, tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma obra.
22. Ahora bien, el referido Código también consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y ágil.
Sobre el particular, el artículo 234 dispone: «Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.»
23. Entonces, al existir en el ordenamiento jurídico, jurisdicción contenciosa administrativa, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de constitucional se pretende, específicamente la nulidad y restablecimiento del derecho; el accionante debió acudir previamente a ellos puesto que, de no
e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de constitucional se pretende, específicamente la nulidad y restablecimiento del derecho; el accionante debió acudir previamente a ellos puesto que, de no proceder de esa manera, su solicitud de amparo resultaría improcedente dada la exigencia de subsidiariedad que la caracteriza. Además, se itera, en el proceso administrativo contaba con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas (CC SU-355-2015).
24. Así las cosas, dada la ausencia del requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, y como no se demostró dentro de la actuación laRadicado 11001020400020230053500
Número interno 129704 Primera instancia ROBERTO RAFAEL RANAURO ROMERO 8 configuración de un perjuicio de carácter irremediable que causara una afectación grave, urgente, inminente o impostergable a los derechos fundamentales del actor o de su agenciada, resulta improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo constitucional reclamado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión
fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria