🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2955-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2955-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2955-2023 Radicación nº 129634 Aprobado según acta n° 060 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado judicial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, en su condición de vinculada, contra el fallo de tutela emitido el 25 de enero de 2023 1, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante Servicio Occidental De Salud E.P.S. S.A. y dejó sin efectos el auto de 30 de noviembre de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso ordinario No. 201600984-01. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 13 de marzo de 2023.Radicado 11001020500020230004401

Número interno 129634 Impugnación Servicio Occidental De Salud E.P.S. S.A. 2

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El representante legal de Servicio Occidental de Salud EPS S.A. promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

primera instancia, en los siguientes términos: «El representante legal de Servicio Occidental de Salud EPS S.A. promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra La Nación – Ministerio de Salud y los miembros del Consorcio Fidufosyga-2005, para obtener el pago de recobros por servicios de salud prestados. Indica que el asunto se asignó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que mediante auto de 11 de octubre de 2016, declaró su falta de competencia para conocer la demanda y ordenó remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de [Bogotá]. Señala que el proceso correspondió al Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien, por medio de auto de 26 de junio de 2018, suscitó conflicto negativo de jurisdicción y envió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera lo pertinente. Refiere que, en consecuencia, a través de auto de 10 de abril de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asignó el conocimiento del asunto a la

jurisdicción ordinaria laboral.Radicado 11001020500020230004401 Número interno 129634 Impugnación Servicio Occidental De Salud E.P.S. S.A. 3 Manifiesta que mediante sentencia de 7 de ju[n]io de 2022, el Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá accedió a sus pretensiones. Indica que las demandadas presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y el proceso se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; no obstante, por medio de auto de 30 de noviembre de 2022, el juez plural accionado nuevamente suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el proceso a la Corte Constitucional para que lo resolviera. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la providencia de 30 de noviembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado continuar con el trámite del proceso».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral concedió el amparo constitucional reclamado y dejó sin efectos el auto de 30 de noviembre de 2022, así como las actuaciones posteriores a dicha providencia; pues en ese proceso ordinario laboral, radicado No. 2016-00984-01, el Consejo Superior de la Judicatura ya había definido la jurisdicción y lo asignó al juez ordinario laboral (auto de 10 de abril de 2019).

5. Agregó que tal determinación, que definió la controversia, fue emitida por la aludida autoridad cuando conservaba la competencia para

ya había definido la jurisdicción y lo asignó al juez ordinario laboral (auto de 10 de abril de 2019).

5. Agregó que tal determinación, que definió la controversia, fue emitida por la aludida autoridad cuando conservaba la competencia para resolver esos conflictos y, por lo tanto, sus efectos se mantienen en el tiempo: «(…) no puede pasarse por alto que el parágrafo transitorio n.º1 del artículo 19 del citado Acto Legislativo, previó que la Sala Disciplinaria delRadicado 11001020500020230004401

Número interno 129634 Impugnación Servicio Occidental De Salud E.P.S. S.A. 4 Consejo Superior de la Judicatura ejercería sus funciones hasta el día en que se posesionaran los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que ocurrió el 13 de enero de 2021.

Así, es claro que el conflicto de jurisdicciones en comento lo decidió la autoridad competente para ello, toda vez que en la fecha que se profirió el auto en comento -10 de abril de 2019-, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aún conservaba tal función, pese a la modificación que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2015».

IV. IMPUGNACIÓN

6. Notificada del contenido del fallo, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, a través de apoderado, en su condición de vinculada, lo impugnó con fundamento en que la tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad: relevancia constitucional, subsidiariedad, irregularidad

fundamento en que la tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad: relevancia constitucional, subsidiariedad, irregularidad procesal con efectos definitivos; ni con alguno de los defectos específicos contemplados por la jurisprudencia, para dejar sin efectos una decisión judicial.

7. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y declarar improcedente la demanda.

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarseRadicado 11001020500020230004401

Número interno 129634 Impugnación Servicio Occidental De Salud E.P.S. S.A. 5 sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como

por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

11. En atención a la pretensión formulada por la recurrente, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,Radicado 11001020500020230004401

Número interno 129634 Impugnación

de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,Radicado 11001020500020230004401 Número interno 129634 Impugnación Servicio Occidental De Salud E.P.S. S.A. 6 debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del

jurídica); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Del caso en concreto.

11. Sobre los requisitos generales, advierte esta Sala lo siguiente: 11.1. El presente asunto sí es de relevancia constitucional, pues contrario a la apreciación de la recurrente, involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020230004401

Número interno 129634 Impugnación Servicio Occidental De Salud E.P.S. S.A. 7 11.2. Es evidente que la accionante no contaba con otros medios de defensa judicial para censurar el auto de 30 de noviembre de 2022; ello porque se trata de una providencia que impartió determinado trámite al proceso y contra aquélla no procedía ningún recurso. Inclusive este aspecto fue advertido por la impugnante, quién únicamente indicó que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pero no adujo cuál era ese otro medio resultaba idóneo para conjurar la afectación. 11.3. Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable.

medio resultaba idóneo para conjurar la afectación. 11.3. Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable. 11.4. Se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración, esto es, la remisión del proceso ordinario laboral a la Corte Constitucional para que definiera el conflicto de jurisdicciones, pese a que esa controversia ya había sido zanjada. 11.5. No se dirige contra un fallo de tutela.

12. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto al proferir el auto de 30 de noviembre de 2022. 12.1. Al respecto, rememora la Sala que la jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades:Radicado 11001020500020230004401

Número interno 129634 Impugnación Servicio Occidental De Salud E.P.S. S.A. 8 «(a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el

ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. (b) El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales». 12.2. En el caso que se analiza, el defecto procedimental absoluto se presentó por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a partir del momento en que, a pesar de recibir el proceso ordinario laboral No. 20160098401 para resolver el recurso de apelación formulado por la entidad accionante contra la sentencia emitida en primera instancia el 7 de junio de 2022, «desvió el cauce del asunto» y propuso un conflicto de jurisdicción y competencia, y envió el expediente a la Corte Constitucional, desconociendo que dicha controversia ya se había planteado al interior de ese proceso y la autoridad competente lo asignó a la jurisdicción ordinaria laboral. 12.3. De acuerdo con los elementos de juicio aportados a la tutela, el

que dicha controversia ya se había planteado al interior de ese proceso y la autoridad competente lo asignó a la jurisdicción ordinaria laboral. 12.3. De acuerdo con los elementos de juicio aportados a la tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá plantearon un conflicto de jurisdicción y competencia para conocer de ese proceso, controversia dirimida por Sala Disciplinaria delRadicado 11001020500020230004401 Número interno 129634 Impugnación Servicio Occidental De Salud E.P.S. S.A. 9 Consejo Superior de la Judicatura -hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-, a través de auto de 10 de abril de 2019.

13. De ese modo, como bien lo indicó el A-quo, el conflicto de jurisdicciones lo decidió la autoridad competente para ello, toda vez que en la fecha que se profirió el auto en comento -10 de abril de 2019-, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aún conservaba tal función, pese a la modificación que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2015.

14. Así las cosas, como en el proceso ordinario objeto de debate ya se definió la jurisdicción y competencia por parte de la autoridad constitucional, legal y reglamentariamente encomendada tal labor, resultaba jurídicamente improcedente que la Sala Laboral del Tribunal accionado se apartara de esa decisión y propusiera nuevamente un conflicto bajo el pretexto que en recientes providencias se atribuyó la competencia a una jurisdicción distinta,

improcedente que la Sala Laboral del Tribunal accionado se apartara de esa decisión y propusiera nuevamente un conflicto bajo el pretexto que en recientes providencias se atribuyó la competencia a una jurisdicción distinta, pues ello quebranta el principio de seguridad jurídica y desconoce que en este caso la competencia se tornó definitiva, inmodificable e inmutable.

15. En materia laboral, la Sala de Casación de esa especialidad, en sentencia CSJ STL15842-2022, indicó que, conforme al principio de inmutabilidad, al juez que se le ha asignado la competencia para conocer de determinado asunto no puede alterarla para sustraerse de su estudio, pues con ese actuar no solo vulnera el derecho al debido proceso de las partes, sino que también atenta contra la firmeza que revisten las decisiones judiciales, el principio de confianza legítima en las instituciones y el correcto y eficiente acceso a la administración de justicia.

16. En virtud de lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.Radicado 11001020500020230004401

Número interno 129634 Impugnación Servicio Occidental De Salud E.P.S. S.A. 10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...