CSJ - STP2956-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2956-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP2956-2020 Radicación n° 109294 Acta 046 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia esta Corporación en relación con la demanda de tutela presentada por JENNER A LONSO CASTILLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el INPEC y el EPMSC de la misma localidad por la presuntaTutela 109294 A/ Jenner Alonso Castillo Arenas vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la libertad.
1. LA DEMANDA Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades convocadas, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:
1. El demandante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías cumpliendo pena acumulada de 504 meses de prisión correspondiente a las sentencias proferidas en su contra por los Juzgados Penal del Circuito de Fusagasugá, Primero
Penal del Circuito de Cúcuta y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
2. La vigilancia de las condenas actualmente está a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, célula judicial que por auto del 14 de agosto de 2018 le negó el beneficio del permiso para salir
2. La vigilancia de las condenas actualmente está a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, célula judicial que por auto del 14 de agosto de 2018 le negó el beneficio del permiso para salir de prisión por 72 horas, providencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en providencia del 30 de abril de 2019.
3. Por auto del 15 de noviembre del mismo año, ante nueva solicitud del libelista para que se le otorgara el aludido beneficio, el juzgado accionado dispuso estarse a lo resuelto en la providencia anterior.
4. Censura el accionante que las autoridades accionadas le hayan negado su solicitud por no cumplir con
2Tutela 109294 A/ Jenner Alonso Castillo Arenas el requisito referente al cumplimiento del 70% de la pena impuesta, dado que aquel al perder vigencia la Ley 504 de 1999 igualmente dejó de ser exigible. Demanda el libelista que en amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y libertad se imparta orden al juzgado accionado para que le conceda el permiso irrogado.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, refirió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al confirmar el auto por medio del cual esa célula judicial negó el beneficio reclamado, dejó en claro que el numeral 5º del artículo 147
Tribunal Superior de Villavicencio al confirmar el auto por medio del cual esa célula judicial negó el beneficio reclamado, dejó en claro que el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, al haber sido modificado por el canon 29 de la Ley 504 de 1999 y el 46 de la Ley 1142 de 2007, adquirió carácter indefinido, razón por la cual dicho precepto se encuentra vigente. Considera que las providencias cuestionadas por el libelista están ajustadas al principio de legalidad y que al proferirlas fueron garantizadas las prerrogativas fundamentales cuya protección se reclama.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el INPEC y el EPMSC de Acacías guardaron silencio frente al libelo, hechos y pretensión postulada.
4. CONSIDERACIONES
3Tutela 109294 A/ Jenner Alonso Castillo Arenas
1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Importa también señalar que l a acción constitucional contra decisiones de la judicatura presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos 1 y específicos 2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre 1 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”
decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2 Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. 4Tutela 109294 A/ Jenner Alonso Castillo Arenas los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra providencias judiciales en la medida que éstas carezcan de fundamento objetivo y se configuren algunas de las causales de procedibilidad específicas. Por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto sub examine resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca la parte actora controvertir unas decisiones de la judicatura, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la
parte actora controvertir unas decisiones de la judicatura, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. La información allegada al expediente indica que JENNER A LONSO C ASTILLO ARENAS, quien se encuentra purgando pena acumulada de 504 meses de prisión por los delitos de homicidio simple, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, homicidio agravado tentado y concierto para delinquir, solicitó al Juez ejecutor que le otorgara el beneficio administrativo de 72 horas de permiso para salir del sitio de reclusión el cual fue resuelto por auto 5Tutela 109294 A/ Jenner Alonso Castillo Arenas del 14 de agosto de 2018 de manera adversa, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Al resolver sobre el beneficio reclamado la célula judicial accionada se pronunció en estos términos:
[…] En el presente caso se observa que GENNER ALONSO CASTILLO ARENAS, descuenta pena acumulada de 504 meses de prisión como autor responsable de las conductas punibles de Homicidio simple y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, Homicidio Agravado y Homicidio Agravado en grado de tentativa y Concierto para delinquir, en la modalidad de
o municiones, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, Homicidio Agravado y Homicidio Agravado en grado de tentativa y Concierto para delinquir, en la modalidad de conformar, organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, según sentencias de 19 de diciembre de 2011, del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, sentencia de 12 de julio de 2010 del Juzgado Primero Penal del Circuito Cúcuta, Norte de Santander, sentencia de 30 de junio de 2010 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la sentencia 28 de abril de 2008; proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Siendo ello así, al haber sido condenado, en dos de los procesos acumulados por delitos de la justicia especializada, por lo que conforme a la norma anteriormente descrita, se exige para su concesión el cumplimiento del 70% de la pena impuesta, es decir 352 meses 8 días, requisito que no se cumple, toda vez que, sumando el periodo de privación de la libertad y las redenciones reconocidas, el sentenciado lleva a la fecha los siguientes guarismos, tal como, se puede observar en el siguiente cuadro. El sentenciado GENNER ALONSO CASTILLO ARENAS ha descontado el siguiente tiempo: Tiempo Meses Días Físico 141 17
guarismos, tal como, se puede observar en el siguiente cuadro. El sentenciado GENNER ALONSO CASTILLO ARENAS ha descontado el siguiente tiempo: Tiempo Meses Días Físico 141 17 Tiempo reconocido 42 08.75 Total tiempo 183 25,75 Ello permite concluir que el condenado en mención por ahora no tiene derecho, al permiso de setenta y dos horas que hoy es objeto de estudio. Al paso debe precisarse que el requisito previsto en el numeral 5º del artículo 147 de la ley 65 de 1993 (el cual fuera modificado 6Tutela 109294 A/ Jenner Alonso Castillo Arenas por la ley 504 de 1999, art 29), al exigir descuento de pena del setenta por ciento (70%) de la pena impuesta para condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, dicha norma fue declarada ajustada a la Constitución por la Corte Constitucional en la sentencia C.392 de 2000. Y aunque muchas personas internas instauraron demandas al señalar que la norma vulneraba el principio de igualdad, fue la misma Corte Constitucional que en sentencia C-708 de 2002 al estudiar si justamente quebrantaba el principio de igualdad, cuando a unos condenados se les exigía el cumplimiento de la tercera parte de la pena para acceder al Permiso de 72 horas, mientras a otros, juzgados por la justicia especializada se les exigía haber descontado el 70% de la pena, se inhibió de conocer para ese momento al considerar que el art 29 de la ley 504 de 1999, era una ley mis favorable.
mientras a otros, juzgados por la justicia especializada se les exigía haber descontado el 70% de la pena, se inhibió de conocer para ese momento al considerar que el art 29 de la ley 504 de 1999, era una ley mis favorable. En los orígenes de esta justicia se decía que ella debería corresponder a nuestra realidad nacional. En los últimos tiempos la delincuencia en nuestro país ha comenzado a caracterizarse por actuar dentro de un marco de organización, aplicable tanto a la subversión como al narcotráfico (...). Una vez transcurridos los 8 años de su vigencia, cabe reseñar que el congreso de la República no se pronunció, como tampoco lo hizo la reciente ley 1709 de 2014, la cual guardó silencio y no hizo cambios, perdiendo vigencia la norma que permitía el permiso de 72 horas siempre que se superara el 70% de la pena impuesta. No obstante, si la Ley 504 de 1999 perdió vigencia, ha de concluirse que la norma anterior recobra vigencia, la cual resulta más restrictiva, cuando de suyo no permitía ninguna concesión. Se precisa igualmente que la Corte Constitucional una vez superados los 8 años de la vigencia, en sentencia C.426 de 2008 de 30 de abril, indicó como los delitos de conocimiento de los Jueces especializados debían tener un tratamiento diferente, ante los grandes retos que tiene el derecho penal contemporáneo en la lucha contra el crimen organizado, las graves perturbaciones que este causa dentro de la sociedad, con la
ante los grandes retos que tiene el derecho penal contemporáneo en la lucha contra el crimen organizado, las graves perturbaciones que este causa dentro de la sociedad, con la aparición de verdaderas empresas, estructuras y organizaciones criminales las cuales exigen un tratamiento distinto. Luego si bien la Corte Constitucional en la Sentencia C.426 de 30 de abril de 2008 trató nuevamente el tema de la desigualdad, ha indicado que la referida diferenciación resulta ajustada a la ley, ante la necesidad de tratar con mayor rigurosidad los delitos que más daño hacen a la sociedad. Siendo ello así, al elegir entre cual disposición resultaría ser menos restrictiva, necesariamente 7Tutela 109294 A/ Jenner Alonso Castillo Arenas se dirá que será aquella que al menos permite el permiso del 70%, que no tener derecho a ninguno. Por lo antes expuesto, y sin más consideraciones al respecto, se niega el permiso de hasta setenta y dos horas a GENNÉR ALONSO CASTILLO ARENAS por expresa prohibición legal. (Énfasis del Juzgado). Inconforme con lo decidido el penado soportó el recurso de alzada bajo los mismos argumentos que se exponen a través del presente mecanismo de protección, y el Tribunal al resolver el recurso confirmó el auto confutado mediante providencia del 30 de abril de 2019 en la cual reseñó: […]La decisión recurrida deberá ser confirmada, toda vez que dos de las penas acumuladas corresponden a decisiones proferidas por los jueces especializados y la pena descontada por el
reseñó: […]La decisión recurrida deberá ser confirmada, toda vez que dos de las penas acumuladas corresponden a decisiones proferidas por los jueces especializados y la pena descontada por el sentenciado no alcanza el 70% exigido por la ley para obtener el derecho al permiso de 72 horas. No es cierto como lo entiende el recurrente, que el numeral 5º de la Ley 65 de 1.993 no esté vigente, pues este numeral fue modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 le confirió carácter indefinido a este último. Para el cumplimiento de los presupuestos objetivos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, necesariamente el sentenciado debe haber descontado el 70% de las penas impuesta por los delitos de la justicia especializada, más 1/3 parte de la pena impuesta por los delitos de competencia de la justicia ordinaria. A la fecha ha descontado tan solo 183 meses y 25 días de prisión, guarismo este que no alcanza el 70% de los 352.8 meses de prisión, impuestos en las sentencias proferidas, por los jueces especializados. Es decir que, las accionadas analizaron el asunto llevado a su conocimiento y se ocuparon en detalle de explicar por qué el quejoso no era merecedor del beneficio deprecado. 8Tutela 109294 A/ Jenner Alonso Castillo Arenas
5. Ahora en cuanto a la decisión de estarse a lo
explicar por qué el quejoso no era merecedor del beneficio deprecado. 8Tutela 109294 A/ Jenner Alonso Castillo Arenas
5. Ahora en cuanto a la decisión de estarse a lo resuelto, proferida por el Juzgado convocado, debe señalarse que al haberse postulado una nueva solicitud para el reconocimiento del beneficio pretendido sin que se advirtiera variación en la situación del sentenciado, no le quedaba a dicha autoridad opción diferente a abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia.
6. Luego, pese a la insatisfacción del tutelante con la determinaciones cuestionadas, no se advierte que sean contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de las particularidades del caso, siendo así que infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a las mismas, pues es claro que conforme con el principio de legalidad se tomó las decisiones que en derecho correspondía. 6.1. En ese sentido, del análisis de las probanzas allegadas con el libelo se observa que las providencias censuradas no aparecen caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente u omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas
censuradas no aparecen caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente u omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley a los accionados, de modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener 9Tutela 109294 A/ Jenner Alonso Castillo Arenas una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Entonces, observa la Sala que en los autos reprobados se realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar la improcedencia del beneficio administrativo reclamado, y se fundamentaron en premisas fácticas y normativas aplicables, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de la jurisdicción constitucional. 6.2. En este orden de ideas, las providencias objeto de escrutinio por vía del presente mecanismo están cimentadas en una interpretación acorde con los parámetros de la
constitucional. 6.2. En este orden de ideas, las providencias objeto de escrutinio por vía del presente mecanismo están cimentadas en una interpretación acorde con los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez de tutela en los asuntos de resorte, o competencia, de otras especialidades, bajo el argumento de tener un mejor criterio, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial. En esta línea, en las decisiones del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, no se configura una vía de hecho que afecte los 10Tutela 109294 A/ Jenner Alonso Castillo Arenas derechos fundamentales invocados por el accionante, ni puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.
7. Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado sea considerado improcedente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JENNER ALONSO CASTILLO. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JENNER ALONSO CASTILLO. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado 11Tutela 109294 A/ Jenner Alonso Castillo Arenas
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12