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CSJ - STP2957-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2957-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP2957-2020 Radicación n° 109455 Acta 052 Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Corte en relación con la demanda de tutela presentada por MARLENE GUEVARA ROBIS, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.Tutela 109455 A/ Marlene Guevara Robis

1. LA DEMANDA Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades convocadas, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:

1. La demandante se encuentra privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres de Bucaramanga cumpliendo pena de 40 meses de prisión impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio mediante sentencia del 22 de marzo de 2013.

2. La vigilancia de la condena actualmente está a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de accionado, despacho al cual la defensa de MARLENE G UEVARA R OBIS le solicitó que decretara la prescripción de la sanción penal, con fundamento en los artículos 89 y 90 del Código Penal.

3. Por auto del 23 de mayo de 2019 la autoridad vigía negó la solicitud impetrada, bajo el argumento de no estar

prescripción de la sanción penal, con fundamento en los artículos 89 y 90 del Código Penal.

3. Por auto del 23 de mayo de 2019 la autoridad vigía negó la solicitud impetrada, bajo el argumento de no estar acreditado el supuesto de hecho que la norma aplicable al asunto exige, decisión que impugnada por la defensa fue confirmada, el 25 de octubre siguiente, por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bucaramanga.

4. Se censura que las autoridades accionadas al resolver el asunto transgreden el derecho fundamental al debido proceso pues no se está atendiendo lo dispuesto por el artículo 90 del Código Penal. Precepto respecto del cual

2Tutela 109455 A/ Marlene Guevara Robis se señala en el libelo que « a pesar de que la norma es muy clara, pues señala que el término de prescripción de la pena se interrumpirá si el sentenciado es capturado en virtud de la sentencia o si es puesto a disposición de la autoridad competente para que cumpla la sentencia, ninguna de estas dos situaciones ocurrió en mi caso». Demanda en consecuencia que en amparo de la aludida prerrogativa constitucional se declare extinta la pena.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga refirió que MARLENE G UEVARA R OBIS fue puesta a disposición del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital por parte de su homólogo Primero de la Ciudad de Villavicencio, en razón a

puesta a disposición del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital por parte de su homólogo Primero de la Ciudad de Villavicencio, en razón a que la sentenciada se encontraba privada de la libertad en el Centro de Reclusión de Mujeres de dicha ciudad y había terminado de purgar pena por otro proceso con radicado 2015-00580. Señaló que en la misma fecha la célula judicial en cita denegó la solicitud de prescripción de la pena elevada días antes por la defensa de la condenada y, frente a la súplica de amparo advirtió que la misma es absolutamente improcedente, dado que se acude a dicho mecanismo como recurso adicional para alcanzar la pretensión que le fue esquiva en el trámite ordinario, dentro del que le fueron 3Tutela 109455 A/ Marlene Guevara Robis respectadas todas las garantías, adoptándose la decisión que en derecho correspondía. Allegó copia de la providencia cuestionada.

2. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga pese a la notificación y traslado de la demanda, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la misma.

4. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,

2017, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Tutela 109455 A/ Marlene Guevara Robis

3. Importa también señalar que l a acción constitucional contra decisiones de la judicatura presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos 1 y específicos 2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra providencias judiciales en la medida que éstas carezcan de fundamento

los derechos fundamentales. Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra providencias judiciales en la medida que éstas carezcan de fundamento objetivo y se configuren algunas de las causales de procedibilidad específicas. Por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

4. En el asunto sub examine resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca la parte actora controvertir unas decisiones de la judicatura, 1 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2 Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por

tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2 Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. 5Tutela 109455 A/ Marlene Guevara Robis con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. La información allegada al expediente indica que MARLENE GUEVARA DIAZ, solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que decretara la prescripción de la pena, la cual fue resuelta por auto del 23 de mayo de 2019 de manera adversa, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de igual ciudad. Al resolver sobre el beneficio reclamado la célula judicial accionada se pronunció en estos términos:

[…] cuando un sentenciado reclama a su favor la prescripción de la pena asomando como única razón el transcurso del tiempo y siendo evidente la existencia de otra condena por la que actualmente se encuentra privado de la libertad o estuvo privado de la libertad, en tal evento se hace imposible favorecer a un sujeto con la prescripción de la pena al no darse los presupuestos para ello. De lo que se colige que el criterio fundamental para

de la libertad, en tal evento se hace imposible favorecer a un sujeto con la prescripción de la pena al no darse los presupuestos para ello. De lo que se colige que el criterio fundamental para considerar ininterrumpido el término de prescripción sucede en el caso en que el sentenciado sin autorización legal y jurisdiccional no está privado de la libertad. A contrario sensu, si el individuo se encuentra legal• y jurídicamente privado de la libertad por otro asunto o por este mismo, fácil es de colegir que el término de prescripción no corre, se encuentra en suspenso, como sucedió y está sucediendo en el sub judice; puesto que GUEVARA ROBIS, estuvo privada de la libertad por cuenta de otra causa e inició el descuento de la presente antes de que finiquitar el termino prescriptivo y en esta oportunidad depreca de este despacho la prescripción de la pena, cuando a todas luces, se torna improcedente por las razones ya expuestas. (Negrillas de la Sala). Inconforme con lo decidido la defensora de la condenada soportó el recurso de alzada bajo los mismos 6Tutela 109455 A/ Marlene Guevara Robis argumentos que se exponen a través del presente mecanismo de protección, y el Tribunal al resolver el recurso confirmó el auto confutado mediante providencia del 25 de octubre de 2019. Aludido proveído donde previamente se hizo alusión a la postura que sobre la extinción de la sanción penal se

recurso confirmó el auto confutado mediante providencia del 25 de octubre de 2019. Aludido proveído donde previamente se hizo alusión a la postura que sobre la extinción de la sanción penal se tiene por parte de la Corte Constitucional 3 en los siguientes términos: "La prescripción, es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley. La prescripción opera tanto para la acción corno para la pena. En esta ocasión, se hablará únicamente de la prescripción de la pena, por ser éste el terna de interés para resolver el debate. La prescripción de la pena es la "liberación de cumplir la condena impuesta tras cierto lapso en irregular libertad o sin aplicación de la medida restrictiva de otro derecho. Constituye ésta una de las causas de extinción de la responsabilidad penal. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta". (Énfasis de la Sala).

Para enseguida reseñar: […] el Tribunal considera que carece de asidero jurídico la tesis de la impugnante, ya que como lo precisó el Juez de Instancia, la interrupción del término prescriptivo de la sanción privativa de la libertad acontece cuando el condenado es aprehendido en virtud de una sentencia condenatoria, hecho del cual no se tiene precisión de la fecha en que ocurrió,

privativa de la libertad acontece cuando el condenado es aprehendido en virtud de una sentencia condenatoria, hecho del cual no se tiene precisión de la fecha en que ocurrió, pues obra el 12 de marzo de 2017 según registro del SISIPEC WEB o el 31 de diciembre del mismo año con base en la ficha técnica del proceso. Por lo tanto, a partir de estas fechas resulta acertado predicar se interrumpió la prescripción de la pena sin importar que no hubiese sido por cuenta de este proceso, pues es un hecho cierto que se halla a disposición del Estado a través de las 3 C-240 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz 7Tutela 109455 A/ Marlene Guevara Robis autoridades judiciales, quienes procedieron a ejecutar las condenas que en su contra operaban. De esta manera, obra que la sentencia condenatoria, vigilada anteriormente por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y actualmente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, cobró ejecutoria el 11 de julio de 2013, así como que la sentenciada fue aprehendida el 12 de marzo de 2017, según registro del SISIPEC WEB, o el 31 de diciembre del mismo ario de acuerdo con la ficha técnica del proceso, ambos lapsos resultan inferiores al plazo mínimo de cinco (5) arios que en su caso operaba, según artículo 89 del Código Penal, la prescripción de la sanción penal. Dada la duplicidad de penas que debe purgar Marlene Guevara

en su caso operaba, según artículo 89 del Código Penal, la prescripción de la sanción penal. Dada la duplicidad de penas que debe purgar Marlene Guevara Robis, resulta imposible que las cumpla de manera simultánea; por tanto, se torna razonable que cumpla cada una de ellas de manera consecutiva, así, habiendo purgado aquella que vigiló el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, debe proceder a cumplir la que es objeto de censura. (…) … surge evidente que la Ley penal exige que además del transcurso del tiempo para que opere el fenómeno de la prescripción, haya un abandono del titular del derecho para ejercerlo, situación que en el presente caso no se presenta, pues como quedó visto la penada se encuentra capturada desde el ario 2017 cumpliendo una sanción penal diferente; no obstante, su aprehensión interrumpe en el sub lite la prescripción de la pena privativa de la libertad impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal Adjunto de Villavicencio -Meta-. (Negrillas de la Sala). Es decir que, las accionadas analizaron el asunto llevado a su conocimiento y se ocuparon en detalle de explicar por qué no era procedente decretar la extinción de la pena por prescripción, según lo pretendido por MARLENE

GUEVARA ROBIS.

5. Luego, pese a la insatisfacción de la libelista con la determinaciones cuestionadas, no se advierte que sean

la pena por prescripción, según lo pretendido por MARLENE

GUEVARA ROBIS.

5. Luego, pese a la insatisfacción de la libelista con la determinaciones cuestionadas, no se advierte que sean contrarias a mandatos constitucionales y legales, o

8Tutela 109455 A/ Marlene Guevara Robis quebrantadoras de derechos fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de las particularidades del caso, siendo así que infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a las mismas, pues es claro que conforme con el principio de legalidad se tomó las decisiones que en derecho correspondía. 5.1. En ese sentido, del análisis de las probanzas allegadas con el libelo se observa que las providencias censuradas no aparecen caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente u omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley a los accionados, de modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su

razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Entonces, observa la Sala que en los proveídos reprobados se realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió concluir que no se cumplían los supuestos de hecho exigidos por el ordenamiento para 9Tutela 109455 A/ Marlene Guevara Robis decretar la extinción de la pena por prescripción, solicitada por MARLENE G UEVARA R OBIS y se fundamentaron en premisas fácticas y normativas aplicables al asunto, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de la jurisdicción constitucional.

6. En este orden de ideas, las providencias objeto de escrutinio por vía del presente mecanismo están cimentadas en una interpretación acorde con los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez de tutela en los asuntos de resorte, o competencia, de otras especialidades, bajo el argumento de tener un mejor criterio, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación,

de tutela en los asuntos de resorte, o competencia, de otras especialidades, bajo el argumento de tener un mejor criterio, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial. En esta línea, en las decisiones del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, no se configura una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales invocados por la accionante, ni puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.

7. Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado sea considerado improcedente.

10Tutela 109455 A/ Marlene Guevara Robis Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MARLENE GUEVARA ROBIS. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado 11Tutela 109455 A/ Marlene Guevara Robis Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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