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CSJ - STP2959-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2959-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2959-2023 Radicación n°. 129822 aprobado según acta n° 060 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAÚL VESGA ENTRALGO, contra el fallo proferido el 2 de marzo del presente año por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander) , mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra los Juzgados 3° Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías y 4° Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la acción de tutela No. 2022-0133.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 68001220400020230013301

Número interno 129822 Impugnación

RAÚL VESGA ENTRALGO

2. Del escrito de tutela y los documentos anexos se extrae que el ciudadano Yefferson Julián Vargas Sierra, en pretérita oportunidad, presentó demanda de tutela contra RAÚL VESGA ENTRALGO , con el ánimo que se ordenara a este último a dar respuesta a un derecho de petición que presentó el 24 de mayo de 2022, el cual contenía «reclamaciones relativas a una relación laboral» que presuntamente existió entre las partes.

petición que presentó el 24 de mayo de 2022, el cual contenía «reclamaciones relativas a una relación laboral» que presuntamente existió entre las partes.

3. El conocimiento de esa acción correspondió en primera instancia al Juzgado 3° Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Bucaramanga bajo el radicado 2022-0133, despacho que, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2022, concedió el amparo reclamado y ordenó a RAÚL VESGA ENTRALGO, en su condición de accionado, dar respuesta clara y de fondo al derecho de petición.

4. Impugnado el fallo, el Juzgado 4° Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2022 lo confirmó integralmente.

5. RAÚL VESGA ENTRALGO acude a esta segunda acción de tutela para que se deje sin efectos lo resuelto en el radicado 2022-0133, pues considera que en los fallos de primera y segunda instancia no se tuvo en cuenta su tesis de no autoincriminación, fincada en el artículo 33 de la Constitución Política. En criterio del demandante, lo pretendido por Yefferson Julián Vargas Sierra con el derecho de petición es obtener una confesión de una relación laboral para luego utilizarla en su contra en una demanda de esa índole.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2Radicado 68001220400020230013301 Número interno 129822 Impugnación

RAÚL VESGA ENTRALGO

demanda de esa índole.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2Radicado 68001220400020230013301 Número interno 129822 Impugnación

RAÚL VESGA ENTRALGO

6. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por cuanto, para la protección de los derechos que estima vulnerados, el actor contó con medios de defensa judicial idóneos al interior de la tutela censurada y por una omisión suya no los empleó.

7. Por otro lado, estimó que lo pretendido era censurar un fallo de igual naturaleza, lo que resulta inadecuado por esta vía excepcional.

8. El A-quo también indicó que si bien el ciudadano Yefferson Julián Vargas Sierra inició un incidente de desacato como consecuencia de lo resuelto en la tutela 2022-0133, en dicho trámite no hubo afectación a derechos fundamentales y por tanto esta tutela no está llamada a prosperar.

IV. IMPUGNACIÓN

9. Inconforme con el fallo, el accionante la impugnó con fundamento en los mismos planteamientos que expuso en su demanda inicial, esto es, que dio respuesta de fondo al derecho de petición y que lo juzgados demandados no tuvieron en cuenta sus argumentos defensivos.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

3Radicado 68001220400020230013301 Número interno 129822 Impugnación RAÚL VESGA ENTRALGO proferido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta acción no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude. Y que, tratándose del trámite procesal, solo tiene cabida cuando se

en sostener que esta acción no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude. Y que, tratándose del trámite procesal, solo tiene cabida cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insubsanables en la integración del contradictorio. Si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, en su contra no es procedente interponer otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige en mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia.

13. En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, con el fin de fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas dentro de un trámite de la misma naturaleza, distingue entre: (i) acciones de tutela que se dirigen

4Radicado 68001220400020230013301 Número interno 129822 Impugnación RAÚL VESGA ENTRALGO contra la sentencia de tutela; y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas durante su trámite, categoría dentro de la cual diferencia las actuaciones cumplidas antes de la sentencia, y aquéllas efectuadas con posterioridad a la misma.

14. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra las sentencias, precisó lo siguiente: (i) por regla general la súplica es

efectuadas con posterioridad a la misma.

14. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra las sentencias, precisó lo siguiente: (i) por regla general la súplica es improcedente cuando se dirige a cuestionar sentencias de tutela; (ii) no admite excepción alguna cuando el fallo ha sido proferido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional; y (iii) para que proceda el amparo, de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, además: (a) que no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia denunciada fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (c) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

15. En el presente caso, el accionante se esforzó por sostener que los fallos de tutela contra los cuales dirige su demanda fue producto de una indebida apreciación probatoria.

16. Revisada la actuación, se advierte que la acción constitucional demandada, radicado No. 2022-0133, fue resuelta de manera adversa a sus intereses en primera y segunda instancia, pero aún no ha sido sometida a revisión por la Corte Constitucional, pues apenas fue recibida en esa Corporación el 23 de marzo de 2023 y está en estudio.

5Radicado 68001220400020230013301 Número interno 129822 Impugnación

RAÚL VESGA ENTRALGO

Corporación el 23 de marzo de 2023 y está en estudio. 5Radicado 68001220400020230013301 Número interno 129822 Impugnación

RAÚL VESGA ENTRALGO

17. Lo anterior permite a la Sala concluir que en este asunto no se satisfacen los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, por las siguientes razones: 17.1. No se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto aún no se ha surtido el trámite de revisión de los fallos censurados ante la Corte Constitucional, en donde, eventualmente, en caso de que el expediente no sea seleccionado, el interesado podrá insistir en el estudio de su caso en particular, en los términos previstos en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20152. 17.2. No se probó que la decisión reprochada hubiese sido producto de un fraude, ni se avizora remotamente que su sentido haya estado determinado por acciones de esta índole; por el contrario, con claridad se advierte que lo que pretende el actor es continuar un debate ya zanjado, para imponer su particular criterio sobre la tutela que en su momento promovió en su contra Yeferson Julián Vargas Sierra.

18. Así las cosas, no resulta jurídicamente acertado acceder a su petición, en razón a que no se estructura ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de amparo contra sentencias de igual naturaleza; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE 2 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

6Radicado 68001220400020230013301 Número interno 129822 Impugnación

RAÚL VESGA ENTRALGO

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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