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CSJ - STP296-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP296-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP296-2020 Radicación 108609 (Aprobado Acta No.7) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por FIDEL HERNANDO PARRA MESA , contra la Sala Laboral – Sala de Descongestión nº 4de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral Rad. 61781

-CSJ-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, FIDEL HERNANDO PARRA MESA y otros, demandaron ante la jurisdicción laboral a Vertical de Avocación Ltda. y solidariamente a la

1Tutela 108609 FIDEL HERNANDO PARRA MESA Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con el propósito de que les declarara responsables de culpa patronal por la muerte de Fidel Ramón Parra Galvis y se dispusiera el pago de perjuicios junto con las indemnizaciones pertinentes. Fundamentaron sus pretensiones en que Parra Galvis prestaba sus servicios a Vertical de Aviación Ltda. cuyo beneficiario del servicio era el Ejército Nacional . El 24 de octubre de 2006, ocurrió un accidente de trabajo que causó

Fundamentaron sus pretensiones en que Parra Galvis prestaba sus servicios a Vertical de Aviación Ltda. cuyo beneficiario del servicio era el Ejército Nacional . El 24 de octubre de 2006, ocurrió un accidente de trabajo que causó su muerte. Según los demandantes, el deceso se produjo en vigencia del contrato de Trabajo nº 158 JELOG-DIAVE 2006, suscrito entre la Nación - Ministerio de Defensa -, Ejército Nacional y la sociedad para la que laboraba, con el fin de prestar servicio de vuelo para el transporte integral de pasajeros y carga en los helicópteros adscritos al referido ministerio. A juicio de los demandantes, el fallecimiento se produjo por culpa exclusiva del empleador pues tanto Vertical de Aviación Ltda. como el Ministerio de Defensa Ejército Nacional le indicaron un lugar para el aterrizaje no adecuado. Agotado el trámite correspondiente, el 26 de noviembre de 2010 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, emitió el fallo de primera instancia, mediante el cual absolvió a los sujetos pasivos de todas las pretensiones de la demanda. 2Tutela 108609 FIDEL HERNANDO PARRA MESA Inconforme con la anterior determinación la parte accionante la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 28 de febrero de 2013. En desacuerdo, la recurrió en casación, pero el 9 de julio de

accionante la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 28 de febrero de 2013. En desacuerdo, la recurrió en casación, pero el 9 de julio de 2019 la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión nº 4de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. Para el efecto, consideró que dentro del trámite no se probó la culpa del empleador en el accidente de trabajo que sufrió el capitán Parra, comandante de la nave siniestrada. Los accionantes acusaron la última decisión mencionada de incurrir en una vía de hecho por defectos fáctico y procedimental estando de acuerdo con el salvamento de voto emitido frente al fallo cuestionado por esta vía, puesto que la Corte no analizó todas las pruebas que acreditan la culpa patronal, ya que con el contrato de trabajo suscito en 2006 y el oficio del 20 de mayo de 2008, quedó demostrado que se obligó a transportar material explosivo y peligroso prohibido en el transporte civil y que impidió la supervivencia del trabajador, sin contar con los elementos adecuados para asegurar la carga. Agregó que se acreditó que tanto el empleador como el beneficiario del servicio dirigieron la operación en tierra y designaron el sitito al cual debía dirigirse, sin que pueda atribuirse a la tripulación un deficiente análisis del lugar de aterrizaje, más cuando advirtió que dicho lugar era inadecuado y estaba por encima de la atura recomendada

atribuirse a la tripulación un deficiente análisis del lugar de aterrizaje, más cuando advirtió que dicho lugar era inadecuado y estaba por encima de la atura recomendada 3Tutela 108609 FIDEL HERNANDO PARRA MESA por la empresa, sin embargo, actuó conforme al art. 23 del CST y a las obligaciones contraídas en el contrato de trabajo. Por lo anterior, concluyó que finalmente no se requería analizar el informe de la Aeronáutica Civil -único que fue objeto de estudio-, pues con los demás elementos quedó demostrada la culpa del empleador. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y “ reparación integral ” solicitó que se deje sin efecto la decisión judicial adversa y, consecuente con ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral que emita un nuevo pronunciamiento, esta vez favorable a sus intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 18 de diciembre de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales demandadas y terceros con interés.

La Abogada Asesora de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el proceso ordinario laboral cuestionado fue fallado en el año 2011 por la Sala de Descongestión Laboral, por lo que no le constan los hechos de la demanda constitucional, aunado a que la única actuación del actual funcionario titular fue emitir el auto de obedézcase y cúmplase la decisión proferida por la Sala de 4Tutela 108609

de la demanda constitucional, aunado a que la única actuación del actual funcionario titular fue emitir el auto de obedézcase y cúmplase la decisión proferida por la Sala de 4Tutela 108609 FIDEL HERNANDO PARRA MESA Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en su sentir, no ha vulnerado los derechos implorados. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo la actuación. Las demás partes y vinculados guardaron silencio en el término conferido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Revisada la sentencia de casación CSJ SL2740-2019, Rad. 61781, 9 Jul 2019, se advierte que la Sala especializada estableció que la decisión adoptada en segunda instancia se ajusta a la jurisprudencia y la normativa pertinente. 5Tutela 108609

especializada estableció que la decisión adoptada en segunda instancia se ajusta a la jurisprudencia y la normativa pertinente. 5Tutela 108609 FIDEL HERNANDO PARRA MESA En efecto, explicó que estuvo soportada, esencialmente, en el informe de accidente elaborado por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, del que concluyó que por el deficiente análisis de la tripulación del sitio escogido para el aterrizaje relacionadas con la altitud del campo, la inclinación y tamaño del mismo, la dirección e intensidad del viento y la capacidad de la aeronave para aterrizar con seguridad, fue que se produjo el accidente. Asimismo, subrayó que no se probó que el motor presentara fallas, ni que el indebido transporte de mercancías peligrosas provocara el incidente, situaciones que impidieron acceder a lo pretendido, ya que no se acreditó la culpa del empleador, tal como lo señala el art. 216 de CST. Destacó que la censura al fallo proferido por el Tribunal radicó en que estaba plenamente probada la responsabilidad del patrón con base en los 11 errores enlistados por el demandante. Con fundamento en la sentencia CSJ SL2259-2019 y el art. 7º de la Ley 16 de 1969, la Sala de Casación Laboral accionada estimó que no

enlistados por el demandante. Con fundamento en la sentencia CSJ SL2259-2019 y el art. 7º de la Ley 16 de 1969, la Sala de Casación Laboral accionada estimó que no era procedente referirse al material probatorio acusado como erróneamente apreciado, al no estar relacionado con la pretensión de declarar la culpa patronal, sino con hechos probados y que quedaron fuera de discusión. Asimismo, efectuó un análisis sobre el tipo de prueba que le corresponde al análisis realizado por la Aeronáutica 6Tutela 108609 FIDEL HERNANDO PARRA MESA Civil y conforme a la Jurisprudencia especializada –CSJ SL3693-2018concluyó que los informes de terceros no son calificados en el recurso extraordinario de casación, por lo que se tuvo en cuenta como un dictamen pericial (CSJ SL17134-20002y, al no demostrar los errores denunciados con base en prueba calificada, determinó que es improcedente entrar a analizar los testimonios en razón a la restricción señalada en el citado art. 7º. Por lo anterior, concluyó que la segunda instancia no cometió ninguno de los yerros endilgados. Contrario a ello adelantó el estudio de las normas correspondientes, pero los demandantes no acreditaron la culpa del empleador para acceder indemnización reclamada. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)

para acceder indemnización reclamada. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. Queda claro para la Sala, de lo expuesto en páginas precedentes, que el demandante acude a la tutela a manera de tercera instancia, en aras de revivir un debate que ya culminó y en el que las autoridades accionadas, con base en el material probatorio que se incorporó al proceso, no encontraron demostrada la culpa patronal reclamada. 7Tutela 108609 FIDEL HERNANDO PARRA MESA Pero resulta equivocado que el libelista, con sustento en inexistentes defectos fácticos o procedimentales, considere que el trámite y los fallos emitidos dentro de tal actuación, son lesivos de sus derechos fundamentales, pues una disparidad de criterios no materializa alguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias. Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales

tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por FIDEL HERNANDO PARRA MESA , en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral –Sala de Descongestión nº 4de la Corte Suprema de Justicia , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

8Tutela 108609

FIDEL HERNANDO PARRA MESA

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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