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CSJ - STP2960-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2960-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP2960-2020 Radicación n° 109552 Acta 058 Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ ALEXANDER TORRES IBARRA, a través de apoderado en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y de los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito y Noveno Penal Municipal, y, la Fiscalía Cuarta Seccional todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; trámite al que se hizo necesario vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra el accionante y a instancia de las autoridades accionadas.Tutela 109552 A/. José Alexander Torres Ibarra

1. ANTECEDENTES Conforme se desprende del libelo los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo son los siguientes:

1. Aduce el accionante, que el 30 de enero de 2010, en horas de la noche, con arma de fuego (revólver), se produjo la muerte de quién en vida respondía al nombre de Belki Yamil Cristancho Torres. La cual en ese momento según se lo manifestó a la Policía Nacional habría ocurrido como un suicidio.

2. El 4 de Julio del mismo año, en compañía de su abogado se presentó a las instalaciones de la Unidad de

Yamil Cristancho Torres. La cual en ese momento según se lo manifestó a la Policía Nacional habría ocurrido como un suicidio.

2. El 4 de Julio del mismo año, en compañía de su abogado se presentó a las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de la Fiscalía de Cúcuta y ante el funcionario de policía judicial, manifestó: « voy a decir la verdad, yo fui el que disparó el arma» , por lo cual se suspendió la declaración, se le hicieron saber sus derechos de no incriminarse y ante la manifestación expresa de renunciar a ese derecho decidió rendir interrogatorio en el que confesó haber sacado el revolver adquirido cuatro meses atrás, le sacó los proyectiles y lo accionó repetidamente disparándose un proyectil que había quedado en el tambor del arma produciéndose el impacto en la cabeza que terminó con la vida de la víctima.

3. El 20 de mayo de 2013, ante el Juez Quinto Municipal con funciones de control de garantías se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, imputación como probable autor del delito de homicidio

2Tutela 109552 A/. José Alexander Torres Ibarra culposo en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, cargos que manifestó aceptar. Así mismo se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

armas de fuego o municiones, cargos que manifestó aceptar. Así mismo se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

4. El 22 de agosto del 2013 el Juez Primero Penal del Circuito de conocimiento desaprobó el allanamiento a cargos por considerar vulneraba el principio de legalidad y de tipicidad estricta por tratarse de un homicidio doloso y no culposo, decisión, que frente al recurso de apelación interpuesto, el 18 de octubre del mismo año, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cúcuta.

5. El 8 de noviembre siguiente, la Fiscalía presenta escrito de acusación contra el acá accionante y previo a la formulación de acusación varía la calificación jurídica de los hechos acusándolo como probable autor del delito de homicidio agravado.

6. No obstante lo anterior, el 15 de enero de 2014, la Fiscalía solicita al Juez 9 Penal Municipal con funciones de control de garantías audiencia para modificar y/o adicionar la calificación jurídica de los hechos imputados de homicidio culposo a homicidio agravado, a lo cual se opone la defensa manifestando que ya se había presentado escrito de acusación.

7. El Juez, quién en el decurso de la actuación reconoce ser la primera vez que escucha de una solicitud en

3Tutela 109552 A/. José Alexander Torres Ibarra ese sentido y por tratarse de una audiencia innominada,

reconoce ser la primera vez que escucha de una solicitud en 3Tutela 109552 A/. José Alexander Torres Ibarra ese sentido y por tratarse de una audiencia innominada, decide nominarla como audiencia de “aclaración, complementación, reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales”, advirtiendo que contra esa decisión no procedía recurso alguno, concluye la diligencia señalando que, la modificación de la imputación no procedía, por cuanto ésta ya había operado por cuenta de las decisiones en primera instancia del Juez del circuito de conocimiento y de la Sala Penal del Tribunal Superior en segunda instancia cuando improbaron el allanamiento a cargos por considerar que la conducta punible por la cual correspondía imputar era la de homicidio agravado y no por la del homicidio culposo.

8. Señala el libelista que teniendo en cuenta que el Juzgado 9 con funciones de control de garantías, el 15 de enero de 2014 indicó que la audiencia tramitada « no obedecía a una modificación o reforma de la formulación de imputación» , y que el juez de conocimiento al igual que el de segunda instancia no podían modificarla, el 9 de diciembre de 2019, en curso del trámite de juicio oral solicitó la preclusión de la investigación por considerar que desde el 20 de noviembre de 2017 se había cumplido el término de prescripción de la acción penal ya que la imputación se mantenía intacta.

Y agrega, que no obstante a lo que estima una argumentación razonable y fundamentada legalmente en lo

de 2017 se había cumplido el término de prescripción de la acción penal ya que la imputación se mantenía intacta. Y agrega, que no obstante a lo que estima una argumentación razonable y fundamentada legalmente en lo estipulado en los artículos 82, 83, 86 inciso 1 de Código Penal y 189, 292, del Procedimiento Penal (ley 906/04), el Juzgado 2 Penal del Circuito, decide no resolver la solicitud, 4Tutela 109552 A/. José Alexander Torres Ibarra rechazándola de plano con fundamentos en la Ley 600 de 2000, y negándole de paso la posibilidad de impugnarla por lo que considera que el juez vulneró el debido proceso y la protección efectiva de acceso a la administración de justicia, actuación en la que además se ordenó compulsar copias en su contra por una aparente actuación temeraria. Corolario de lo expuesto solicita en amparo de las aludidas prerrogativas fundamentales, se deje sin efecto la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta del 11 de febrero de 2020 donde se decidió rechazar de plano la solicitud de preclusión y en su lugar se ordene a dicha autoridad resolverla de inmediato.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior accionado, a través de uno de sus integrantes señaló que esa corporación en proveído del 20 de febrero de 2020 decidió denegar el recurso de queja presentado por el defensor de

través de uno de sus integrantes señaló que esa corporación en proveído del 20 de febrero de 2020 decidió denegar el recurso de queja presentado por el defensor de José Alexander Torres Ibarra contra la providencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de igual ciudad a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación, que tenía como pretensión que se decretara una prueba como sobreviniente según el artículo 344 de la Ley 906 de

2004. Allegó copia del aludido proveído.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, solicitó negar la acción de tutela, pues examinado el

5Tutela 109552 A/. José Alexander Torres Ibarra libelo se advierte que el defensor del accionante «nuevamente tergiversa la realidad de manera amañada, con el único objeto de anteponer su criterio a toda costa». En cuanto a la solicitud de preclusión del proceso por prescripción elevada por la defensa expuso: […]La anterior solicitud fue rechazada de plano por parte del suscrito, con pleno uso de las facultades y deberes que me otorga la ley 906/04, como el artículo 10 inciso 3º, 127, y especialmente el 139 numerales 1,2 y 3, toda vez que el Despacho consideró que la solicitud presentada por el abogado defensor era una maniobra dilatoria pues su fundamento y petición era y es abiertamente improcedente, por lo que se estimó que su actuación

que la solicitud presentada por el abogado defensor era una maniobra dilatoria pues su fundamento y petición era y es abiertamente improcedente, por lo que se estimó que su actuación se enmarca en la temeridad y mala fe, al tratar de inducir e incurrir en error al funcionario judicial, alegando hechos contrarios a la realidad, pues en la audiencia en la cual solicitó la preclusión, previamente le recordaron las partes que sí se adicionó y/o modificó la calificación jurídica de homicidio culposo a homicidio doloso agravado; que el escrito de acusación se presentó con la calificación jurídica de homicidio doloso agravado y la formulación de acusación fue por el delito doloso agravado. Además del rechazo de plano de la solicitud, el suscrito ordenó compulsar copias disciplinarias contra el togado, toda vez que han sido reiterativas las maniobras dilatorias de la bancada defensiva. Considera que la decisión en cita tiene sustento factico y jurídico pues tal solicitud se estimó como una maniobra dilatoria y una petición manifiestamente inconducente y, que al ser una orden judicial, a voces del artículo 161 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, contra aquella no proceden recursos.

3. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta relacionó la síntesis de las actuaciones surtidas a instancia de las autoridades que han

proceden recursos.

3. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta relacionó la síntesis de las actuaciones surtidas a instancia de las autoridades que han conocido del proceso seguido contra el accionante, a partir

6Tutela 109552 A/. José Alexander Torres Ibarra de las cuales considera no se vislumbra afectación alguna a los derechos constitucionales del accionante, «máxime cuando la única actuación surtida [ante esa célula judicial] data del 15 de enero de 2014, que se suscribió a un simple acto de notificación».

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Conforme se desprende del libelo y los informes

medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Conforme se desprende del libelo y los informes rendidos por las autoridades accionadas, se advierte que el reclamo constitucional gravita en torno a las providencias

1. Del Juzgado Segundo Penal del Circuito del 11 de febrero de 2020 a través de la cual (i) se rechazó de plano la solicitud de preclusión postulada por el defensor del

7Tutela 109552 A/. José Alexander Torres Ibarra accionante, compulsando copias contra el mismo, (ii) se negó el decreto de prueba sobreviniente y declaró desierto el recurso de apelación invocado contra esa disposición y, 2. Del Tribunal que denegó el recurso de queja presentado por el defensor de José Alexander Torres Ibarra contra la providencia emitida por el Juzgado de Conocimiento a través del cual se dejó de darle curso a la alzada.

4. Vista así la situación, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición dentro del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se

pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 4.1. La controversia en cuestión fue dirimida por los operadores judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un aspecto sobre el cual ya existe una decisión por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga su disenso al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez constitucional. 4.2. De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo de amparo en una instancia adicional a las 8Tutela 109552 A/. José Alexander Torres Ibarra señaladas por el ordenamiento, lo cual ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con lo decidido, acude a la acción de amparo para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez de tutela. Tal situación descarta por completo la intervención de la jurisdicción constitucional en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está

Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez de tutela. Tal situación descarta por completo la intervención de la jurisdicción constitucional en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.

5. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en desarrollo.

Sobre este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el 9Tutela 109552 A/. José Alexander Torres Ibarra mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

6. Acorde con lo consignado, el amparo anhelado resulta abiertamente improcedente.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

figura de la acción de tutela.

6. Acorde con lo consignado, el amparo anhelado resulta abiertamente improcedente.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JOSÉ ALEXANDER TORRES IBARRA.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado 10Tutela 109552 A/. José Alexander Torres Ibarra

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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