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CSJ - STP2961-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2961-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2961-2023 Radicación nº 129880 Aprobado según acta n° 060 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la parte accionante Unión Temporal Servisalud San José , contra el fallo de tutela emitido el 8 de febrero de 20231, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso No. 11001220500020200016301, que promovió en su contra, y de otras uniones temporales, la ciudadana Evidalia Rodríguez Moreno ante la Superintendencia Nacional de Salud, Delegada para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 23 de marzo de 2023.Radicado 11001020500020230008301

Número interno 129880 Impugnación Unión Temporal Servisalud San José 2

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Para respaldar su solicitud, narra que Evidalia Rodríguez Moreno instauró demanda en su contra, de Colombiana de Salud S.A. y Medisalud

primera instancia, en los siguientes términos: «Para respaldar su solicitud, narra que Evidalia Rodríguez Moreno instauró demanda en su contra, de Colombiana de Salud S.A. y Medisalud UT, para que se les condene al reconocimiento y pago de los gastos médicos que tuvo que asumir en el tratamiento y hospitalización de su hijo Rubén Eduardo Rodríguez. Indica que el asunto se tramitó ante la Delegatura para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que mediante providencia de 6 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; sin embargo, por medio de auto de 4 de marzo de 2020, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la alzada por improcedente, pues consideró que el proceso era de única instancia. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció que el a quo le otorgó la posibilidad de impugnar la decisión de primer grado ante dicha Corporación y que en otros casos similares al suyo sí se admitió la alzada. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para establecerlas, se deje sin

efecto jurídico el auto de 4 de marzo de 2020. En su lugar, requiere que seRadicado 11001020500020230008301 Número interno 129880 Impugnación Unión Temporal Servisalud San José 3 ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la parte demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En ese sentido, explicó que contra el auto proferido por la demandada procedía el recurso de súplica y, aun así, no lo formuló. «Al respecto, se aprecia que la promotora quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no presentó recurso de súplica contra la providencia que censura, pese a que era el mecanismo idóneo para controvertir la decisión del magistrado ponente que decidió sobre la admisión de la apelación, según el artículo 331 del Código General del Proceso».

5. Adicionalmente, estimó que la tutela tampoco cumplía con el requisito de inmediatez, dado que la providencia censurada se profirió el 4 de marzo de 2020, y la solicitud de amparo se radicó el 30 de enero de 2023, lapso que no guarda proporcionalidad con la finalidad del amparo

marzo de 2020, y la solicitud de amparo se radicó el 30 de enero de 2023, lapso que no guarda proporcionalidad con la finalidad del amparo constitucional, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

IV. IMPUGNACIÓN

6. Notificada del contenido del fallo, la demandante lo impugnó con fundamento en que cumple con los presupuestos subsidiariedad e inmediatez, pues no fue notificada del auto censurado y solo tuvo conocimiento de esaRadicado 11001020500020230008301

Número interno 129880 Impugnación Unión Temporal Servisalud San José 4 decisión el 2 de enero de 2023 por cuenta de un incidente de cumplimiento. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo de tutela.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

10. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protecciónRadicado 11001020500020230008301

Número interno 129880 Impugnación Unión Temporal Servisalud San José 5 excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta

específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y

inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020230008301 Número interno 129880 Impugnación Unión Temporal Servisalud San José 6 Del caso en concreto.

11. En el presente asunto, la Unión Temporal Servisalud San José pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos el auto de 4 de marzo de 2020, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual rechazó su recurso de apelación contra la providencia de 6 de diciembre de 2019 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, Delegada para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación; para en su lugar, ordenarle que lo resuelva de fondo.

12. Al respecto, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura procedía el recurso de súplica, en los términos descritos en el artículo 331 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) 3.

13. Por lo anterior, estima esta Sala que la parte accionante bien pudo controvertir el auto del Tribunal a través del aludido recurso y proponer las

Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) 3.

13. Por lo anterior, estima esta Sala que la parte accionante bien pudo controvertir el auto del Tribunal a través del aludido recurso y proponer las presuntas deficiencias que ahora invoca por vía de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T –1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador.

14. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio 3 «Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se

resuelva la apelación o queja».Radicado 11001020500020230008301 Número interno 129880 Impugnación Unión Temporal Servisalud San José 7 de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable4, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.

15. Además de lo anterior, tampoco se advierte acreditado el requisito de inmediatez dado que la decisión emitida por la autoridad judicial accionada, que se pretende dejar sin efectos, data del 4 de marzo de 2020, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 30 de enero de 2023, es decir, más de 2 años y 10 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.

16. Si bien la parte demandante indicó que solo tuvo conocimiento de la providencia censurada el 2 de enero de 2023 por cuenta de un incidente de cumplimiento, lo cierto es que no aportó prueba alguna que permitiera tener por acreditada esa afirmación; además, durante el trámite de la tutela no se allegaron elementos de juicio que demostraran ese supuesto.

17. La Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de

allegaron elementos de juicio que demostraran ese supuesto.

17. La Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento 4 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Radicado 11001020500020230008301

Número interno 129880 Impugnación Unión Temporal Servisalud San José 8 en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora.

18. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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