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CSJ - STP2962-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2962-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP2962-2020 Radicación n° 109362 Acta 058 Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Fernando Raúl Cárdenas Schenemann, respecto del fallo proferido el 27 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y vida digna, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad. Al presente trámite se vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el EstablecimientoImpugnación Tutela 109362 A/. Fernando Raúl Cárdenas Schenemann Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de la mencionada urbe.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el A quo, en los siguientes términos: El señor Fernando Raúl Cárdenas Schenemann, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad (en adelante EPAMSCAS), acudió a la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales al “Debido

Mediana Seguridad de esta ciudad (en adelante EPAMSCAS), acudió a la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales al “Debido Proceso”, “defensa”, “contradicción” y “vida digna”, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, básicamente, debido a que elevó la solicitud de la sustitución de la prisión intramural, por la prisión domiciliaria, por enfermedad grave, adjuntando para ello copia de su historia clínica y del dictamen médico del 20 de agosto de 2019, “por medio del cual se proporciona un reporte actualizado” de su estado de salud, expedido por un medio particular, respecto de quien se allegó copia de la cédula de ciudadanía y de su tarjeta profesional. Refirió, que el oficio No. 3411 del “12 de noviembre” indica que “el juzgado solicita una valoración por parte de medicina legal”, pero en el auto No. 1785 del “6 de noviembre”, se señaló que la historia clínica debe ser actualizada, por lo que, en su sentir, existe una incongruencia en dichas actuaciones, además, afirma, cumplió con todos los requisitos para que se resuelva de fondo la solicitud, sin dilaciones injustificadas, ya que se aportó lo pertinente para ello, esto es, “la historia clínica

cumplió con todos los requisitos para que se resuelva de fondo la solicitud, sin dilaciones injustificadas, ya que se aportó lo pertinente para ello, esto es, “la historia clínica actualizada”, la historia clínica de la que hizo entrega el INPEC, y el dictamen expedido por “médico particular”, por lo que cuestionó el auto por medio del cual el juzgado accionado requirió un dictamen de medicina legal, para tomar la decisión respectiva, decisión frente a la cual no tiene la posibilidad de interponer los recursos pertinentes y desatiende lo expuesto en la sentencia C-163 de 2019, según la cual permite fundamentar las solicitudes como la suya, en dictámenes médicos de particulares. Solicitó el amparo de los derechos anteriormente citados, ya que requiere de cuidados y de tratamientos para 2Impugnación Tutela 109362 A/. Fernando Raúl Cárdenas Schenemann obtener una mejor calidad de vida, por cuanto sus afecciones son degenerativas y no tienen cura.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán estableció que el accionante no cumplió con los requisitos de subsidiariedad que exige la acción constitucional para proceder a su estudio, toda vez que el actor cuenta con el escenario procesal para presentar por sí mismo o por intermedio de apoderado cualquier solicitud encaminada a enmendar o rectificar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos.

3. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el libelista en el momento de ser

intermedio de apoderado cualquier solicitud encaminada a enmendar o rectificar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos.

3. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el libelista en el momento de ser notificado personalmente de la decisión proferida por el a quo sin indicar argumentos de su inconformidad.

4. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual la Corte es su superior funcional.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo 3Impugnación Tutela 109362 A/. Fernando Raúl Cárdenas Schenemann subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de

judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el asunto que concita la atención de la Sala emerge clara la improcedencia del mecanismo de amparo reclamado y en consecuencia se procederá a la confirmación del fallo recurrido. Estas las razones: Conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como un medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 4Impugnación Tutela 109362 A/. Fernando Raúl Cárdenas Schenemann Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, de allí que previo a intentarse la acción de amparo es deber de la parte interesada haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior del

instancia, de allí que previo a intentarse la acción de amparo es deber de la parte interesada haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior del correspondiente trámite. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado: (...) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. (C.C. T-477/2004). En efecto, se tiene que ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el demandante solicitó la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la  domiciliaria, al presentar un cuadro de enfermedad grave, para lo cual aportó además de la historia clínica, dictamen médico expedido por un galeno particular. 5Impugnación Tutela 109362 A/. Fernando Raúl Cárdenas Schenemann Pues bien, la inconformidad deprecada recae en la decisión del despacho demandado 1 de requerir una

5Impugnación Tutela 109362 A/. Fernando Raúl Cárdenas Schenemann Pues bien, la inconformidad deprecada recae en la decisión del despacho demandado 1 de requerir una valoración por parte de medicina legal para verificar la condición delicada expuesta por el libelista. Vista así la situación, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición dentro del respectivo diligenciamiento y eventualmente a través de los recursos pertinentes, que no son otros que los de reposición y apelación. De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo de amparo en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento, lo cual ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con lo decidido, acude a la acción de amparo para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por completo la intervención del funcionario en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Carta Política y la Ley a otras autoridades. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las

funciones asignadas por la Carta Política y la Ley a otras autoridades. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del 1 Auto del 12 de noviembre de 2019. Fol. 43 revés, cuaderno Tribunal. 6Impugnación Tutela 109362 A/. Fernando Raúl Cárdenas Schenemann instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en desarrollo. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. 7Impugnación Tutela 109362 A/. Fernando Raúl Cárdenas Schenemann Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8

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