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CSJ - STP2965-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2965-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2965-2022 Radicación N°. 122678 Aprobación Acta No. 58. Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Melisa Camelo Morales – Comisaria Permanente Turno I de Ibagué, contra el fallo de tutela proferido el 1 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que amparó los derechos constitucionales al debido proceso y petición invocados por NAZLY JANETH GONZÁLEZ SERNA, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué y la Comisaría Tercera de Familia de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las Fiscalías 55 Seccional CAIVAS y 52 Local CAVIF, y la Comisaría Primera de Familia, todos de Ibagué; y las partes que intervinieron dentro del asunto objeto de censura.CUI 73001220400020220005801 Rad. 122678 Impugnación Nazly Janeth González Serna

HECHOS

1. Indicó la accionante que en nombre propio y en calidad de representante legal de sus dos hijos menores, acudió a la acción de tutela para la protección de sus derechos a la integridad personal, vida en condiciones dignas y justas y defensa de su patrimonio.

Lo anterior en la medida de que en conocimiento de las autoridades se encuentran las denuncias por violencia intrafamiliar y solicitud de desalojo en contra de Carlos

y justas y defensa de su patrimonio. Lo anterior en la medida de que en conocimiento de las autoridades se encuentran las denuncias por violencia intrafamiliar y solicitud de desalojo en contra de Carlos Édison Saavedra Hernández, su expareja sentimental y padre de sus hijos, quien de tiempo atrás perturba su tranquilidad y pone en riesgo su integridad personal y la de sus descendientes.

2. Expuso que pese a la gravedad de los hechos de violencia de la que es víctima y que a la fecha subsisten, su agresor permanece en la misma vivienda, sin que las autoridades hayan realizado alguna actuación para garantizar su integridad física y la de su núcleo familiar.

3. Explicó que recurrió ante la Comisaría de Familia Permanente Turno 1 de Ibagué y puso en conocimiento de la oficina de asignaciones de la fiscalía la denuncia por violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, sin que a la fecha se hayan adoptado las medidas necesarias para salvaguardar su vida y la de sus hijos

2CUI 73001220400020220005801 Rad. 122678 Impugnación Nazly Janeth González Serna EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 1° de febrero de 2022, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la accionante, al constatar que en relación con los hechos denunciados ante la Comisaría Primera o Turno 1

derechos fundamentales al debido proceso y petición de la accionante, al constatar que en relación con los hechos denunciados ante la Comisaría Primera o Turno 1 Permanente de Familia de Ibagué, no se atendió el procedimiento previsto en la Ley 294 de 1996, al haber omitido el direccionamiento y adopción de las medidas de protección allí previstas para los casos de violencia intrafamiliar. A esa conclusión arribó una vez validó los elementos de prueba que trasladó la actora y la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, negó el amparo invocado por la accionante en relación con las Fiscalías 52 Local CAVIF y 55 Seccional CAIVAS de la ciudad de Ibagué, tras indicar que debe ser la Fiscalía General de la Nación la que adelante las labores necesarias para verificar la materialidad de la conducta punible denunciada y los posibles responsables bajo los postulados de independencia y autonomía, sobre lo que destacó además que solo ha transcurrido un mes desde la asignación de la denuncia lo que en manera alguna constituye una mora censurable por su extensión o injustificada de la que se pudiera colegir afectación de los derechos de la accionante. 3CUI 73001220400020220005801 Rad. 122678 Impugnación Nazly Janeth González Serna

LA IMPUGNACIÓN

La Comisaria de Familia Permanente Nº. 1 de Ibagué,

derechos de la accionante. 3CUI 73001220400020220005801 Rad. 122678 Impugnación Nazly Janeth González Serna LA IMPUGNACIÓN La Comisaria de Familia Permanente Nº. 1 de Ibagué, reseñó las actuaciones adelantadas en el caso Nro.462 de 2021 por situación de violencia intrafamiliar e indicó que dentro del mismo se adoptaron las medidas de atención pertinentes; no obstante, señaló que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar remitió intervención socio familiar a uno de sus menores hijos, por lo que consideró pertinente enviar las diligencias a la Comisaria Tercera Homóloga a fin de obtener el pleno restablecimiento de derechos. De otra parte, resaltó no haber sido notificada del auto admisorio de la tutela, lo que en su criterio quebranta sus prerrogativas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.

2. En primer lugar, respecto a la supuesta omisión en la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela por parte del juez de primera instancia, lo que originaria de ser así una nulidad de la actuación, debe indicarse que

4CUI 73001220400020220005801 Rad. 122678 Impugnación Nazly Janeth González Serna

por parte del juez de primera instancia, lo que originaria de ser así una nulidad de la actuación, debe indicarse que 4CUI 73001220400020220005801 Rad. 122678 Impugnación Nazly Janeth González Serna contrario a su afirmación, se constata de los elementos materiales de prueba allegados al trámite que la recurrente sí fue notificada en debida forma de su vinculación al trámite, por lo que tal trasgresión es inexistente al permitírsele ejercer sus derechos a la defensa y contradicción. Se advierte entonces que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, al notificar el auto mediante el cual dispuso su vinculación, remitió correo electrónico el 24 de enero de 2022 a la cuenta notificaciones_judiciales@ibague.gov.co a través del cual dio a conocer el contenido del oficio AT-150 “que ORDENÓ la vinculación a la acción de tutela y el traslado de la misma en un link de OneDrive”. Con relación a la trazabilidad de esa comunicación y en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, la oficina jurídica corrió traslado de la solicitud a la dependencia respectiva para la respuesta. Tan es así que (i) se surtió la notificación a las autoridades vinculadas , en este caso la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué, también fue notificada al mismo correo electrónico – notificaciones_judiciales@ibague.gov.co atendió el requerimiento y existe además constancia de que el mensaje “retransmitido (…) se completó la entrega a estos

electrónico – notificaciones_judiciales@ibague.gov.co atendió el requerimiento y existe además constancia de que el mensaje “retransmitido (…) se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino envió información de notificación de entrega” y (ii) el fallo de tutela el cual impugna fue notificado al mismo buzón electrónico. A partir de lo anterior se puede afirmar que en efecto se efectuó el auto de notificación, cosa distinta es que la 5CUI 73001220400020220005801 Rad. 122678 Impugnación Nazly Janeth González Serna autoridad administrativa no hubiere atendido el requerimiento y dejado vencer el término para responder.

2. Ahora bien, con relación a la actuación de la Comisaria de Familia Permanente Turno I de Ibagué, la que a juicio del juez de primera instancia quebrantó los derechos fundamentales de la accionante, se concluye lo siguiente: 2.1.Si bien en principio podría afirmarse que las actuaciones administrativas competencia de las comisarías de familia en aplicación de los contenidos de la Ley 294 de 1996 cuya celeridad y diligencia cuestiona la accionante, se encuentran en curso y por lo tanto cualquier controversia que se presente durante su trámite deberá ser resuelta al interior de las mismas, dadas las circunstancias fácticas puestas de presente en la demanda y el deber que le asiste a los servidores públicos de emitir sus decisiones con enfoque diferencial de género1, se justificaba la intromisión del juez constitucional en el presente asunto.

puestas de presente en la demanda y el deber que le asiste a los servidores públicos de emitir sus decisiones con enfoque diferencial de género1, se justificaba la intromisión del juez constitucional en el presente asunto. Es así como, la jurisprudencia de esta Corporación2 y la Corte Constitucional han señalado de manera pacífica y reiterada que resulta imperativo a los funcionarios que conocen de procesos con estas características tener en cuenta lo siguiente: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las 1 En virtud de la aplicación de instrumentos Internacionales como: la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing en la Cuarta Conferencia Mundial Sobre la Mujer; la Ley 51 de 1981 que ratifica la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; y la Ley 248 de 1995 que incorpora la "Convención de Belém do Pará". 2 CSJ SP403-2021, 17 ene. 2021, rad. 51848 y SP4135-2019, 1° oct. 2019, rad. 52394. 6CUI 73001220400020220005801 Rad. 122678 Impugnación Nazly Janeth González Serna mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la

manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres. (CC T-012/16). Criterio reiterado en la sentencia CC T-590/17 de la Corte Constitucional en la que se indicó que en los casos de violencia de género era deber de los operadores jurídicos y que conozcan y aborden asuntos relacionados con hechos de violencia intrafamiliar, interpretar los hechos, pruebas y textos normativos con enfoque diferencial de género. 2.2. En atención a la línea normativa y jurisprudencial citada en precedencia, le asistió razón a la demandante en señalar que la Comisaría de Familia accionada no ha actuado con la diligencia debida para avanzar en la aplicación de los

2.2. En atención a la línea normativa y jurisprudencial citada en precedencia, le asistió razón a la demandante en señalar que la Comisaría de Familia accionada no ha actuado con la diligencia debida para avanzar en la aplicación de los protocolos estatuidos en la Ley 294 de 1996 dentro del contexto de los hechos denunciados y los que mencionan son perpetrados por su excompañero sentimental en su contra y frente a sus descendientes. 7CUI 73001220400020220005801 Rad. 122678 Impugnación Nazly Janeth González Serna Si bien expuso la autoridad accionada que, en el marco del proceso 0462 de 2021, denunciado por NAZLY JANETH GONZÁLEZ SERNA, a través de queja del 28 de agosto de 2021, se convocó a la parte demandada Carlos Édison Saavedra para ser notificado y escuchado en descargos, lo cierto es que a la fecha y, tal como lo afirmó en su impugnación, no ha sido materializado el acto, situación que apareja la inexistencia de medidas de protección urgentes en defensa de los derechos a la integridad personal de ella y sus hijos. 2.3. Lo anterior para significar que fue el legislador a través de la Ley 294 de 1996 adoptó un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia a efectos de asegurar su armonía y unidad; lo que trajo consigo también la promulgación de las Leyes 575 de 2000 y 1257 2008, reglamentadas por el Decreto 4799 de 2011. Uno de los mecanismos de protección inmediata que

también la promulgación de las Leyes 575 de 2000 y 1257 2008, reglamentadas por el Decreto 4799 de 2011. Uno de los mecanismos de protección inmediata que apareja el artículo 5º de la Ley 294 de 1996, es la denominada medida de protección, según la cual siempre que la autoridad determine que el solicitante o cualquier persona dentro del grupo familiar ha sido víctima de violencia emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección , en la que ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar, la cual en todo caso, es el mismo funcionario quien la emite, el competente para vigilar su ejecución y cumplimiento, según lo dispone el artículo 17 de esa normativa. 8CUI 73001220400020220005801 Rad. 122678 Impugnación Nazly Janeth González Serna 2.4. Ahora, en tratándose de hechos presuntamente ocurridos en el marco de lo que constituye violencia contra la mujer, tampoco es admisible aguardar que el Juzgado de Familia defina la competencia negativa que se planteó entre la Comisaría Primera y Tercera, pues indudablemente, la Comisaria Primera tramita una actuación administrativa de violencia intrafamiliar promovida por NAZLY JANETH GONZÁLEZ SIERRA, con lo cual se impone necesario por lo menos, estar más activa en el proceso y desplegar toda medida administrativa para menguar y contrarrestar los actos

GONZÁLEZ SIERRA, con lo cual se impone necesario por lo menos, estar más activa en el proceso y desplegar toda medida administrativa para menguar y contrarrestar los actos violentos contextualizados por la accionante, en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de la víctima. Máxime cuando desde el mes de septiembre de 2021, la accionante solicitó a la Comisaría de Familia Permanente Turno 1, la adopción de las medidas de protección por hechos constitutivos de violencia intrafamiliar dentro del proceso Nº. 462 de 2021, al parecer desplegados por su excompañero sentimental y padre de sus hijos.

3. Así las cosas, analizados a la luz de lo dispuesto en la Convención Interamericana para Prevenir,  Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –Convención de Belem do Pará -, que exige actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, y en atención a la línea jurisprudencial citada en precedencia, se halla razón al juez de primera instancia que amparó los derechos de la actora, por lo que la decisión impugnada se confirmará.

9CUI 73001220400020220005801 Rad. 122678 Impugnación Nazly Janeth González Serna Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

10CUI 73001220400020220005801 Rad. 122678 Impugnación Nazly Janeth González Serna

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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