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CSJ - STP2966-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2966-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2966-2022 Radicación N. 122639 Acta n° 58. Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el MUNICIPIO DE GACHETÁ (Cundinamarca), a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en el asunto laboral radicado con número 25297310300120130000400, promovido por las señoras Nubia Mireya López Martin y María Fernanda Beltrán López.CUI 11001020400020220043700 Radicado interno 122639 Tutela de primera instancia MUNICIPIO DE GACHETÁ En tal actuación fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Civil de Circuito de Gachetá y a la partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.

HECHOS

1. Nubia Mireya López Martin y María Fernanda Beltrán López promovieron demanda ordinaria laboral contra el señor Emigdio Alberto Novoa Calderón y el Municipio de Gachetá, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Pedro Emilio Beltrán Chala, «compañero permanente y padre de la demandante», desde el 1° de abril de 2009, hasta el 24 de abril de 2011, fecha última en que falleció el trabajador.

Emilio Beltrán Chala, «compañero permanente y padre de la demandante», desde el 1° de abril de 2009, hasta el 24 de abril de 2011, fecha última en que falleció el trabajador.

2. El asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, despacho que, mediante sentencia del 11 de abril de 2014, condenó a la parte demandada al pago y reconocimiento de las prestaciones sociales y pensionales frente al empleador Emigdio Alberto Novoa Calderón, y en forma solidaria al Municipio de Gachetá.

3. Impugnada la determinación anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 3 de marzo de 2016, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.

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MUNICIPIO DE GACHETÁ

4. El Municipio de Gachetá, interpuso recurso extraordinario, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL3720-2021 de 11 de agosto de 2021, en el que decidió no casar el fallo proferido por el

Tribunal de Cundinamarca.

6. Inconforme con tal determinación, el Municipio de Gachetá promueve acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; porque a su parecer, la decisión contiene defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que se presentaron al interior del trámite ordinario laboral.

En su criterio, la Sala de Casación Laboral dejó a un

Casación Laboral de esta Corporación; porque a su parecer, la decisión contiene defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que se presentaron al interior del trámite ordinario laboral. En su criterio, la Sala de Casación Laboral dejó a un lado verificar que la parte demandante no contaba con legitimación en la causa por activa, para presentar el proceso ordinario laboral, pues no se debía tener en cuenta la calidad de compañera permanente entre la señora Nubia Mireya López Martin y el causante Pedro Emilio Beltrán Chala , con prueba sumaria y testimonial; como tampoco el parentesco que tenían con éste sus hijas L.R.B.L., y MARIA FERNANDA BELTRAN LOPEZ, con sus registro civiles, dado que, en su criterio, era necesario estar reconocidas previamente a través de un acto judicial como herederas. 3CUI 11001020400020220043700 Radicado interno 122639 Tutela de primera instancia

MUNICIPIO DE GACHETÁ

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE

LOS ACCIONADOS

1. Con auto del 3 de marzo de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 8 del mismo mes y año.

2. La Sala de Casación Laboral indicó que esa Corporación no actuó en contravía de la ley; por el contrario, acorde con sus competencias, profirió una decisión que puede catalogarse de razonable.

3. Los demás vinculados dentro del presente trámite

Corporación no actuó en contravía de la ley; por el contrario, acorde con sus competencias, profirió una decisión que puede catalogarse de razonable.

3. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Gachetá, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.

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2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una

acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii),el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

3. El municipio de Gachetá (Cund) promueve acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral; y aduce que el fallo emitido el 11 de agosto de 2021, vulnera sus garantías, en tanto incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria que se aportó durante el trámite ordinario.

Manifestó que la parte demandante no contaba con legitimación en la causa por activa para presentar el proceso ordinario laboral, pues no se debía tener en cuenta la calidad de compañera permanente entre la señora Nubia Mireya López Martin y el causante Pedro Emilio Beltrán Chala , con 5CUI 11001020400020220043700 Radicado interno 122639 Tutela de primera instancia MUNICIPIO DE GACHETÁ prueba sumaria y testimonial; como tampoco el parentesco que tenían con éste sus hijas L.R.B.L., y MARIA FERNANDA BELTRAN LOPEZ, con sus registro civiles, siendo necesario

Tutela de primera instancia MUNICIPIO DE GACHETÁ prueba sumaria y testimonial; como tampoco el parentesco que tenían con éste sus hijas L.R.B.L., y MARIA FERNANDA BELTRAN LOPEZ, con sus registro civiles, siendo necesario estar reconocidas previamente a través de un acto judicial como herederas.

4. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no se demuestra la vulneración a los derechos fundamentales dentro del proceso ordinario laboral radicado con número 25297310300120130000400 que pueda endilgarse a la Sala de Casación Laboral y/o a los jueces de instancia dentro del proceso de referencia.

5. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante corresponde a la proferida por la Sala de Casación Laboral, autoridad que, al desatar el recurso extraordinario, resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de referencia, que confirmó íntegramente la decisión del A-quo, que condenó a la parte pasiva al pago de unas prestaciones económicas.

Esta Sala, en su condición de juez de tutela de primera instancia, analizó la última decisión censurada y encontró que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues lo que busca el municipio de Gachetá, es que, por vía de tutela, se sustituya el estudio del tema y la apreciación 6CUI 11001020400020220043700

que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues lo que busca el municipio de Gachetá, es que, por vía de tutela, se sustituya el estudio del tema y la apreciación 6CUI 11001020400020220043700 Radicado interno 122639 Tutela de primera instancia MUNICIPIO DE GACHETÁ que al efecto hicieron los jueces naturales designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez competente dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala accionada examinó las pruebas allegadas al proceso ordinario laboral y no encontró yerro en la interpretación del Tribunal. Así se mencionó en la sentencia censurada: “En primer lugar, por cuanto conforme lo determinó el Tribunal, para la demostración del requisito de convivencia consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto de la reclamación de la pensión de sobrevivientes por compañera o compañero permanente del asegurado o pensionado, ciertamente la Sala tiene adoctrinado, que el concepto de familia que protege la seguridad social, difiere

compañera o compañero permanente del asegurado o pensionado, ciertamente la Sala tiene adoctrinado, que el concepto de familia que protege la seguridad social, difiere del concepto de unión marital de hecho de la Ley 54 de 1990, porque aquel tiene entre los elementos para declarar su existencia, el de la singularidad de la comunidad de vida, tanto que ante la evidente realidad de muchos eventos en que 7CUI 11001020400020220043700 Radicado interno 122639 Tutela de primera instancia MUNICIPIO DE GACHETÁ el causante crea a la par varias familias mediante un vínculo matrimonial o la voluntad responsable de conformarla, todas ellas han sido protegidas, pues para la seguridad social, acorde lo señalara en sentencia CSJ SL2154-2018 «…se trata no de un asunto alusivo al estado civil de las personas o a cuestiones patrimoniales ligadas a la herencia, sino de una garantía inherente al ser humano dada la naturaleza de fundamentales e irrenunciables que se reconoce a estos derechos en el artículo 48 de la Constitución Política.». Condiciones descritas, donde así mismo se ha precisado que, para acreditar esa cohabitación permanente, no hay exigencia de tarifa legal en materia probatoria, como lo estima el censor, en tanto el legislador en el artículo 61 del CPTSS, estableció la facultad para los jueces de esta especialidad, formar libremente su convencimiento con aquellas probanzas que mejor lo persuadan, atendiendo las reglas de la sana critica.”

CPTSS, estableció la facultad para los jueces de esta especialidad, formar libremente su convencimiento con aquellas probanzas que mejor lo persuadan, atendiendo las reglas de la sana critica.” Y, en cuanto a la acreditación de la condición de hijas del asegurado, expuso: “… ello no fue materia de debate y por consiguiente de pronunciamiento en aquella instancia, por cuanto respecto de la decisión del a quo, tanto el apoderado del señor Emigdio Alberto Novoa Calderón como el del Municipio de Gachetá, únicamente impugnaron la falta de acreditación de legitimación en la causa por activa de la señora Nubia Mireya López Martín, con fundamento en los argumentos antes analizados. En ese orden, la pretensión que ahora persigue y a la que 8CUI 11001020400020220043700 Radicado interno 122639 Tutela de primera instancia MUNICIPIO DE GACHETÁ hace mención, tanto en el alcance de la impugnación como en su desarrollo, constituye un aspecto que no fue planteado en el escrito de contestación por parte del ente recurrente ni en el recurso de apelación, y por ende, constituye una pretensión no puesta de presente en la segunda instancia, como claramente se desprende del fallo de segundo grado, y donde el ad quem, limitó su estudio exclusivamente a los puntos materia de inconformidad, en atención a lo previsto por el artículo 66 A del CPTSS, como de manera expresa lo dejó sentado.” La Sala de Casación Laboral concluyó que la

puntos materia de inconformidad, en atención a lo previsto por el artículo 66 A del CPTSS, como de manera expresa lo dejó sentado.” La Sala de Casación Laboral concluyó que la reclamación ahora introducida de manera novedosa, constituye un medio nuevo el cual está proscrito en casación laboral, sin que sea dable en esa sede extraordinaria modificar la contestación de la demanda, puesto que con ello se vulneraria el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso de los accionantes, al sorprenderlas con peticiones distintas a las excepcionadas inicialmente, alterando la relación jurídico procesal definida en las instancias. Así las cosas, para esta Corte, si bien el actor propone defectos en la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que no los demuestra o acredita, en tanto, como se vio, los argumentos esenciales de la sentencia acusada, por una parte, fueron estudiados al determinar la legitimación que le asistió a la parte activa en el proceso laboral para presentar la demanda; y, por otra, los argumentos que refieren al parentesco entre las hijas y el trabajador causante, no fueron atacados ni desvirtuados. 9CUI 11001020400020220043700 Radicado interno 122639 Tutela de primera instancia MUNICIPIO DE GACHETÁ Es que, precisamente, el razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se

Tutela de primera instancia MUNICIPIO DE GACHETÁ Es que, precisamente, el razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.

7. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el accionante, comoquiera que no se demostraron los presuntos defectos que fincaron la demanda de tutela.

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7. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el accionante, comoquiera que no se demostraron los presuntos defectos que fincaron la demanda de tutela.

10CUI 11001020400020220043700 Radicado interno 122639 Tutela de primera instancia MUNICIPIO DE GACHETÁ Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo demandado por el Municipio de Gachetá (Cund), conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

11CUI 11001020400020220043700 Radicado interno 122639 Tutela de primera instancia

MUNICIPIO DE GACHETÁ

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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