CSJ - STP2968-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2968-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2968-2022 Radicación No. 122394 Acta No. 58 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA DE CALI (Valle del Cauca), contra el fallo de tutela emitido el 8 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , que negó el amparo del derecho fundamental de debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad; trámite al que se vinculó al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, al Centro de ServiciosCUI 76001220400020220010101
Número Interno: 122394
Impugnación Tutela Fiscalía Cuarta Especializada de Cali Judiciales para los Juzgados del SPOA de esa capital de Departamento y las partes e intervinientes dentro del proceso penal que se adelanta bajo radiado 2019-06134. HECHOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: “Refiere, el Dr. Jaime Ruiz Henao, en su condición de Fiscal Cuarto Especializado, que durante los días 13, 14, 15 y 16 de agosto del 2021, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, se desarrollaron audiencias de legalización de registro y allanamiento; de incautaciones de EMP y captura; formulación de imputación por los delitos de CONCIERTO
desarrollaron audiencias de legalización de registro y allanamiento; de incautaciones de EMP y captura; formulación de imputación por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, LAVADO DE ACTIVOS, FAVORECIMIENTO Y FACILITACIÓN DEL CONTRABANDO, oportunidad en la que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión a los señores María Alicia Prado Álvarez, Emilio Fernando Robles Mino y otros. El 10 de diciembre de 2021 a las 18:12 horas, radicó, ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de conocimiento, escrito de acusación, encontrándose aún dentro del término de los 120 días que dispone el parágrafo primero del artículo 317 numeral 4° de la Ley 906 de 2004. Después, el abogado de los procesados solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, más exactamente el 29 de diciembre de 2021, siendo programada para el 4 de enero 2CUI 76001220400020220010101
Número Interno: 122394
Impugnación Tutela Fiscalía Cuarta Especializada de Cali del año que avanza, ocasión en la que el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, despachó desfavorablemente la solicitud del peticionario. Al respecto, consideró que, si bien los términos estaban vencidos, al momento en el que se celebró la audiencia operaba la figura jurídica de hecho convalidado.
peticionario. Al respecto, consideró que, si bien los términos estaban vencidos, al momento en el que se celebró la audiencia operaba la figura jurídica de hecho convalidado. Contra la anterior decisión, el Dr. Daniel Artunduaga interpuso recurso de apelación, que resolvió el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, quien revocó la decisión y otorgó la libertad a los encartados. Para arribar a tal determinación, explica el señor Juez hizo alusión al concepto de plazos razonables, de la perentoriedad de los términos y de la obligatoriedad de atemperarse a lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, lo cual no desconoce, pero su disposición vulnera el principio de legalidad, pues los términos aun no estaban vencidos, aunado a que se encontraban frente a un hecho convalidado del que ampliamente ha hecho referencia la Corte Suprema de Justicia en radicados Nos. 65256 del 20 de febrero de 2013, 49511 del 13 de enero de 2017, sentencia de tutela 105672 del 23 de abril de 2019. Explica que la radicación del escrito de acusación operó 19 días antes que la solicitud del defensor -29 de diciembre de 2021-; pero que, si en gracia de discusión se admitiera que la misma fue incoada el 13 de diciembre, su escrito fue allegado
días antes que la solicitud del defensor -29 de diciembre de 2021-; pero que, si en gracia de discusión se admitiera que la misma fue incoada el 13 de diciembre, su escrito fue allegado al Centro de Servicios desde el día 10 de ese mes y año.” 3CUI 76001220400020220010101
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Impugnación Tutela Fiscalía Cuarta Especializada de Cali EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 8 de febrero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declaró la improcedencia del amparo solicitado, en virtud a que, no evidenció el defecto judicial que se censura contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, en tanto se realizó por funcionarios competentes, con apego a la constitución, soportada en elementos demostrativos y debidamente motivada; ello en razón a los postulados legales y jurisprudenciales vigentes de cara al principio de autonomía judicial. Consideró que el caso en particular no denota una marcada relevancia constitucional, comoquiera que el objetivo de éste requisito es que la tutela no se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional debido a que i) se trata de un asunto meramente legal; ii) que busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia adicional a las establecidas para casos como el que se discute; y que, por tanto, iii) no tiene una relación directa con la presunta vulneración o amenaza del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental del actor. Expuso que la Fiscalía demandante pretender reabrir
discute; y que, por tanto, iii) no tiene una relación directa con la presunta vulneración o amenaza del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental del actor. Expuso que la Fiscalía demandante pretender reabrir un debate concluido que escapa de la órbita y competencia del juez constitucional, sin que sea dable nuevamente el estudio de las razones que constituyeron los argumentos 4CUI 76001220400020220010101
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Impugnación Tutela Fiscalía Cuarta Especializada de Cali para otorgar una libertad, al pasar por alto la competencia del juez natural al aplicar el derecho ordinario. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Cali, la Fiscalía Cuarta Especializada de la misma ciudad lo impugnó. El delegado del ente acusador sustentó su disenso, de la siguiente manera: -. Se cumplen las exigencias para que por esta vía se estudie el auto de 21 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, pues, no se trata de una simple discrepancia frente a la interpretación de la norma, sino que, se encuentra de por medio la vulneración del principio de legalidad y debido proceso de la administración de justicia. -. Existe defecto judicial en la decisión que se censura, pues no se tuvo en cuenta la línea jurisprudencial precedente1 que establece, que el conteo de términos previstos para los numerales 4 y 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se debe realizar de forma ininterrumpida, sin
precedente1 que establece, que el conteo de términos previstos para los numerales 4 y 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se debe realizar de forma ininterrumpida, sin que, en la providencia que se reprocha, se haya explicado las 1 Radicado No 30363, Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS. 5CUI 76001220400020220010101
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Impugnación Tutela Fiscalía Cuarta Especializada de Cali razones por las cuales se aparta de la postura de la Corte Suprema de Justicia en cita. -. El A-quem, al edificar la decisión en el trámite ordinario penal y el Tribunal de Cali, en primera instancia constitucional, desconocieron los presupuestos legales y jurisprudenciales frente al tema relacionado con el hecho superado, pues no valoraron que el escrito de acusación se radicó el 10 de diciembre de 2021, es decir, con anterioridad a la solicitud de libertad por vencimiento de términos que presentó la defensa el 13 de diciembre de 2021; y, que con posterioridad, se retiró y se allegó nuevamente el 28 del mismo mes y año. -. Así las cosas, solicita se revoque la decisión de primera instancia constitucional; y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto que, en segunda instancia ordinaria, otorgó la libertad por vencimiento de términos a los ciudadanos Emilio Fernando Robles Miño y María Alicia Prado Álvarez.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1°
otorgó la libertad por vencimiento de términos a los ciudadanos Emilio Fernando Robles Miño y María Alicia Prado Álvarez.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
(Modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Decreto 333 de 6CUI 76001220400020220010101
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Impugnación Tutela Fiscalía Cuarta Especializada de Cali 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Atendiendo el problema jurídico, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte
que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 7CUI 76001220400020220010101
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Impugnación Tutela Fiscalía Cuarta Especializada de Cali b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.” Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). 8CUI 76001220400020220010101
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Impugnación Tutela Fiscalía Cuarta Especializada de Cali Adicionalmente, también existe una serie de exigencias específicas, que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que 9CUI 76001220400020220010101
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Impugnación Tutela Fiscalía Cuarta Especializada de Cali precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.”
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.” En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
4. La acción de tutela instaurada por Fiscalía Cuarta Especializada de Cali, se dirige a demostrar que el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, incurrió en vía de hecho en su auto de 21 de enero de 2022, al resolver, en segunda instancia, la postulación de libertad por supuesto vencimiento de términos
(artículo 317 numeral 5 de la Ley 906 de 2004) que realizaron los procesados Emilio Fernando Robles Miño y María Alicia Prado Álvarez. 10CUI 76001220400020220010101
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Impugnación Tutela Fiscalía Cuarta Especializada de Cali En su criterio, la autoridad judicial desconoció el precedente jurisprudencial que ha sostenido esta Corporación, sobre la superación del hecho que eventualmente hubiese dado lugar al derecho invocado,
precedente jurisprudencial que ha sostenido esta Corporación, sobre la superación del hecho que eventualmente hubiese dado lugar al derecho invocado, cuando el escrito de acusación se radica con anterioridad a la solicitud de libertad pretendida por los procesados.
5. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la libertad; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas, pues contra aquéllas no procedían recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración de los derechos, la decisión de conceder la libertad por vencimiento de términos; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 5.1. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados a esta sede de impugnación, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, y, por consiguiente, a revocar el fallo de primera instancia , pues la decisión que se pretende
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Impugnación Tutela Fiscalía Cuarta Especializada de Cali
fallo de primera instancia , pues la decisión que se pretende 11CUI 76001220400020220010101
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Impugnación Tutela Fiscalía Cuarta Especializada de Cali dejar sin efectos contiene vías de hecho que ameritan la intervención del juez constitucional.
6. Al tenor de la inconformidad del accionante, conviene precisar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo pretendido por la Fiscalía Cuarta Especializada de la misma ciudad . Lo anterior, tras aducir que el caso en particular no denota relevancia constitucional; debido a que se trata de un asunto meramente legal, que busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia; y no tiene una relación directa con la presunta vulneración o amenaza del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental del actor.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, quien conoció por la vía ordinaria de la solicitud de libertad por vencimiento de términos concluyó que no se podían efectuar valoraciones diferentes frente al conteo de términos, dado que la libertad es la regla general y la excepción es la medida cautelar personal. La providencia penal de segunda instancia que cuestiona el accionante proferida el 21 de enero de 2022 con radicado 2019-06134, se basó en estos asertos: i) la presentación del escrito de acusación -10 de diciembre de 2021se efectuó de manera tardía, esto es, un día viernes
radicado 2019-06134, se basó en estos asertos: i) la presentación del escrito de acusación -10 de diciembre de 2021se efectuó de manera tardía, esto es, un día viernes que correspondía al día 118, y por fuera del horario establecido -18:19 horas-; ii) se ignoró que los términos se le vencían un domingo -12 de diciembre de 2021-; iii) la solicitud 12CUI 76001220400020220010101
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Impugnación Tutela Fiscalía Cuarta Especializada de Cali del defensor se presentó en un día hábil - lunes 13 de diciembre de 2021, a las 10:28 horas-; iv) entonces, a los implicados, quienes solicitaron oportunamente su libertad, deben respetárseles sus derechos fundamentales.
7. La Sala de Casación Penal, en virtud de su función constitucional, ha establecido que los términos contemplados en las causales de libertad del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, deben ser contabilizados de manera ininterrumpida y continua, desde el día siguiente al acto procesal del que se trate, en este caso de la presentación del escrito de acusación2.
Ahora bien, la mencionada decisión no se encuentra acorde con la línea jurisprudencial de esta Sala, referente a que, si el Estado cumple con el trámite procesal reclamado, esto es, celebra la audiencia o lleva a cabo la actuación respectiva, «fenece el eventual derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria.»3
que, si el Estado cumple con el trámite procesal reclamado, esto es, celebra la audiencia o lleva a cabo la actuación respectiva, «fenece el eventual derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria.»3 Este criterio ha sido expuesto, de forma pacífica y reiterada por la Corte en las providencias CSJ AHP, 25 abr. 2012, rad. 38836; AHP, 19 dic 2012, rad. 40459; AHP, 03 sept. 2013, rad. 42154; AHP7820, 16 nov. 2016, rad 49258 y AHP021-2021, 18 ene. 2021, rad. 58780, entre otras. Específicamente, en CSJ AHP182-2015, 22 ene. 2015, rad. 45227, en la que, en un caso relacionado con la misma 2 CSJ SP, 4 de febrero de 2009, Rad. 30363 / CSJ, STP, 2 de febrero de 2013, Rad. 65256/ STP216432017 12 de diciembre de 2017 Rad. 95621. 3 CSJ AHP1573-2020, 22 jul. 2020, rad. 57861. 13CUI 76001220400020220010101
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Impugnación Tutela Fiscalía Cuarta Especializada de Cali causal invocada por el accionante, se dijo de forma concluyente: «No puede entenderse arbitraria la privación de la libertad de los procesados atendiendo a que ya se presentó el escrito de acusación y, por ende, desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada.»
concluyente: «No puede entenderse arbitraria la privación de la libertad de los procesados atendiendo a que ya se presentó el escrito de acusación y, por ende, desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada.» La decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, contiene un defecto sustantivo, al desconocer la línea de precedentes de la Sala de Casación Penal, concretamente en cuanto a la contabilización de los términos para presentar el escrito de acusación (en el marco del numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004); y de lo que ocurre si ese lapso se vence, pero el escrito de acusación es radicado posteriormente, pero antes de que se tramite la solicitud de libertad. Además, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali: i) reprochó que la Fiscalía haya radicado el escrito de acusación un día viernes, por fuera del horario laboral, cuando el término de 120 días que establece la normatividad4 vencía el día domingo; ii) lo calificó de extemporáneo, - sin tener en cuenta que el escrito debe contener como hora de recibido las 8:00 am del día siguiente hábil-; iii) avaló que la defensa haya presentado la solicitud de libertad con posterioridad a la actuación que desplegó el ente investigador –ese mismo día hábil, pero a las 10:40 am-. 4 De esa manera lo consideró el Tribunal Superior de Cali en la sentencia de primera instancia constitucional. 14CUI 76001220400020220010101
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ente investigador –ese mismo día hábil, pero a las 10:40 am-. 4 De esa manera lo consideró el Tribunal Superior de Cali en la sentencia de primera instancia constitucional. 14CUI 76001220400020220010101
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Impugnación Tutela Fiscalía Cuarta Especializada de Cali En efecto, la Corte Constitucional ha caracterizado el defecto sustantivo como: (…) la existencia de un error en una providencia judicial originado en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez . Sin embargo, para que dicho yerro dé lugar a la procedencia de la acción de amparo debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. (CC. Sentencia T-031/16) En estas condiciones, los razonamientos de la autoridad judicial accionada, constituyen una vía de hecho, al desconocer la postura que ha sentado esta Corporación, por vía de hábeas corpus, entre otras, según la cual, cuando la situación presuntamente vulneradora del derecho a la libertad se ha superado, no hay lugar a adoptar alguna decisión tendiente al restablecimiento de éste. De manera que, si para la fecha de presentación de solicitud de libertad por vencimiento de términos la Fiscalía ya había radicado el escrito de acusación, como sucedió en este caso, era necesario que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, realizara el estudio sobre esa contingencia. Lo anterior, a fin de verificar si evidentemente existió una situación superada; o, en su defecto, debía manifestar
Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, realizara el estudio sobre esa contingencia. Lo anterior, a fin de verificar si evidentemente existió una situación superada; o, en su defecto, debía manifestar 15CUI 76001220400020220010101
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Impugnación Tutela Fiscalía Cuarta Especializada de Cali los argumentos sólidos del porqué se apartaba de la línea que ha marcado esta Corporación sobre ese tema en específico. Situación que se echa de menos en esta oportunidad.
8. El claro que los jueces de instancia tienen la posibilidad de apartarse de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, en atención al carácter vinculante de los mismos, es imprescindible que, en los eventos concretos, explique las razones de tal proceder.
Frente a este tópico, la Corte Constitucional, en sentencia C-634 de 2011 acotó: “La Corte también refirió al grado de vinculación para las autoridades judiciales del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes. Resulta válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa
estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. Esta opción, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en reconocer que el sistema jurídico colombiano responde a una tradición de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el carácter 16CUI 76001220400020220010101
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Impugnación Tutela Fiscalía Cuarta Especializada de Cali vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis. Sin embargo, debe resaltarse que la opción en comento en ningún modo habilita a las autoridades judiciales para, en el ejercicio distorsionado de su autonomía, opten por desconocer el precedente, tanto de carácter vertical como horizontal, ante la identidad de supuestos jurídicos y fácticos relevantes, sin cumplir con los requisitos antes mencionados. Por lo tanto, resultarán inadmisibles, por ser contrarias a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente, fundamenten el cambio de jurisprudencia en un
principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente, fundamenten el cambio de jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio de parecer, o sustenten esa decisión en el particular entendimiento que el juez o tribunal tengan de las reglas formales de derecho aplicables al caso. En otras palabras, para que la objeción al precedente jurisprudencial resulte válida, conforme a la perspectiva expuesta, deberá demostrarse a que esa opción es imperiosa, en tanto concurren razones sustantivas y suficientes para adoptar esta postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable. Estas razones, a su vez, no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales. En cambio, cuando el desconocimiento del precedente solo obedece a una actuación arbitraria del funcionario judicial, se está ante un abierto desconocimiento del principio de legalidad, sometido a las sanciones y demás consecuencias 17CUI 76001220400020220010101
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Impugnación Tutela Fiscalía Cuarta Especializada de Cali jurídicas que el ordenamiento reserva para conductas de esa naturaleza. Incluso, la Corte ha reconocido que tales decisiones arbitrarias, que desconocen injustificadamente el contenido y alcance de una regla jurídica, fijada con criterio de autoridad por una alta corte, puede configurar el delito de prevaricato, puesto que en esos casos no solo se está ante la ausencia de disciplina jurisprudencial, sino
el contenido y alcance de una regla jurídica, fijada con criterio de autoridad por una alta corte, puede configurar el delito de prevaricato, puesto que en esos casos no solo se está ante la ausencia de disciplina jurisprudencial, sino también ante una decisión que se aparte radicalmente del orden jurídico.”