CSJ - STP2969-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2969-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2969-2022 Radicación nº 122643 Acta No. 58. Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILSON SILVA BEDOYA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas deCUI 11001020400020220044100 Radicado interno No. 122643 Tutela de primera instancia
WILSON SILVA BEDOYA
2 Seguridad y la Dirección y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva.
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Da cuenta la actuación WILSON SILVA BEDOYA se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva, purgando la pena 140 meses de prisión que le impuso el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
2. La vigilancia de la sentencia le correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, despacho que mediante auto del 13 de agosto de 2021 le negó al accionante su traslado para continuar con el cumplimiento de la sanción en un resguardo indígena.
3. Refirió el promotor del amparo que presentó recursos de
despacho que mediante auto del 13 de agosto de 2021 le negó al accionante su traslado para continuar con el cumplimiento de la sanción en un resguardo indígena.
3. Refirió el promotor del amparo que presentó recursos de reposición y apelación contra esa decisión, siendo resuelto el primero de ellos el 22 de octubre de 2021, sin que a la fecha el Tribunal se haya pronunciado sobre la apelación.
4. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Corporación demanda resolver su recurso.CUI 11001020400020220044100
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TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. Mediante auto del 4 de marzo de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la parte accionada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 1.1 Con auto de 11 de marzo del mismo año se dispuso vincular a la Dirección y el Área Jurídica del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva sostuvo que, con auto del 10 de diciembre de 2021, resolvió la apelación del demandante en el sentido de confirmar la providencia impugnada.
Por otro lado, destacó que a raíz de la presente acción de tutela, el despacho del Magistrado Sustanciador adelantó las averiguaciones pertinentes y logró constatar que la decisión se notificó personalmente al quejoso el 8 de marzo de 2022.
tutela, el despacho del Magistrado Sustanciador adelantó las averiguaciones pertinentes y logró constatar que la decisión se notificó personalmente al quejoso el 8 de marzo de 2022. Finalmente, adujo que esa Corporación no vulneró derechos fundamentales y que la tardanza en el trámite de notificación corrió por cuenta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva, quien recibió la providencia desde 13 de diciembre de 2021. A su respuesta anexó copia de la constancia de notificación personal.
3. Por su parte, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva se refirió a los autos de 13 deCUI 11001020400020220044100
Radicado interno No. 122643 Tutela de primera instancia WILSON SILVA BEDOYA 4 agosto y 10 de diciembre de 2021, y resaltó que su actuación estuvo ajustada a derecho.
4. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales y solicitó negar la tutela. A su respuesta anexó copia de las decisiones adoptadas por el Juez de Ejecución de Penas, y del acto de notificación de la providencia del Tribunal.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILSON SILVA BEDOYA , al comprometer actuaciones de la
artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILSON SILVA BEDOYA , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio paraCUI 11001020400020220044100
Radicado interno No. 122643 Tutela de primera instancia WILSON SILVA BEDOYA 5 evitar un perjuicio irremediable.
3. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales1.
4. De la censura contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 4.1 Del escrito de tutela, se logró establecer que la inconformidad del actor se centró en la falta de respuesta por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva frente a las censuras que presentó contra el auto del Juzgado 4º de
inconformidad del actor se centró en la falta de respuesta por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva frente a las censuras que presentó contra el auto del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que le negó su traslado a un resguardo indígena. 4.2 Del acervo probatorio incorporado al expediente, se evidencia que la Corporación demandada resolvió de manera oportuna y de fondo el recurso de apelación, incluso antes de la radicación de esta tutela. 4.3 En la respuesta allegada por el Tribunal, se observa que el auto se emitió 10 de diciembre de 2021; mientras que la tutela se radicó el 2 de marzo de 2022.
5. En ese orden, fulge diáfano que no existe una conducta transgresora de derechos fundamentales atribuible a la parte 1 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.CUI 11001020400020220044100
Radicado interno No. 122643 Tutela de primera instancia WILSON SILVA BEDOYA 6 accionada. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,
inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»2. (Textual). Así las cosas, acreditada entonces la inexistencia de la vulneración alegada, lo procedente será negar por improcedente el amparo constitucional deprecado en contra del Tribunal Superior de Neiva. 2 CC T-130/2014.CUI 11001020400020220044100 Radicado interno No. 122643 Tutela de primera instancia
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6. Por otro lado, s i bien podría atribuirse una eventual tardanza en el recurso de apelación formulado por el quejoso en el proceso de ejecución de su pena, lo cierto es que tal situación se dio a instancia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva, quien pese a que
tardanza en el recurso de apelación formulado por el quejoso en el proceso de ejecución de su pena, lo cierto es que tal situación se dio a instancia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva, quien pese a que recibió la providencia desde 13 de diciembre de 2021, solo logró su notificación personal el 8 de marzo de 2022.
7. Sobre el particular, el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional ha señalado que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela y, en consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua (CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019).
8. En ese orden, analizado en conjunto lo hasta aquí expuesto, encuentra la Sala que se dan los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar el Centro Carcelario salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado.
9. Ahora, como la notificación de la providencia se produjo antes de la emisión de este fallo, lo procedente seráCUI 11001020400020220044100
fundamental que se acusaba vulnerado.
9. Ahora, como la notificación de la providencia se produjo antes de la emisión de este fallo, lo procedente seráCUI 11001020400020220044100
Radicado interno No. 122643 Tutela de primera instancia WILSON SILVA BEDOYA 8 dar aplicación a la línea jurisprudencial citada en precedencia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues es evidente que cesaron los efectos de la vulneración alegada por el accionante. Este criterio ha sido aplicado por la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ STP4634-2015, CSJ
STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
CúmplaseCUI 11001020400020220044100 Radicado interno No. 122643 Tutela de primera instancia
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria