CSJ - STP297-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP297-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicado N° 297. Acta 102 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la accionante SILVIA PATRICIA TAMAYO DÍAZ, contra el fallo proferido el 18 de marzo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual se negó la tutela interpuesta por ella en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado 38 Laboral del Circuito de la capital de la República y las S ociedades Administradoras de Fondos deTutela de 2ª instancia Nº 297
SILVIA PATRICIA TAMAYO DÍAZ
2 Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Protección S.A., Old Mutual S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). A N T E C E D E N T E S Hechos y fundamentos de la acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue: Se extrae que la accionante instauro proceso ordinario laboral contra las Sociedades Administradoras de fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Protección S.A., Old Mutual S.A. y la
Suprema de Justicia, de la forma como sigue: Se extrae que la accionante instauro proceso ordinario laboral contra las Sociedades Administradoras de fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Protección S.A., Old Mutual S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que denegó sus pretensiones a través de providencia de 13 de marzo de 2019. La convocante aduce que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que confirmó la de primer grado en sentencia de 22 de octubre de 2019, tras considerar que al plasmar su firma en el formulario de afiliación allegado por la AFP la actora consintió su voluntad para el traslado; así mismo, precisó que para ese momento no era posible identificar cual podía llegar a ser el monto de las mesadas pensionales de la afiliada.Tutela de 2ª instancia Nº 297
SILVIA PATRICIA TAMAYO DÍAZ
3 Precisa que interpuso recurso de casación, razón por la cual el 12 de diciembre de 2019 pasó «al grupo de casaciones» del Tribunal. La tutelante cuestiona los fallos de instancias, pues asegura que los juzgadores desconocieron el precedente jurisprudencial de esta Sala contenido en la sentencia CSJ SL1452-2019. Igualmente, afirma que los operadores judiciales sólo tuvieron
La tutelante cuestiona los fallos de instancias, pues asegura que los juzgadores desconocieron el precedente jurisprudencial de esta Sala contenido en la sentencia CSJ SL1452-2019. Igualmente, afirma que los operadores judiciales sólo tuvieron en cuenta el formulario de afiliación como único documento demostrativo de la información entregada a la usuaria y omitieron más alternativas de pruebas necesarias para la solución del caso. Por otra parte, la petente manifiesta que los falladores convocados no tuvieron en cuenta el fallo de tutela STP120822019 proferido por la homologa Penal a través del cual se estudió un asunto de similares contornos al sub lite. Agrega que si los jueces desean apartarse de la jurisprudencia sentada por las altas Cortes, deben explicar sus motivos, toda vez que no les está permitido «decir que se aparta sin tener un precedente que [lo] sustente. Finalmente, la proponente asegura que, a diferencia de lo sostenido por el a quo, en nada importa la edad del potencial pensionado para que las AFP informe los pro y los contra del traslado y que aquel erró al considerar que no es posible poderle estimar a los afiliados cuales podrían llegar a ser sus mesadas pensionales, pues «si (sic) es posible determinar cálculos financieros sobre esta.”
EL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
mesadas pensionales, pues «si (sic) es posible determinar cálculos financieros sobre esta.” EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de marzo de 2020,Tutela de 2ª instancia Nº 297 SILVIA PATRICIA TAMAYO DÍAZ 4 denegó el amparo reclamado, tras considerar que la decisión cuestionada no se encuentra en firme, pues frente a la misma se presentó recurso extraordinario de casación, encontrándose pendiente por determinarse si se concede o no en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Además, indicó que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la representante legal de la accionante, quien manifestó que no es posible argüir como razón de la negativa, la existencia de un medio de impugnación en curso, pues el Tribunal accionado profirió fallo de segunda instancia el 22 de octubre de 2019, sin que a la fecha se decidiera sobre el mismo. Además de ello, estimó que dicho instrumento no es idóneo, pues en la práctica se ha visto que la Sala de Casación Laboral demora entre siete u ocho años en proferir fallo y que con esta acción de tutela se estaría evitando un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la demandante. Aduce que, “En todo caso y si bien es cierto que existen
evitando un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la demandante. Aduce que, “En todo caso y si bien es cierto que existen otros mecanismos para hacer efectivas las reclamaciones elTutela de 2ª instancia Nº 297 SILVIA PATRICIA TAMAYO DÍAZ 5 usuario, también lo es que estos no son lo suficientemente expeditos ya que nuestra legislación en lo laboral demoraría aproximadamente de 10 a 15 años y esta acción estaría enmarcada a evitar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales para poder gozar en vida, razón por la cual es procedente la acción de tutela, tal como lo establece la Sentencia T-033 de 2002.” Adicionalmente, indica que se ha desconocido el precedente judicial y, con ello, la primera instancia estaría creando una jurisprudencia en la cual se desconocerían los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad. A su vez, señala que “se evidencia que el Señor Juez no tuvo en cuenta las diferentes providencias y manifestaciones que han hecho las Altas Cortes y los operadores jurídicos en sus respectivos fallos, por cuanto en ellos se advierte la total procedencia de la acción de tutela si a una persona se le ha violado o desconocido los derechos fundamentales a pesar de encontrarse en tránsito medio judicial que esté conociendo del respectivo caso, tal y como lo ha sabido exponer las sentencias de la Honorable Corte Constitucional en revisión de acciones de tutela Nº T 199, T 942 y T 1751 del 2000.”Tutela de 2ª instancia Nº 297
SILVIA PATRICIA TAMAYO DÍAZ
sentencias de la Honorable Corte Constitucional en revisión de acciones de tutela Nº T 199, T 942 y T 1751 del 2000.”Tutela de 2ª instancia Nº 297
SILVIA PATRICIA TAMAYO DÍAZ
6 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, modificatorio del precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos
protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidasTutela de 2ª instancia Nº 297 SILVIA PATRICIA TAMAYO DÍAZ 7 desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no al negar la acción de tutela impetrada por SILVIA PATRICIA TAMAYO DÍAZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital. La accionante cuestiona la providencia del 22 de octubre de 2019, mediante la cual la Corporación accionada, el 22 de octubre de 2019, confirmó la sentencia proferida el 13 de marzo anterior, por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de la capital del República, a través de la que
accionada, el 22 de octubre de 2019, confirmó la sentencia proferida el 13 de marzo anterior, por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de la capital del República, a través de la que no se accedió a sus pretensiones, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ella contra las S ociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y CesantíasTutela de 2ª instancia Nº 297
SILVIA PATRICIA TAMAYO DÍAZ
8 Porvenir S.A., Protección S.A., Old Mutual S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Frente a ello, esta Sala confirmará la negación del amparo deprecado, dado que la actuación al interior de la cual SILVIA PATRICIA TAMAYO DÍAZ realiza el cuestionamiento, en este momento se encuentra en trámite, al estar pendiente de resolverse sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, por lo que es en ese escenario donde la interesada puede ejercer sus derechos, pues se erige como una herramienta de defensa judicial, para controvertir lo decidido en las instancias. Recuérdese que las especiales características de este instituto de protección (ser subsidiario y residual) imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en un procesos en curso , toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del
la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiereTutela de 2ª instancia Nº 297 SILVIA PATRICIA TAMAYO DÍAZ 9 presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1. A su vez, de cara a la manifestación hecha en la impugnación atinente a que no es factible esperar la resolución de la casación interpuesta, debido a que la demora en tal sentido afecta su sostenimiento económico y
impugnación atinente a que no es factible esperar la resolución de la casación interpuesta, debido a que la demora en tal sentido afecta su sostenimiento económico y 1 CC. ST-418/03.Tutela de 2ª instancia Nº 297 SILVIA PATRICIA TAMAYO DÍAZ 10 su derecho a una vida digna, conviene decir que SILVIA PATRICIA no profundizó y mucho menos acreditó en qué medida la circunstancia mencionada le genera un daño de tal magnitud que constituya un perjuicio irremediable. En efecto, la accionante no demostró que la determinación atacada por este medio constitucional le esté generando un perjuicio irremediable de tal magnitud que haga indispensable la intervención del juez constitucional, por encima del transcurrir normal del proceso. Incluso, del contenido de la solicitud no se desprende la ocurrencia, ni siquiera con prueba sumaria, que se esté ante la presencia de ese tipo de perjuicio; por el contrario, se evidencia que en las distintas etapas del proceso se ha realizado un estudio adecuado y consecuente de presunta vulneración por parte de las entidades accionadas, sin que se llegue a determinar que están generando una situación de quebranto a sus garantías fundamentales. Por demás, no es de recibo para la Corte el argumento empleado por la libelista para desacreditar el recurso de casación, por cuanto la celeridad no constituye per se un motivo suficiente y razonable para prescindir tal instrumento de protección y auto habilitarse para acudir de
casación, por cuanto la celeridad no constituye per se un motivo suficiente y razonable para prescindir tal instrumento de protección y auto habilitarse para acudir de manera directa a la demanda de tutela, en tanto que aquella herramienta extraordinaria se erige, por antonomasia, como (i) defensora de la ley sustantiva yTutela de 2ª instancia Nº 297 SILVIA PATRICIA TAMAYO DÍAZ 11 salvaguarda del derecho aplicado en cada caso particular, (ii) unificadora de la jurisprudencia y (iii) rectificadora de los daños causados a las partes, provenientes de las sentencias susceptibles de ese medio, aunado a que la Sala de Casación Laboral, en la actualidad, goza de medidas de descongestión, en virtud de la Ley 1781 de 2016 (CSJ, Radicado 93417). Ahora, en lo referente al desconocimiento del precedente judicial, debe manifestar la Sala que la sentencia T-199 de 2000 no encuentra similitud a este caso, debido a que la cuestión objeto de estudio por la Corte Constitucional se circunscribió al pago de prestaciones sociales al accionante, quien había acreditado su afectación al mínimo vital, ya que tenía dos hijos a su cargo y aparecía como demandado en varios procesos en la ciudad de Bucaramanga, se hallaba a punto de ser reportado en las centrales de riesgo por la no cancelación de créditos
como demandado en varios procesos en la ciudad de Bucaramanga, se hallaba a punto de ser reportado en las centrales de riesgo por la no cancelación de créditos bancarios y, según los telegramas que aportó al expediente, había tenido que acudir a dinero en préstamo para cancelar los servicios públicos, así como para sufragar los gastos del mercado y de las pensiones de sus hijos, situación que en nada se asimila a esta acción Constitucional. La sentencia T-942 de 2000 hace relación a una tutela encaminada al cumplimiento de varias acciones previas de la misma índole, como fueron las expedidas en losTutela de 2ª instancia Nº 297 SILVIA PATRICIA TAMAYO DÍAZ 12 expedientes T-296205, T-298395, 304905, 306472, 307645, 308186, por lo que tampoco se extrae una similitud directa a la acción Constitucional que hoy nos ocupa, pues en esa sentencia (T-942 de 2000) se atacaba el incumplimiento en el pago que se venía presentando de las mesadas pensionales ya ordenadas en las sentencias referidas, tanto así que en la misma se mencionaron las facultades del juez para hacer cumplir sus órdenes, bien a través del incidente por desacato, ora con la eficaz vigilancia que debía realizar la instancia correspondiente para garantizar el cumplimento de lo ordenado, mas no a otorgar pagos a mesadas pensionales no reconocidas, como es lo aquí pretendido por la accionante. Finamente, en relación con la Sentencia T-1751 de
garantizar el cumplimento de lo ordenado, mas no a otorgar pagos a mesadas pensionales no reconocidas, como es lo aquí pretendido por la accionante. Finamente, en relación con la Sentencia T-1751 de 2000, se tiene que la misma se promovió con el fin de conjurar el incumplimiento de la Alcaldía de Ituango en el pago de la pensión de sobreviniente reconocida a la accionante, por la muerte de su esposo, circunstancia que tampoco guarda similitud con esta acción Constitucional. En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las motivaciones aquí expuestas.Tutela de 2ª instancia Nº 297
SILVIA PATRICIA TAMAYO DÍAZ
13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERATutela de 2ª instancia Nº 297
SILVIA PATRICIA TAMAYO DÍAZ
14 Nubia Yolanda Nova García Secretaria