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CSJ - STP2971-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2971-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2971-2022 Radicación N°. 122739 Aprobación Acta No. 58. Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por MYRIAM PAOLA CARRILLO MÁRQUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y confianza legítima , presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal Municipal de Leticia (Amazonas) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal Municipal de Leticia y el señor Alexander Payares en su calidad de secretario del juzgado accionado.CUI 25000220400020220006601 Rad. 122739 Impugnación Myriam Paola Carrillo Márquez

HECHOS

1. Mediante Acuerdo CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca convocó a concurso de méritos, en el que MYRIAM PAOLA CARRILLO MÁRQUEZ participó para el cargo de Secretaria Municipal Grado Nominado. Obtuvo el puesto Nro. 31 en la lista de elegibles.

MYRIAM PAOLA CARRILLO MÁRQUEZ participó para el cargo de Secretaria Municipal Grado Nominado. Obtuvo el puesto Nro. 31 en la lista de elegibles.

2. Señaló la accionante que en el mes de diciembre de 2021, optó como primera opción para el cargo de secretaria del Juzgado 1º Penal Municipal de Leticia y como segunda al Juzgado 2º de la misma categoría; por tanto, en enero de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura remitió al Juzgado 1º Penal Municipal de Leticia el Acuerdo CSJCUA21-033, por medio del cual se formuló lista de elegibles.

Por lo anterior, el 19 de enero de 2022 el Juzgado 2º Penal Municipal de Leticia, emitió la Resolución 001 designándola como secretaria municipal grado nominado, la que le fue notificada en la misma fecha, con la advertencia de que el plazo para su aceptación vencía el 31 de enero de la anualidad.

3. El 28 de enero de 2022 el Juzgado 1º Penal Municipal de Leticia notificó a la interesada de la resolución Nº. 001 de 26 de enero de 2022, mediante la cual resolvió no realizar su nombramiento y mantener en el cargo de secretario municipal a Alexander Payares hasta tanto desaparezca su condición de padre cabeza de familia o se presente una

2CUI 25000220400020220006601 Rad. 122739 Impugnación Myriam Paola Carrillo Márquez

municipal a Alexander Payares hasta tanto desaparezca su condición de padre cabeza de familia o se presente una 2CUI 25000220400020220006601 Rad. 122739 Impugnación Myriam Paola Carrillo Márquez causal objetiva, por ser la primera una situación de estabilidad laboral reforzada.

4. La parte actora se encuentra en desacuerdo con la actuación del Juez Primero Penal Municipal de esa ciudad, pues a su juicio, sus apreciaciones son subjetivas y deja a un lado los pronunciamientos de la Corte Constitucional, sobre la prevalencia del concurso de méritos ante la estabilidad laboral reforzada.

Acude a la acción de tutela en defensa de sus derechos y pretende se le ordene al Juzgado 1º Penal Municipal de Leticia expida resolución de nombramiento a su favor en los términos del acuerdo CSJCUA21-033 de 16 de diciembre de 2021, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por ser la única aspirante e interesada en el cargo vacante y a proveer. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia de 16 de febrero de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y confianza legitima de la accionante al constatar que no se interpuso en contra del acto administrativo emitido por el Juzgado 1º Penal Municipal de Leticia a través del cual no se accedió al nombramiento en propiedad, los recursos de ley y, menos aún se acreditó que

administrativo emitido por el Juzgado 1º Penal Municipal de Leticia a través del cual no se accedió al nombramiento en propiedad, los recursos de ley y, menos aún se acreditó que se hubiere acudido ante la jurisdicción ordinaria para 3CUI 25000220400020220006601 Rad. 122739 Impugnación Myriam Paola Carrillo Márquez controvertir la decisión que vulneró, según ella, sus derechos, lo que insatisfizo el requisito de subsidiariedad. Adicionalmente sostuvo que, no se probó la configuración de un perjuicio irremediable pues en desarrollo del derecho a la carrera judicial y postulación a cargos públicos, tuvo la oportunidad de escoger una de las dos vacantes publicadas en la ciudad de Leticia y ser designada en por lo menos en una de ellas, esto es, en el Juzgado 2º de la misma categoría y ciudad. LA IMPUGNACIÓN Disidente de la determinación, la accionante la impugnó. Reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela y sobre los mismo insistió en el quebranto de sus garantías fundamentales. Consideró que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para acceder el amparo de su derecho a la carrera judicial y de este modo no esperar hasta tanto la jurisdicción contenciosa resuelva el problema jurídico. De igual forma solicitó ante esta instancia medida provisional consistente en la suspensión de los efectos jurídicos de las resoluciones emitidas por los jueces involucrados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del

solicitó ante esta instancia medida provisional consistente en la suspensión de los efectos jurídicos de las resoluciones emitidas por los jueces involucrados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver

4CUI 25000220400020220006601 Rad. 122739 Impugnación Myriam Paola Carrillo Márquez la impugnación interpuesta por MYRIAM PAOLA CARRILLO MÁRQUEZ contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, al ser su superior funcional.

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4. Sobre el particular, el problema jurídico que convoca

defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4. Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala se concita en establecer si el Juzgado 1º Penal Municipal de Leticia, vulneró los derechos constitucionales de la accionante al no designarla en propiedad en cargo de secretaria municipal grado nominada y que a su vez ostenta en provisionalidad Alexander Payares.

Halla razón esta Sala al juez de primera instancia, al indicar que en el presente caso la actora debe agotar previamente la posibilidad de acudir ante el juez contencioso 5CUI 25000220400020220006601 Rad. 122739 Impugnación Myriam Paola Carrillo Márquez administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para la definición de la controversia, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. Dentro del proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, la accionante cuenta con la posibilidad de solicitar, como medida provisional, la suspensión del acto administrativo, mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. Lo que se advierte es que la accionante utilizó la acción de tutela como mecanismo directo para salvaguardar sus derechos, con total desconocimiento del principio de

eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. Lo que se advierte es que la accionante utilizó la acción de tutela como mecanismo directo para salvaguardar sus derechos, con total desconocimiento del principio de subsidiariedad de la acción, que impone agotar previamente los medios de defensa que el ordenamiento jurídico ordinario pone a su disposición para la protección del derecho que se considera vulnerado o amenazado. En las anotadas condiciones, la presente acción resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, por cuanto para ello se requiere la vigencia actual del medio judicial ordinario que defina a futuro la controversia de manera definitiva (SU-111/97), lo que no acontece en este evento, porque, como ya dijo, no existe información de que se haya iniciado acción contenciosa. En dicho pronunciamiento, la Corte precisó, 6CUI 25000220400020220006601 Rad. 122739 Impugnación Myriam Paola Carrillo Márquez “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.”

5. Cierto es que el reclamo de la actora no tiene vocación

procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.”

5. Cierto es que el reclamo de la actora no tiene vocación de prosperidad por esta vía, pues atendidas las consideraciones del funcionario nominador el acto administrativo que dispuso no realizar el nombramiento en propiedad, indistintamente de las razones que conllevaron a ello, se convirtió en una decisión administrativa susceptible de ser controvertida ante su juez natural e incluso, se dejó fenecer la posibilidad de interponer los recursos de ley para controvertir dicha determinación.

6. Así las cosas, y conforme lo decidió el A-quo, no es la acción de tutela el escenario apto para proponer una discusión en torno al acto administrativo proferido por la autoridad accionada, puesto que deviene claro que la vía a la cual debió acudir no era otra que la jurisdicción contenciosoadministrativa.

Por lo tanto, se reafirma la tesis respecto de que la acción de tutela no es el escenario para proponer una discusión en torno al acto administrativo mencionado, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir 7CUI 25000220400020220006601 Rad. 122739 Impugnación Myriam Paola Carrillo Márquez funciones que no le está permitido resolver frente a la legalidad del cuestionado acto.

7. Finalmente, en el escrito de impugnación la accionante solicitó se decretara como medida provisional la

funciones que no le está permitido resolver frente a la legalidad del cuestionado acto.

7. Finalmente, en el escrito de impugnación la accionante solicitó se decretara como medida provisional la suspensión de las resoluciones de los jueces involucrados; hasta tanto se emitiera un pronunciamiento de fondo; no obstante, tal requerimiento deviene improcedente en atención que no se reunían los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que no se presenta la circunstancia de inminente perjuicio ni urgencia para protección de derechos invocados como amenazados que pudiera materializarse a la emisión del fallo, pues incluso se profiere con anterioridad a los términos establecidos en el mencionado decreto1.

8. Baste lo dicho, entonces, para confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 1 Recurso de impugnación asignado el 7 de marzo de 2022, se entrega proyecto para aprobación de Sala el 11 de marzo del mismo año.

8CUI 25000220400020220006601 Rad. 122739 Impugnación Myriam Paola Carrillo Márquez

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para

aprobación de Sala el 11 de marzo del mismo año. 8CUI 25000220400020220006601 Rad. 122739 Impugnación Myriam Paola Carrillo Márquez

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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