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CSJ - STP2971-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2971-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2971-2023 Radicación nº 129747 Aprobado según acta n° 060 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JULIO CESAR PÉREZ NARIÑO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal Circuito de Girardot, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior de la actuación no. 11001-60000-49-2013-08267, que se adelanta en contra de Jaime Humberto Mogollón Palacios y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso y fraude procesal.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés, los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal Circuito ambos deCUI 11001020400020230054900

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2 Fusagasugá, la Fiscal Sara Inés León Corredor, el señor Pablo Enrique Salcedo Castro, y, todas las partes intervinientes dentro del proceso penal en cita.

II. HECHOS

3. JULIO CESAR PÉREZ NARIÑO, señala en su escrito de tutela, lo siguiente: -. En el año 2010 compró la finca El Recuerdo ubicada en la Vereda Mosqueral del Municipio de Fusagasugá, según promesa de compraventa que adjunta. El vendedor le hizo entrega real y material del predio «y basado en

siguiente: -. En el año 2010 compró la finca El Recuerdo ubicada en la Vereda Mosqueral del Municipio de Fusagasugá, según promesa de compraventa que adjunta. El vendedor le hizo entrega real y material del predio «y basado en la entrega hice mejoras por más de seis mil millones de pesos $6.000.000.000» -. «Posteriormente al vendedor le falsificaron la firma» y la investigación cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot por los delitos de falsedad y otros. Le «iban a embargar los arriendos de (sic) recibo de la finca a través de una medida cautelar que impetraron ante el Juzgado Segundo Penal Municipal, otras víctimas, pero la fiscal doctora Sara Inés León Corredor, fiscal se opuso y expresó que yo también era víctima y por eso no me embargaron.» -. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot no le reconoció la calidad de víctima «porque la promesa de compraventa no sirve para nada, que eso no es un título de dominio, etc.». Su abogado apeló la decisión, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión, de modo que, no entiende por qué «si estaba yo reconocido en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá y que por eso no me embargaron, porque ahora me sacan de víctima».CUI 11001020400020230054900 Radicado interno 129747 Tutela primera instancia JULIO CESAR PÉREZ NARIÑO 3 -. Su apoderado judicial en el recurso de apelación que presentó

Radicado interno 129747 Tutela primera instancia JULIO CESAR PÉREZ NARIÑO 3 -. Su apoderado judicial en el recurso de apelación que presentó contra la decisión que adoptó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot «solicito (sic) el desconocimiento de víctima de los herederos del señor Pablo Enrique Salcedo Romero (sic), que fue el que me vendió» . No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca «no se pronunció al respecto, o sea que omitió pronunciarse a una petición que había hecho mi abogado consistente en que el señor Pablo Enrique Salcedo Castro, no podía ser una verdadera víctima (…) no resolvió acerca de si el señor Pablo Enrique Salcedo Castro, y demás hermanos tienen la calidad de víctima o no» -. Si «me sacan a mí que compré el inmueble y que di cantidad de millones y le metí más de seis mil millones de pesos $6.000.000.000, ilegal resulta tener como víctima al heredero Pablo Enrique Salcedo Castro, que ni siquiera ha probado que es hijo del señor Pablo Enrique Salcedo Romero, que fue el que me vendió, tampoco ha probado el perjuicio sufrido por los delitos investigado como heredero, cayó como víctima en paracaídas sin demostrar los perjuicios y se le tiene como tal, el simple hecho de ser heredero no le da la calidad de víctima.»

4. Por lo anterior, solicitó: “PRIMERA: Se revoque la decisión que tomo (sic) el honorable Tribunal

Superior de Cundinamarca.

heredero no le da la calidad de víctima.»

4. Por lo anterior, solicitó: “PRIMERA: Se revoque la decisión que tomo (sic) el honorable Tribunal

Superior de Cundinamarca.

SEGUNDA: Se me reconozca en lo sucesivo como víctima tal como me lo había probado el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá, Juzgado de Control de Garantías.CUI 11001020400020230054900

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TERCERO: Se desconozca la calidad de víctima del señor Pablo Enrique Salcedo Castro, y demás herederos (…).”

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 17 de marzo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

6. La Sala accionada y los vinculados informaron lo siguiente: 6.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá, expuso que el 30 de octubre de 2018 adelantó audiencia de control de garantías de medida cautelar dentro del proceso radicado 110016000049201308267 en la cual se dispuso por solicitud del apoderado de una de las victimas decretar el secuestro de los dineros que se pagaban como arriendo por el inmueble con matrícula 157-6896, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte

secuestro de los dineros que se pagaban como arriendo por el inmueble con matrícula 157-6896, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la fiscalía con el argumento que no se podría decretar embargo alguno como quiera que el proceso no se seguía en contra de JULIO CESAR PÉREZ NARIÑO. No obstante, la Fiscal delegada desistió del mismo. Agregó que, el 13 de diciembre de 2018 adelantó audiencia preliminar de nulidad presentada por el apoderado de JULIO CESAR PÉREZ NARIÑO, la cual, fue decretada el 30 de octubre de 2018 por ese despacho atendiendo que no fue citado el señor PÉREZ NARIÑO, decisión contra la que no se presentaron recursos, por tanto, cobró firmeza. Explicó que, en atención a lo anterior, fijó nueva fecha para adelantar la audiencia de medida cautelar dada la nulidad decretada, la cual, realizó elCUI 11001020400020230054900 Radicado interno 129747 Tutela primera instancia JULIO CESAR PÉREZ NARIÑO 5 6 de marzo de 2019 y resolvió no imponer medida cautelar alguna, oportunidad en la que el apoderado del señor Pablo Enrique Salcedo Castro también victima interpuso recurso de apelación, sin que a la fecha se tenga conocimiento de la decisión emitida por la segunda instancia. Concluyó que, únicamente al interior del proceso penal puede discutirse respecto del reconocimiento de la calidad víctima, sin que sea de recibo que se pretenda el reconocimiento de tal calidad a través de una acción de tutela.

Concluyó que, únicamente al interior del proceso penal puede discutirse respecto del reconocimiento de la calidad víctima, sin que sea de recibo que se pretenda el reconocimiento de tal calidad a través de una acción de tutela. 6.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá informó que el 21 de julio de 2016, recibió el escrito de acusación que presentó la Fiscalía General de la Nación en contra de Jaime Humberto Mogollón, Rubi Elizabeth Correa Penagos y Libia Mireya Vásquez Ordoñez, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso y fraude procesal. Adicionó que el 11 de septiembre de 2017, realizó audiencia de acusación y fijó fecha para celebrar audiencia preparatoria. No obstante, como mediante auto del 11 de octubre de 2019, resolvió el recurso de apelación que presentó el apoderado del señor Pablo Enrique Salcedo Castro contra la decisión que adoptó el 6 de marzo de esa misma anualidad el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá, se declaró impedido para continuar con el conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente ante los Juzgados Penales del Circuito de Girardot. 6.3. La Fiscal Cuarta Seccional Juicios de Fusagasugá doctora Sara Inés León Corredor, adujo que si bien inicialmente le fue asignada por reparto la noticia criminal no. 110016000049201308267, la misma ya no se encuentra a su cargo, por cuanto, fue asignada a la Fiscalía Cuarta Seccional

la noticia criminal no. 110016000049201308267, la misma ya no se encuentra a su cargo, por cuanto, fue asignada a la Fiscalía Cuarta Seccional Juicios Girardot “razón por la cual, no me es posible, ni siquiera, consultarCUI 11001020400020230054900 Radicado interno 129747 Tutela primera instancia JULIO CESAR PÉREZ NARIÑO 6 la noticia criminal en comento, en el sistema SPOA, por no estar asignada a esta unidad.” 6.4. La profesional del derecho que representa los intereses del acusado Jaime Humberto Mogollón adujo que el abogado de JULIO CESAR PÉREZ MARIÑO no demostró que aquél tuviese la calidad de víctima dentro del proceso penal que se adelanta en contra de su representado y de otras personas. Agregó que, la noticia criminal no. 11001-60000-49-2013-08267 tuvo su origen en la denuncia que presentó el 14 de junio de 2013, el apoderado del señor Pablo Enrique Salcedo Castro. 6.5. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot dio cuenta que le fue asignado el conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra de Jaime Humberto Mogollón y Otros, e instaló audiencia preparatoria el 17 de agosto de 2022, oportunidad en la que, el defensor de JULIO CESAR PÉREZ NARIÑO solicitó el reconocimiento de la calidad de víctima, petición a la que no accedió en diligencia del 6 de septiembre de 2022, por cuanto, no acreditó tal calidad «anexó la decisión objeto de reproche».

petición a la que no accedió en diligencia del 6 de septiembre de 2022, por cuanto, no acreditó tal calidad «anexó la decisión objeto de reproche». Agregó que contra la decisión que adoptó, el apoderado de PÉREZ NARIÑO interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. No obstante, como mantuvo su decisión, concedió el de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien, mediante auto del 7 de febrero de 2023, confirmó la decisión. 6.6. El profesional del derecho que representa los intereses de JULIO CESAR PÉREZ NARIÑO coadyuvó las pretensiones expuestas en la demanda de tutela y expuso las razones por la que no comparte las decisionesCUI 11001020400020230054900 Radicado interno 129747 Tutela primera instancia JULIO CESAR PÉREZ NARIÑO 7 adoptadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 6.7. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el traslado.1

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JULIO CESAR PÉREZ NARIÑO , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.

de tutela instaurada por JULIO CESAR PÉREZ NARIÑO , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En el presente caso, JULIO CESAR PÉREZ NARIÑO , presenta acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal Circuito de Girardot, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior de la actuación no. 11001-60000-49-2013-08267, que se adelanta en contra de Jaime Humberto 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020230054900

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8 Mogollón Palacios y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso y fraude procesal.

10. Indica PÉREZ NARIÑO en su escrito de tutela que sí ostenta la

8 Mogollón Palacios y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso y fraude procesal.

10. Indica PÉREZ NARIÑO en su escrito de tutela que sí ostenta la calidad de víctima y así debe reconocerse a través de la presente acción de tutela, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal Circuito de Girardot, se equivocaron al no reconocerle dicha condición. Y, de igual modo, peticiona que se revoque la calidad de víctima al señor Pablo Enrique Salcedo Castro, «y demás herederos»

11. En atención a la pretensión del accionante, es oportuno recordar que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

12. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuanto la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o

de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuanto la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

13. El primer problema jurídico que abordará la Sala, consistirá en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso a JULIO CESAR PÉREZ NARIÑO, al interior de la actuación no. 11001-60000-49-2013-08267, queCUI 11001020400020230054900

Radicado interno 129747 Tutela primera instancia JULIO CESAR PÉREZ NARIÑO 9 se adelanta en contra de J aime Humberto Mogollón Palacios y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso y fraude procesal, en la decisión aprobada el 1° de febrero de 2023, que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal Circuito de Girardot, que le negó el reconocimiento de la calidad de víctima.

14. Sobre el particular se anticipa desde ya que debe declararse improcedente el amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.

Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o

consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede transitoriamente. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

15. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

16. De cara al sub iudice, de la información obrante en el expediente, se verifica que el proceso penal seguido en contra de Jaime Humberto Mogollón Palacios y otros, se encuentra en trámite, más concretamente en la etapa de juzgamiento. Por lo que el accionante tiene la oportunidad de insistir en el reconocimiento como víctima al interior de la actuación, claro está, si aCUI 11001020400020230054900

Radicado interno 129747 Tutela primera instancia JULIO CESAR PÉREZ NARIÑO 10 partir de la evolución probatorita, varían las circunstancias en favor de ello; pues las audiencias de formulación de acusación y preparatoria –esta última, en la que ejerció su derecho, no es el único –ni el últimomomento procesal

10 partir de la evolución probatorita, varían las circunstancias en favor de ello; pues las audiencias de formulación de acusación y preparatoria –esta última, en la que ejerció su derecho, no es el único –ni el últimomomento procesal para elevar tal postulación (En igual sentido decidió esta Corporación en STP14201-2021).

17. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado: […]si bien es en la audiencia de acusación «en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación.» (Sentencia C-516 de 2007), postura consolidada que desvirtúa la alegación del recurrente, descartando que sea esa audiencia la única oportunidad para su intervención, como tampoco la primera, ni la última para hacerlo.

Si ello es así, a fortiori debe entenderse que con posterioridad al momento procesal en que se traba el contradictorio –acusación-, las víctimas pueden acudir a solicitar su reconocimiento y por ende, participar en las audiencias para satisfacer sus perspectivas de verdad y justicia, pues, solo de esa manera, lograrán llegar al estadio que les permitirá discutir el componente de reparación que, como principal presupuesto procesal, exige la existencia de una sentencia de carácter condenatorio. Y si bien una lectura exegética del contenido del artículo 340 del Código Procesal del año 2004, podría llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusación la víctima accederá a la administración de justicia,

Y si bien una lectura exegética del contenido del artículo 340 del Código Procesal del año 2004, podría llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusación la víctima accederá a la administración de justicia, sin embargo una interpretación semejante quedó desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del año 2007 en precedencia comentada. Pero, además, desde ninguna lógica sería factible conjeturar, que pierde su derecho a intervenir en la actuación penal, de no hacer uso de él en la audiencia de acusación.CUI 11001020400020230054900 Radicado interno 129747 Tutela primera instancia

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11 Dicho de otro modo, el único límite temporal que establece la Ley 906 de 2004 y que se erige como momento a partir del cual precluye la oportunidad para que las víctimas acudan al proceso penal, se encuentra en el artículo 106 ibidem, modificado por la Ley 1395 de 2010 (CSJ AP1238, 11, Mar. 2015, Rad. 45.339 reiterada en CSJ AP2543 – 2021. Negrilla fuera de texto).

18. De esta manera, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación a cargo del juez ordinario, es claro que persiste la posibilidad de que el actor postule, en debida forma, la pretensión de reconocimiento como víctima en el proceso penal, entre esas oportunidades, en el eventual incidente de reparación integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código de Procedimiento

Penal.

pretensión de reconocimiento como víctima en el proceso penal, entre esas oportunidades, en el eventual incidente de reparación integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal.

19. Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional ni intervenir en ella, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86

Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

20. Finalmente, respecto al reproche del actor consiste en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, omitió pronunciarse respecto a si el señor Pablo Enrique Salcedo Castro, «y demás herederos» si ostentan o no la calidad de víctima, la Sala verificó que tal aspecto no fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero Penal Circuito de Girardot en la audiencia del 6 de septiembre de 2022, y por lo mismo, la SalaCUI 11001020400020230054900

Radicado interno 129747 Tutela primera instancia JULIO CESAR PÉREZ NARIÑO 12 accionada no tenía las herramientas para verificar si esa situación estaba o no ajustada a derecho, y por ello, en el fallo de segundo grado únicamente se planteó como problema jurídico verificar la calidad de víctima de JULIO

12 accionada no tenía las herramientas para verificar si esa situación estaba o no ajustada a derecho, y por ello, en el fallo de segundo grado únicamente se planteó como problema jurídico verificar la calidad de víctima de JULIO CESAR PÉREZ NARIÑO y nada dijo del señor Salcedo Castro y «demás herederos».

21. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho de toda persona al debido proceso, garantía que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en casos como el sub examine, se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y los funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos que los llevaron a adoptar determinada conclusión jurídica. Así, esa indicación de los motivos que sustentan la decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad.

22. A excepción de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.

23. De igual manera, precisó esta Corporación, que «solo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión» (CSJ SP1783 – 2018).

total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión» (CSJ SP1783 – 2018).

24. Trasladando los anteriores postulados al caso que concita la atención de la Sala, al revisar el audio de la audiencia en la que el Juzgado Primero Penal Circuito de Girardot resolvió sobre el no reconocimiento de la calidad de víctima de JULIO CESAR PÉREZ NARIÑO, se pudo corroborar que respecto del señor Pablo Enrique Salcedo Castro se dijo lo siguiente:CUI 11001020400020230054900

Radicado interno 129747 Tutela primera instancia JULIO CESAR PÉREZ NARIÑO 13 «El despacho tampoco se pronunciará en torno a que si el señor Pablo Enrique Salcedo Castro es víctima o no en el presente asunto, no, este no es el objeto del debate, ese no es el punto que fuese objeto de la decisión, el objeto de la decisión recayó únicamente y exclusivamente en el no reconocimiento de calidad de víctima del señor JULIO CESAR, por eso pretender desconocer la condición de unos herederos como víctimas en el presente asunto para tratar de fortalecer el argumento de que el señor JULIO CESAR es víctima no tiene asidero por cuanto, simplemente una situación es la de los hijos del señor Pablo y otra muy distinta lo del señor

JULIO.»2

Luego, la Sala declara improcedente la tutela, ante las motivaciones aquí expuestas, además por verificarse que no existe motivo plausible que

situación es la de los hijos del señor Pablo y otra muy distinta lo del señor

JULIO.»2

Luego, la Sala declara improcedente la tutela, ante las motivaciones aquí expuestas, además por verificarse que no existe motivo plausible que imponga la intervención extraordinaria del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. 2 Récord: 55:35 a 57:00 minutos de la audiencia del 6 de octubre de 2022.CUI 11001020400020230054900

Radicado interno 129747 Tutela primera instancia

JULIO CESAR PÉREZ NARIÑO

14 Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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