🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2973-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2973-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2973-2022 Radicación N. 122694 Acta n.° 58. Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).

ASUNTOCUI 11001020400020220045200

Radicado interno 122694 Tutela de primera instancia Martha Rossy Nivia Sánchez Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARTHA ROSSY NIVIA SÁNCHEZ , contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad y la sociedad Prisma Impresores LTDA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el asunto laboral radicado con número 110013105018201500844. En tal actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.

HECHOS

1. MARTHA ROSSY NIVIA SÁNCHEZ demandó a Prisma Impresores Ltda., con el objeto de que se declarara la existencia de un nexo laboral y solicitó el reintegro por cuanto fue desvinculada de su trabajo, pese a contar con fuero reforzado de salud, entre otras pretensiones.

2. El asunto le correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 13

cuanto fue desvinculada de su trabajo, pese a contar con fuero reforzado de salud, entre otras pretensiones.

2. El asunto le correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 13 de febrero de 2017, absolvió a la demandada con costas a la promotora del juicio.

2CUI 11001020400020220045200 Radicado interno 122694 Tutela de primera instancia Martha Rossy Nivia Sánchez

3. Impugnada la determinación anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, el 30 de marzo de 2017, la confirmó.

4. La interesada interpuso recurso extraordinario, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL3091-2020 de 19 de agosto de 2020.

6. Inconforme con la providencia última, MARTHA ROSSY NIVIA SÁNCHEZ promueve acción de tutela; porque, a su parecer, al proferir la sentencia SL3091-2020, la autoridad demandada «no menciona nada sobre los cargos de casación».

Por consiguiente, solicita se valoren las pruebas aportadas al proceso que demuestra la «mala fe» del empleador y sugiere tener en cuenta las consideraciones del salvamento de voto en la sentencia SL2841-2020, dado que, en ese caso, se condenó a la demandada a reconocer y pagar los derechos reclamados.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE

LOS ACCIONADOS

3CUI 11001020400020220045200 Radicado interno 122694

en ese caso, se condenó a la demandada a reconocer y pagar los derechos reclamados.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE

LOS ACCIONADOS

3CUI 11001020400020220045200 Radicado interno 122694 Tutela de primera instancia Martha Rossy Nivia Sánchez

1. Con auto del 4 de marzo de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

2. Una Magistrada de la Sala de Descongestión Laboral Nro.3 resaltó la naturaleza rogada del recurso extraordinario de casación, por lo que el impugnante tiene la carga de argumentar y acreditar los yerros que endilga, los que en este caso no fueron demostrados.

De otra parte, resaltó que la tutela no es una instancia adicional para reabrir debates concluidos, ni mucho menos una forma de enmendar las insuficiencias en la gestión de los asuntos propios máxime, si se tiene en cuenta que en este caso se trata de una sentencia judicial proferida el 19 de agosto de 2020, por lo que es evidente el incumplimiento del requisito general de inmediatez.

3. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas

adicionales. 4CUI 11001020400020220045200 Radicado interno 122694 Tutela de primera instancia Martha Rossy Nivia Sánchez

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por

MARTHA ROSSY NIVIA SÁNCHEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii),el funcionario carece de

resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii),el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, 5CUI 11001020400020220045200 Radicado interno 122694 Tutela de primera instancia Martha Rossy Nivia Sánchez (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

3. La interesada promueve acción de tutela contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral; y aduce que el fallo SL3091-2020 de 19 de agosto de 2020 vulnera sus garantías, en tanto a su parecer la autoridad demandada no examinó los cargos presentados en el recurso extraordinario, además que en otro pronunciamiento de esa Corporación se reconocieron los derechos laborales en una demanda promovida contra la empresa empleadora.

Por lo anterior, solicita se valoren los elementos materiales probatorios allegados en el asunto laboral y se profiera por el juez constitucional una nueva decisión que consulte sus derechos a la dignidad humana, igualdad y buena fe.

4. Como se indicó en acápite precedente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.

derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, 6CUI 11001020400020220045200 Radicado interno 122694 Tutela de primera instancia Martha Rossy Nivia Sánchez entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez, señalando al respecto lo siguiente: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de

firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».

5. En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído que se censura fue proferido el 19 de agosto de 2020, y la solicitud de protección constitucional

7CUI 11001020400020220045200 Radicado interno 122694 Tutela de primera instancia Martha Rossy Nivia Sánchez se presentó hasta el 2 de marzo de 2022, es decir, más de 16 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de

derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la parte accionante. En este caso, no se advierte justificación alguna respecto de la tardanza en la interposición de la acción, por lo que resulta evidente que el requisito general de inmediatez se desconoce.

6. De otra parte, la accionante se limita a manifestar que los cargos propuestos en el recurso extraordinario no fueron examinados, lo que en su criterio vulneró sus

8CUI 11001020400020220045200 Radicado interno 122694 Tutela de primera instancia Martha Rossy Nivia Sánchez derechos; sin embargo, no especifica ni mucho menos acredita el supuesto yerro, incumpliendo así con la carga impuesta en su condición de demandante. Y es que no existe dentro de la demanda tutelar algún análisis o referencia al fundamento probatorio o normativo de la sentencia cuestionada; luego, difícilmente, esta sede constitucional tendría la posibilidad de efectuar un análisis de fondo a la solicitud que ha elevado en esta oportunidad la actora.

7. Finalmente, en garantía al derecho fundamental de

de la sentencia cuestionada; luego, difícilmente, esta sede constitucional tendría la posibilidad de efectuar un análisis de fondo a la solicitud que ha elevado en esta oportunidad la actora.

7. Finalmente, en garantía al derecho fundamental de igualdad, expone la interesada que en un caso análogo

(SL2841-2020) se emitió un salvamento de voto en el que se reconocen los derechos aquí reclamados, en un asunto en el que Prisma Impresores Ltda. actuó como parte demandada. Sobre ello debe advertir esta Sala que (i) no se allegó copia de la providencia enunciada (ii ) expone la demandante se trata de un “salvamento de voto” por lo que no tiene fuerza decisoria, en el entendido que se trata del criterio particular de un magistrado que disiente del fallo suscrito por la Corporación y (iii) no se cuenta con elementos de juicio que permitan concluir que las situaciones de los dos casos enunciados son idénticos, como para argumentar que hubo un trato diferencial inadmisible.

8. Así las cosas, dado el desconocimiento del requisito general de inmediatez y sin que se configure al menos uno de

9CUI 11001020400020220045200 Radicado interno 122694 Tutela de primera instancia Martha Rossy Nivia Sánchez los defectos específicos respectivos , se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10CUI 11001020400020220045200 Radicado interno 122694 Tutela de primera instancia Martha Rossy Nivia Sánchez

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...