CSJ - STP2973-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2973-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP2973-2023 Radicación n° 128652 Acta No 033 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 16 de diciembre de 2022, que concedió el amparo invocado por María Herlinda Ríos Tangarife, contra la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y la entidad recurrente, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la vivienda digna.
LA DEMANDACUI 11001222000020220031801
N.I. 128652 Impugnación tutela A / María Herlinda Ríos Tangarife Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: «1. Actualmente, la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio de Bogotá adelanta el proceso 12.184 E.D. , bajo la égida de la Ley 793 de 2022, en el cual está involucrado el predio con matrícula inmobiliaria no. 004-263, ubicado en la carrera 52 no. 56-51 del municipio de Andes (Antioquia), y sobre el que pesan medidas cautelares desde el 31 de octubre de 2012, por lo que su administración, fue entregada a la SAE.
carrera 52 no. 56-51 del municipio de Andes (Antioquia), y sobre el que pesan medidas cautelares desde el 31 de octubre de 2012, por lo que su administración, fue entregada a la SAE.
2. Sobre el bien, ejerce posesión María Herlinda Ríos Tangarife, persona de la tercera edad -67 años-, quien dice habitar la propiedad con “dos hijas mayores de edad con discapacidad auditiva severa, una hija de 22 años, una nieta de 15 años, con discapacidad (derrame cerebral) – 2 nietos de 1 año y 10 años” -de quienes indica, también, representar en esta actuación-, cuyo sustento, señala, deriva de la solidaridad de personas conocidas, la venta ocasional e informal de comida y el salario mínimo que percibe una de sus descendientes.
3. Refirió la prenombrada que el 30 de noviembre del año en curso, la depositaria Santo Domingo S.A.S. dispuso la entrega material del inmueble en comento, so pena de dar curso al desalojo forzoso, sin que se le permita ejercer su derecho de defensa o se reconozca la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentra.
4. Con fundamento en lo anterior, requiere el amparo de las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, pidió que: i) se ordene a la SAE abstenerse de materializar el desalojo y, ii) se adopte cualquier otra determinación que evite la vulneración de sus derechos.»
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, otorgó el amparo invocado por la parte accionante, resolviendo lo siguiente:
la vulneración de sus derechos.»
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, otorgó el amparo invocado por la parte accionante, resolviendo lo siguiente:
1. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por María Herlinda Ríos Tangarife, como sujeto de especial protección constitucional, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
2. ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y a su depositario, Consultores Santo Domingo S.A.S. que suspenda todos los actos tendientes a efectuar el desalojo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 0042CUI 11001222000020220031801
N.I. 128652 Impugnación tutela A / María Herlinda Ríos Tangarife 263, ubicado en el municipio de Andes (Antioquia), hasta que se adopte una decisión de fondo que defina la situación jurídica del mismo. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que fueron registradas en el mismo y que María Herlinda Ríos Tangarife permita a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y a la empresa Consultores Santo Domingo S.A.S. verificar el estado del bien mientras el proceso de extinción esté en trámite, a través de visitas periódicas debidamente programadas y comunicadas a quienes allí habitan.
3. ORDENAR a la Fiscalía 19 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio que en el término de quince (15) días calendario, contados a partir
periódicas debidamente programadas y comunicadas a quienes allí habitan.
3. ORDENAR a la Fiscalía 19 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio que en el término de quince (15) días calendario, contados a partir de la notificación del presente fallo, profiera auto de apertura de la etapa probatoria dentro del radicado 12.184 ED.
Luego de emitido dicho proveído, deberá proceder dentro de los tres (3) meses siguientes a culminar y efectuar el cierre de ese ciclo, conforme lo establecido en la Ley 793 de 2002, a fin de dar paso a las subsiguientes fases del proceso de extinción, correspondiente a la calificación con procedencia o improcedencia de la acción.» (Negrilla original). Para tomar tales determinaciones, tuvo en cuenta los siguientes aspectos:
- La función de policía administrativa que le asiste a la SAE, en virtud del parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, no puede ser ejercida de forma “ irreflexiva e insensible constitucionalmente ” (CSJ STP3329-2022, Rad. 121460, 10 feb 2022, y STP4618-2021 de 27 de abril de 2021), cuando sea advierta que, con sus determinaciones, causará un daño inevitable a terceros. ii. La accionante es una adulta mayor de 62 años quien habita el inmueble con dos hijas que padecen discapacidad auditiva severa, y una depende económicamente de la demandante de forma total, y la otra, de manera parcial en su cuidado personal.
3CUI 11001222000020220031801 N.I. 128652 Impugnación tutela A / María Herlinda Ríos Tangarife
depende económicamente de la demandante de forma total, y la otra, de manera parcial en su cuidado personal. 3CUI 11001222000020220031801 N.I. 128652 Impugnación tutela A / María Herlinda Ríos Tangarife iii. También viven allí 3 nietos de la accionante, dos de ellos tienen 3 y 10 años, y la restante de 15 años, padece parálisis cerebral infantil con discapacidad de órganos de los sentidos cofosis discapacidad motora, incontinencia urinaria y fecal , por lo que requiere manejo de pañales y es dependiente total de la madre. iv. El grupo familiar no tiene recursos económicos para trasladarse a otro lugar, ya que una de las descendientes de la actora - Diana Patricia Carmona Ríos -, devenga un salario mínimo, destinado a las necesidades básicas de las seis personas: la accionante, sus dos hijas y los tres nietos de aquella, dos de estos menores.
- Frente a esas circunstancias, que no son ignoradas por la SAE, el Tribunal consideró que se impone emitir un fallo garantista de la vida y salud de la accionante, en tanto resulta «inminente el peligro que se cierne sobre las prerrogativas fundamentales de los prenombrados, pues, si bien se tiene que el núcleo familiar de Herlinda recibe unos exiguos ingresos monetarios, ante un eventual desalojo, tendrían que destinar gran parte de sus recursos a costear la vivienda y salud de sus familiares, de manera que, con tal determinación, se afectaría gravemente su mínimo vital». vi. Contexto que impide imponerle a la accionante asumir un canon de arrendamiento.
de sus familiares, de manera que, con tal determinación, se afectaría gravemente su mínimo vital». vi. Contexto que impide imponerle a la accionante asumir un canon de arrendamiento. vii. Por eso, para el A quo, la vida de la actora y sus familiares podría verse en riesgo, de manera que la protección que requieren es urgente e impostergable, puesto que el acto administrativo por el cual la SAE ejercerá las funciones de policía administrativa - Resolución 2112 de 7 de octubre de 2021 - así como la decisión de Consultores Santo Domingo S.A.S., de proceder con el lanzamiento forzoso, no admiten recursos al consistir en actos de ejecución. Aunado a que, si la entrega material del 4CUI 11001222000020220031801 N.I. 128652 Impugnación tutela A / María Herlinda Ríos Tangarife bien no se realiza voluntariamente, se hará efectiva con apoyo de la fuerza pública. viii. Asimismo, consideró que, si bien no existe fecha programada para realizar el desalojo, es necesaria la intervención en tutela para evitar que se conjure una inminente afectación de derechos fundamentales, lo que se suma a que la accionante puede legalizar su ocupación en tanto poseedora. ix.De otro lado, tuvo en cuenta que aun cuando el proceso lleva en curso 10 años con la imposición de medidas cautelares, la fiscalía no ha emitido resolución de procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, y, si bien el asunto fue asignado de la Fiscalía 21 a la 19, tan solo se ha verificado la posesión de un curador ad litem, y la fiscalía anunció
emitido resolución de procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, y, si bien el asunto fue asignado de la Fiscalía 21 a la 19, tan solo se ha verificado la posesión de un curador ad litem, y la fiscalía anunció en su respuesta que tiene previsto abrir la etapa probatoria para “ los primeros tres meses del próximo 2023”.
- Luego, encontró configurada una mora judicial injustificada, dado que los términos del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 se hallan superados ostensiblemente, lo que representa una dilación que justifica la orden de que se adelante el trámite en los lapsos descritos en la parte resolutiva del fallo, dado que transcurre una década sin que se avance en el mismo y no se trata de un asunto complejo pues involucra un solo bien y un único propietario.
LA IMPUGNACIÓN La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. interpuso recurso de impugnación, alegando que siempre ha actuado bajo el amparo de la ley, surtiendo el procedimiento respectivo para el desalojo, como mecanismo adecuado para la administración de los bienes sujetos a medida de 5CUI 11001222000020220031801 N.I. 128652 Impugnación tutela A / María Herlinda Ríos Tangarife extinción de dominio, siendo que, en este caso, se trata de un inmueble ocupado irregularmente, cuyo dominio está limitado en un proceso extintivo y, «…en consecuencia, el bien inmueble forma parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, fondo
ocupado irregularmente, cuyo dominio está limitado en un proceso extintivo y, «…en consecuencia, el bien inmueble forma parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, fondo que es administrado por la Sociedad de Activos Especiales. (…) Por lo tanto, los hoy accionantes, pretenden a través del amparo constitucional, beneficiarse de un bien cuyo poder dispositivo se encuentra suspendido a favor del Estado, sobre el cual ejercen ocupación ilegal, beneficiando de un predio de la Nación de manera ilegal.» Para solicitar la revocatoria del fallo de amparo, puso en consideración que esa entidad posee funciones de policía administrativa y administrador del FRISCO -Ley 1849 de 2017-, de acuerdo con lo cual ostenta “la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración ”, con el objeto de mantener productivos los bienes. Adicionalmente, indicó, que no se probó un perjuicio irremediable o un daño irreparable, solicitando revocar el fallo proferido en primera instancia, para cuyo análisis el Tribunal debió tener en cuenta lo consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Por último, expresó que, en un asunto similar la Sala de Casación Penal de esta Corte, emitió fallo de 9 de marzo de 2017 declarando improcedente la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Corte es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de
6CUI 11001222000020220031801 N.I. 128652 Impugnación tutela A / María Herlinda Ríos Tangarife Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es superior funcional.
2. Conforme al escrito de impugnación, el problema jurídico a resolver recae en determinar si el A quo acertó al conceder el amparo interpuesto por la parte accionante en contra de la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.-, tras considerar que debía suspenderse la diligencia de desalojo del inmueble con matrícula inmobiliaria no. 004-263, ubicado en
la carrera 52 no. 56-51 del municipio de Andes (Antioquia), afectado con medidas cautelares en un proceso de extinción de dominio del que conoce la Fiscalía 19 de Extinción de esa especialidad de Bogotá -rad. 12.184 Ed.-, y en el que residen la accionante María Herlinda Ríos Tangarife, de 67 años, dos hijas mayores de esta, ambas sordomudas, y tres nietos de aquella, uno de los cuales, es discapacitada física.
3. Teniendo en cuenta que los motivos de inconformidad expuestos por el censor atañen únicamente al procedimiento de lanzamiento del
aquella, uno de los cuales, es discapacitada física.
3. Teniendo en cuenta que los motivos de inconformidad expuestos por el censor atañen únicamente al procedimiento de lanzamiento del inmueble en el que habitan los mencionados, conforme con el principio de limitación, la Sala se pronunciará solamente respecto a ese asunto, en tanto que, el aspecto relacionado con la mora judicial injustificada y las órdenes impartidas al respecto, no son objeto de controversia en la alzada.
4. La procedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional ante la existencia de un perjuicio irremediable. 4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice
7CUI 11001222000020220031801 N.I. 128652 Impugnación tutela A / María Herlinda Ríos Tangarife como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, la Corte Constitucional estableció unos presupuestos para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (CC T-379-2018), así: (…) que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que
grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. (Resaltado del texto original). 4.2. En este caso , se conoce que la Fiscalía General de la Nación, inició el trámite de extinción de dominio en el proceso Rad. 12184 E.D., mediante Resolución de 31 de octubre de 2012, bajo el procedimiento de la Ley 793 de 2002 y decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 004-263 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes, Antioquia que se materializó ese mismo día 1, teniendo como origen el proceso penal rad. 0503461000802011553, en el que fue procesada y condenada María Herlinda Ríos Tangarife, como autora del
origen el proceso penal rad. 0503461000802011553, en el que fue procesada y condenada María Herlinda Ríos Tangarife, como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Con ocasión de esas medidas el predio citado fue entregado a la S.A.E. para su administración. Esta entidad dispuso, a través de la resolución No. 2112 de 7 de octubre de 2021 como depositario provisional 1 Cfr. Acta de secuestro de 31 de octubre de 2012. Folios 18 a 20 del escrito tutelar. 8CUI 11001222000020220031801 N.I. 128652 Impugnación tutela A / María Herlinda Ríos Tangarife a Consultores Santo Domingo S.A.S., compañía que recibió el bien el 19 de octubre de 2022, en cuya acta se constató que " La familia que habita en inmueble hace 23 años, está compuesta por una madre de edad adulta y 3 hijas con discapacidad, la menor en estado de dependencia total. La propietaria manifiesta haber comprado la vivienda en vida de la afectada desconociendo de la situación ". Según narró la SAE, el depositario provisional haciendo uso de sus atribuciones legales, envió una comunicación a los ocupantes en la cual solicitó a estos «realizar la entrega voluntaria del mismo con un plazo máximo no superior a cinco (5) días a partir de la recepción del presente oficio, fecha en la cual se espera que el inmueble esté completamente desocupado, so pena de iniciar el procedimiento tendiente a efectuar la diligencia de desalojo por medio de la cual se
superior a cinco (5) días a partir de la recepción del presente oficio, fecha en la cual se espera que el inmueble esté completamente desocupado, so pena de iniciar el procedimiento tendiente a efectuar la diligencia de desalojo por medio de la cual se restituya la tenencia del bien. Si vencido el plazo mencionado, el inmueble no ha sido desocupado, la Entidad en uso de sus facultades de Policía Administrativa otorgadas por la Ley 1849 de 2017 mediante el artículo 22, parágrafo 3, se verá en la obligación de ejecutar diligencia de desalojo»2. Lo anterior, se les indica en la referida comunicación, con fundamento en que actúa como depositario de la SAE, reservándose el derecho de legalizar la permanencia de los ocupantes del predio a través de la suscripción de un contrato de arrendamiento, caso contrario en el cual, debía realizarse la entrega voluntaria del mismo. Al respecto, la SAE informó que su actuar se ciñe al principio de legalidad y que no ha fijado una fecha para el desalojo, lo que hará y comunicará a los interesados, cuando lo estime pertinente, con un mínimo de 3 días de antelación e insistiendo en la posibilidad de legalizar la permanencia de los accionantes en el predio, en aras de que el desalojo de los ocupantes irregulares sea una de las últimas opciones contempladas por la Sociedad De Activos Especiales S.A.S. 2 Folio 24 del libelo.
9CUI 11001222000020220031801 N.I. 128652 Impugnación tutela A / María Herlinda Ríos Tangarife 4.3. Ahora, la SAE impugna el fallo de primera instancia, con el objeto de que se revoque la orden dispuesta por el A quo, relacionada con la suspensión de todos los actos tendientes a efectuar el desalojo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.o 004-263, en el cual residen María Herlinda Ríos Tangarife y su núcleo familiar compuesto por cinco personas más . No obstante, para la Sala esa pretensión no está llamada a prosperar por las razones que a continuación se explican.
5. Como advirtió la Corporación de primer grado, en este caso está probado y no es objeto de debate por la impugnante, que: i) la accionante cuenta con 67 años de edad, es decir pertenece al grupo etario de adultos mayores y, en ese orden, se trata de un sujeto de especial protección constitucional, de acuerdo con como lo ha reconocido la Corte Constitucional en diversas oportunidades (Vg. CC T-252-2017, CC T-0132020, CC T-066-2020, etcétera); ii) Con ella conviven sus dos hijas, estas son Aura Ligia y Diana Patricia Carmona Ríos quienes presentan discapacidad auditiva severa
(sordomudez): la primera de ellas, « depende económicamente de la madre» ya que no ejerce labores, y, la segunda, trabaja «en la alcaldía de los Andes en programa de inclusión [y] depende de su madre para algunas actividades de cuidado personal», datos que surgen de los conceptos médicos de aptitudes laborales
que no ejerce labores, y, la segunda, trabaja «en la alcaldía de los Andes en programa de inclusión [y] depende de su madre para algunas actividades de cuidado personal», datos que surgen de los conceptos médicos de aptitudes laborales de diciembre de 2022, que fueron incorporados a esta actuación, de cada una de ellas3, y que devienen en que, al igual que la memorialista, detentan una condición de especial trato constitucional (Cfr. CC C-128-2002, CC T-476-2015, CC C-095-2019, CC T-1072-2008, C-478-2003, entre otras): «La protección constitucional reforzada de los discapacitados. 3 Cfr. Folios 16 y 17 del libelo. 10CUI 11001222000020220031801 N.I. 128652 Impugnación tutela A / María Herlinda Ríos Tangarife 11La Constitución establece que Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad de todas las personas, por lo que debe entenderse que las personas discapacitadas gozan, sin discriminación, de los mismos derechos y garantías que el resto de colombianos (CP arts 1º, 5º y 13). La Carta también ha reconocido los derechos de los limitados físicos a través de la promoción de condiciones de igualdad real y efectiva en favor de grupos que - como éstehan sido discriminados o marginados, y por ello ha previsto una protección especial para esas poblaciones (CP art. 13). El Estado se ha comprometido además a suministrar servicios de rehabilitación e integración social para los disminuidos auditivos, a quienes deberá prestarse la "atención especializada que requieran" (CP art. 47).»
se ha comprometido además a suministrar servicios de rehabilitación e integración social para los disminuidos auditivos, a quienes deberá prestarse la "atención especializada que requieran" (CP art. 47).»
- Asimismo, en la vivienda habitan 3 nietos de María Herlinda, de 3, 10 y 15 años 4, de las cuales, la tercera de las niñas, esta es M.C.C.C., hija de Diana Patricia Carmona Ríos - la segunda de las mencionadas en el párrafo anterior-, se trata de una menor quien, de acuerdo con el concepto médico allegado de dicha menor de 28 de octubre de 2022 elaborado por la profesional María Fernanda Gaviria Ramírez, presenta el siguiente estado de salud5: «Paciente de 15 años con antecedente de parálisis cerebral infantil con discapacidad de órganos de los sentidos, cofosis, discapacidad motora, incontinencia urinaria y fecal que requiere manejo de pañales y dependen en el ABC básico de la madre, dependencia total de la madre como cuidadora: Diana Patricia Carmona Ríos (…) se confirma discapacidad.
Certifico discapacidad motora, cognitiva de órganos de los sentidos del cuidado, de comunicación». En esa comprensión, la situación de los menores que por el solo hecho de serlo igualmente reciben el tratamiento de sujetos de especial protección constitucional, a lo que debe sumarse que, uno de los niños cuenta con una discapacidad física y cognitiva que hace aún más perentoria
hecho de serlo igualmente reciben el tratamiento de sujetos de especial protección constitucional, a lo que debe sumarse que, uno de los niños cuenta con una discapacidad física y cognitiva que hace aún más perentoria 4 Se trata de los menores de iniciales E.C.C. (nacido el 27 de octubre de 2021, con un año), M.C.C.C. (nacida el 2 de abril de 2012, con 10 años) y M.C.C.C. (nacida el 11 de enero de 2007, con 15 años). 5 Folio 15, óp. Cit. 11CUI 11001222000020220031801 N.I. 128652 Impugnación tutela A / María Herlinda Ríos Tangarife esa condición y amerita la intervención del juez de tutela, por cuanto, como lo explicó la guardiana Constitucional en la providencia CC T-116-2019: «La Corte en numerosas ocasiones ha precisado que la procedencia de la tutela se hace mucho más evidente cuando se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de su edad, su condición económica, física o mental [25]. Esta Corporación ha señalado que son sujetos de especial protección constitucional los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas en situación de desplazamiento y las personas con disminuciones físicas y psíquicas (negrilla propia). Al respecto, en la sentencia T-736 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos, se señaló:
“(…) su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de
propia). Al respecto, en la sentencia T-736 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos, se señaló:
“(…) su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población”, por lo que “la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”.
Así las cosas, procede concluir que en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo distinto a la acción de tutela que permita al accionante encauzar su solicitud, teniendo en cuenta su situación de debilidad manifiesta que obliga un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos. En efecto, el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, dada su condición de discapacidad, quien reclama la protección de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y no discriminación.»
6. En ese orden, razón le asistió al Tribunal, al valorar la descrita realidad de una adulta mayor, dos personas con sordomudez, una de ellas dependiente de aquella, de tres menores de edad, uno de los cuales presenta una situación de minusvalía importante, cuya formación y desarrollo de los esos menores, principalmente de M.C.C.C., dada su condición de discapacidad, implica un inexorable trato preferente en la protección de
una situación de minusvalía importante, cuya formación y desarrollo de los esos menores, principalmente de M.C.C.C., dada su condición de discapacidad, implica un inexorable trato preferente en la protección de sus derechos fundamentales al revestir mayor preponderancia desde el plano constitucional (Art. 44 C.P. y CC T-0731-2017). 12CUI 11001222000020220031801 N.I. 128652 Impugnación tutela A / María Herlinda Ríos Tangarife Aunado a que, se afirma en la demanda y tampoco fue controvertido, los ingresos de los cuales depende el descrito conjunto de personas, se constituyen actualmente solo por el salario mínimo que percibe Diana Patricia Carmona Ríos, como empleada de la Alcaldía de Los Andes, Antioquia, lo cual, acierta el A quo, implica que el desalojo de aquellos ameritaría que se vieran en la imperiosa necesidad de sufragar el canon de arrendamiento de otra vivienda, rubro con el cual no cuentan en su precaria condición socioeconómica. Pese a todo lo anterior, la SAE y el depositario provisional de esta, ante la no entrega voluntaria del inmueble de marras, si bien no ha programado el desalojo de la familia, avisó de la inminencia de esa acción en cumplimiento de las facultades de policía administrativa que le asiste a la primera, en caso de que no se legalice la estancia de los tutelantes como arrendadores de un predio en extinción de dominio, sin atender reparo alguno en la situación de precariedad de María Herlinda y su núcleo filial, que se compone por una adulta mayor, dos personas con sordomudez, una
arrendadores de un predio en extinción de dominio, sin atender reparo alguno en la situación de precariedad de María Herlinda y su núcleo filial, que se compone por una adulta mayor, dos personas con sordomudez, una de ellas dependiente de aquella, de tres menores de edad, uno de los cuales presenta una situación de minusvalía importante, y todos en condiciones económicas de pobreza.
7. En ese orden, como en asunto similar tratado por esta Sala (CSJ STP3329-2022-2022, Rad. 121460, 10 feb 2022) la Corte estima que la decisión que adoptó el A quo fue acertada y razonable, pues existían criterios determinantes y excepcionales no solo para acceder al amparo constitucional reclamado por la accionante en favor de sus derechos, de una de sus hijas y de sus nietos, sino para evitar la materialización de un perjuicio irremediable derivado del actuar de la SAE.
13CUI 11001222000020220031801 N.I. 128652 Impugnación tutela A / María Herlinda Ríos Tangarife Repárese, nuevamente, en que la parte recurrente no desvirtuó o siquiera puso en duda las condiciones particulares de María Herlinda, Aura Ligia y Diana Patricia, o de nietos de aquella, los menores E.C.C., M.C.C.C. y M.C.C.C., principalmente de quien con 15 años padece de una discapacidad, y depende de sus ascendientes, lo que muestra un alto grado de insensibilidad frente a la situación de los afectados con el inminente desalojo, el cual es imposible desconocer por la Corte.
discapacidad, y depende de sus ascendientes, lo que muestra un alto grado de insensibilidad frente a la situación de los afectados con el inminente desalojo, el cual es imposible desconocer por la Corte.