CSJ - STP2976-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2976-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2976-2022 Radicación nº 122755 Acta n° 58. Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por OTTO LUIS NASSAR MONTOYA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y la Fiscalía 4ª Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del incidente de desacato con radicado No. 13-001-22-04-000-2021-00458-00.CUI 11001020400020220047200 Radicado interno No. 122755 Tutela de primera instancia
OTTO LUIS NASSAR MONTOYA
2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el referido proceso de naturaleza constitucional.
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Da cuenta la actuación que, mediante fallo del 14 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de OTTO LUIS NASSAR MONTOYA, vulnerado por la Fiscalía 4ª Seccional de esa ciudad, al interior de la investigación No. 130016001128201010992 en la que ostenta la calidad de denunciante.
2. En virtud de esa acción, le ordenó a la citada entidad, imprimir celeridad y resolver la indagación, ya sea para formular imputación o disponer su archivo.
3. Refiere el accionante que, ante el incumplimiento al
imprimir celeridad y resolver la indagación, ya sea para formular imputación o disponer su archivo.
3. Refiere el accionante que, ante el incumplimiento al fallo de tutela, le solicitó al Tribunal iniciar incidente de desacato en contra de la Fiscalía Seccional; sin embargo, la citada Corporación se negó a adelantar en ese trámite y, contrario a lo reclamado, inició un incidente de cumplimiento.
4. Destacó que los autos de trámite proferidos el Tribunal no son susceptibles de recursos, por lo que la Fiscalía continúa sin cumplir el fallo, aspecto inadvertido por el Colegiado que configura una «violación de los elementosCUI 11001020400020220047200
Radicado interno No. 122755 Tutela de primera instancia OTTO LUIS NASSAR MONTOYA 3 subjetivos del fallo de tutela» y ameritan la sanción por desacato.
5. En consecuencia solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena sancionar con desacato a la Fiscalía 4ª Seccional para que adelante la «correspondiente imputación de cargos a fin de no causarse la prescripción de la acción penal».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Con auto del 8 de marzo de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
1. Con auto del 8 de marzo de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mencionó que, a solicitud del demandante abrió incidente de cumplimiento en contra de la Fiscalía 4ª Seccional, a efectos de que informe sobre el acatamiento del fallo de tutela emitido el 14 de octubre de 2021.
Precisó que la actuación pasó al despacho del Magistrado Sustanciador el 9 de marzo del presente año y, a la fecha, está pendiente de que la Fiscalía allegue la información correspondiente que acredite el cumplimiento de la orden de amparo.CUI 11001020400020220047200 Radicado interno No. 122755 Tutela de primera instancia
OTTO LUIS NASSAR MONTOYA
4 En consecuencia, deprecó declarar improcedente esta acción de tutela.
3. El titular de la Fiscalía 4ª Seccional informó que asumió el cargo desde el 9 de febrero de 2022 y que, desde la fecha, ha debido asistir a 51 audiencias, lo que demuestra la alta carga laboral de su despacho.
Mencionó que tiene conocimiento del caso del actor y el investigador designado ha adelantado una importante actividad investigativa para obtener elementos probatorios que permitan calificar la causa, por lo que considera que con su actuación no ha vulnerado derechos fundamentales.
4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
permitan calificar la causa, por lo que considera que con su actuación no ha vulnerado derechos fundamentales.
4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OTTO LUIS NASSAR MONTOYA , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que todaCUI 11001020400020220047200
Radicado interno No. 122755 Tutela de primera instancia OTTO LUIS NASSAR MONTOYA 5 persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto , el accionante alega la vulneración de sus garantías fundamentales, derivada del
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto , el accionante alega la vulneración de sus garantías fundamentales, derivada del presunto incumplimiento de la Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena al fallo de tutela emitido el 14 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
Desde ya advierte la Sala la improcedencia de esta acción por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, pues si lo pretendido es que acate la sentencia, el mecanismo adecuado para tal fin sería el cumplimiento del fallo, actuación que debe iniciarse ante el juez de primera instancia que conoció el caso (art. 27 del Decreto 2591 de 1991). «Cumplimiento del fallo: Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. […]. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho oCUI 11001020400020220047200 Radicado interno No. 122755 Tutela de primera instancia OTTO LUIS NASSAR MONTOYA 6 eliminadas las causas de la amenaza.» (Negrillas fuera de texto). El citado precepto también dotó al fallador de una serie de herramientas adecuadas para el cumplimiento de la orden de amparo, pues en su artículo 57 estableció el instituto
texto). El citado precepto también dotó al fallador de una serie de herramientas adecuadas para el cumplimiento de la orden de amparo, pues en su artículo 57 estableció el instituto jurídico conocido como desacato que opera cuando: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». De ese modo, el ordenamiento jurídico ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado.
4. Por lo anterior, deviene improcedente que el demandante acuda a una nueva acción para obtener el cumplimiento de la sentencia que tuteló sus derechos, pues conforme se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en cita, la competencia del juez constitucional de primera instancia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Sobre este punto en particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-939 del 2005, y en auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente:CUI 11001020400020220047200 Radicado interno No. 122755 Tutela de primera instancia OTTO LUIS NASSAR MONTOYA 7 «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra
Radicado interno No. 122755 Tutela de primera instancia OTTO LUIS NASSAR MONTOYA 7 «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –tambiénel punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato.»
5. Ahora, no desconoce esta Sala que OTTO LUIS NASSAR MONTOYA formuló incidente de desacato en contra de la Fiscalía 4ª Seccional por el presunto incumplimiento de la orden de amparo; sin embargo, de los elementos de prueba allegados a esta actuación se evidencia que dicho trámite se encuentra en curso en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y aún no se ha resuelto, de manera que deberá dirigir sus esfuerzos al interior del mismo para demostrar los cuestionamientos que por esta vía excepcional propone.
6. En ese orden, n o puede este juez de tutela entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando resulta palmario que el accionante aún tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante esa autoridad, pues de
entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando resulta palmario que el accionante aún tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante esa autoridad, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen esta acción constitucional.CUI 11001020400020220047200 Radicado interno No. 122755 Tutela de primera instancia
OTTO LUIS NASSAR MONTOYA
8 Entonces, al estar aún en trámite el incidente de desacato promovido por el censor, y contar con ese medio de defensa judicial idóneo para el cumplimiento del fallo, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020220047200
Radicado interno No. 122755 Tutela de primera instancia
OTTO LUIS NASSAR MONTOYA
9
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Radicado interno No. 122755 Tutela de primera instancia
OTTO LUIS NASSAR MONTOYA
9
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria