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CSJ - STP2976-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2976-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2976-2023 Radicación nº 129574 Aprobado según acta n° 060 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JOHAN FABIÁN NIÑO GONZÁLEZ, a través de su apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 20 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado 46 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defesa en el proceso penal No. 11001-60000-17-2020-03218-00 adelantado en su contra por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.Radicado 11001220400020230045601

Número interno 129574 Impugnación

JOHAN FABIÁN NIÑO GONZÁLEZ

2

II. HECHOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: «Relata el apoderado del demandante que, el 1 de julio de 2020 el señor YOHAN (sic) FABIÁN NIÑO GONZÁLEZ fue capturado por miembros de la Policía Nacional quienes lo trasladaron a la Unidad de Reacción

Inmediata de la Granja en Bogotá, D.C. Asimismo, que en esa sede judicial se adelantó la audiencia de legalización de captura y se le imputó la

Inmediata de la Granja en Bogotá, D.C. Asimismo, que en esa sede judicial se adelantó la audiencia de legalización de captura y se le imputó la conducta de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, delito que no aceptó en su momento. De igual forma, dentro del desarrollo de las diligencias no se solicitó la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, por lo que, se le restableció su derecho constitucional fundamental a la libre locomoción. Que, el 1 de marzo de 2021 cuando el señor NIÑO GONZÁLEZ se dirigía a su sitio de labores fue capturado en virtud de una orden de aprehensión emitida por cuenta de la sentencia proferida por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C., dentro del proceso por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Que, una vez fue puesto a disposición del Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., dentro de la actuación procesal nro. 11001600001720200321800, se enteró que el juzgado demandado lo había condenado a una pena de 64 meses de prisión. Asegura el profesional del derecho, que su mandante le indicó que nunca fue escuchado al interior del proceso penal y que tampoco se le remitió alguna comunicación a su domicilio ubicado en la Calle 75 B nro. 105 B – 54 del barrio Garcés Navas de la ciudad de Bogotá, D.C. Adiciona que, revisada la actuación se evidencia que el señor NIÑO GONZÁLEZ no

54 del barrio Garcés Navas de la ciudad de Bogotá, D.C. Adiciona que, revisada la actuación se evidencia que el señor NIÑO GONZÁLEZ no estuvo presente en ninguna de las audiencias adelantadas por el JuzgadoRadicado 11001220400020230045601 Número interno 129574 Impugnación

JOHAN FABIÁN NIÑO GONZÁLEZ

3 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C., y que los defensores asignados por el Sistema Nacional de Defensoría Pública siempre manifestaron que no se habían podido comunicar con el actor constitucional. Así, se solicita en la demanda: 1.-) Que se Ampare el derecho fundamental al debido proceso y a la Defensa del accionante YOHAN (sic) FABIÁN NIÑO GONZÁLEZ; 2.-) Se anule o revoque la sentencia del 9 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado 46 penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, dentro del proceso Penal 110016000017202003218, en la que se condenó al accionante YOHAN FABI[Á]N NIÑO G[O]NZÁLEZ por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes; 3.-) Se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de acusación; y 4.-) Se ordene notificar en debida forma al tutelante YOHAN (sic) FABI[Á]N NIÑO GONZÁLEZ, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Municipio de Pitalito (Huila). A [ó]rdenes del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas

GONZÁLEZ, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Municipio de Pitalito (Huila). A [ó]rdenes del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila).»

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la demanda no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que desde el 1° de septiembre de 2021 –fecha en que se produjo su capturahasta el 13 de febrero de 2023 –momento en que radicó la demanda de tutelatranscurrieron 18 meses y 13 días, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin del amparo constitucional, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Agregó que, «aunque el apoderado mencione en punto al requisito de inmediatez que fue el padre del demandante quien acudió a sus servicios profesionales, porque el señor Niño González se encuentra privado de laRadicado 11001220400020230045601 Número interno 129574 Impugnación JOHAN FABIÁN NIÑO GONZÁLEZ 4 libertad en la Cárcel de Pitalito (Huila), ello no es una razón suficiente y válida para justificar la mora detectada. Es necesario recordar que, actualmente existen los medios electrónicos con los cuales se puede acudir a los Jueces de la República, e incluso, la misma actividad que relata el profesional del derecho realizó el progenitor del demandante se había

actualmente existen los medios electrónicos con los cuales se puede acudir a los Jueces de la República, e incluso, la misma actividad que relata el profesional del derecho realizó el progenitor del demandante se había podido surtir en un tiempo cercano a la captura del señor Niño González.»

IV. IMPUGNACIÓN

4. Notificada del contenido del fallo, el accionante JOHAN FABIÁN NIÑO GONZÁLEZ a través de su apoderado lo impugnó y reiteró los argumentos que nutrieron la acción de tutela, e, insistió que, como NIÑO GONZÁLEZ se encuentra recluido en un centro penitenciario «alejado de su familia, solo e indefenso para recurrir a reclamar sus derechos constitucionales violados, configurándose una fuerza mayor para reclamar en tiempo cercano su derecho (…) existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado; en este caso se puede establecer que, una persona privada de la libertad con todos sus derechos suspendidos y en lugar lejos de sus seres queridos quienes no han podido ir a visitarlo por circunstancias económicas y estando en un estado de abandono pagando una condena de la cual no tuvo derecho a su defesa es motivo suficiente para demostrar su acción tardía (…)»

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para

333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para 1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.Radicado 11001220400020230045601 Número interno 129574 Impugnación JOHAN FABIÁN NIÑO GONZÁLEZ 5 pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de

8. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,Radicado 11001220400020230045601

Número interno 129574 Impugnación JOHAN FABIÁN NIÑO GONZÁLEZ 6 debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el

8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

9. Del caso en concreto. 9.1 En el presente asunto, JOHAN FABIÁN NIÑO GONZÁLEZ a través de su apoderado, pretende que, por esta vía constitucional, «2.-)Se anule o revoque la sentencia del 9 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado 46 penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, dentro del proceso Penal 110016000017202003218, en la que se condenó al accionante YOHAN (sic) FABIÁN NIÑO GONZÁLEZ por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes; 3.-) Se declare la nulidad

accionante YOHAN (sic) FABIÁN NIÑO GONZÁLEZ por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes; 3.-) Se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de acusación; y 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001220400020230045601 Número interno 129574 Impugnación JOHAN FABIÁN NIÑO GONZÁLEZ 7 4.-) Se ordene notificar en debida forma al tutelante YOHAN (sic) FABIÁN NIÑO GONZÁLEZ, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Municipio de Pitalito (Huila).» 9.2 Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe confirmarse, comoquiera que no cumple a cabalidad con unos de los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.3 Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración» 9.4 Según el accionante, solo hasta el 1° de septiembre de 2021 –fecha en que se produjo su captura de Niño Gonzálezfue que se enteró del proceso que adelantó en su contra el Juzgado 46 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá , por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Empero, solo hasta el 13 de febrero de 2023 a través de un

adelantó en su contra el Juzgado 46 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá , por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Empero, solo hasta el 13 de febrero de 2023 a través de un apoderado la demanda de tutela, es decir, cuando ya habían transcurrido más de 1 año y 6 meses. 9.5. Como se indicó, dentro de los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en laRadicado 11001220400020230045601 Número interno 129574 Impugnación JOHAN FABIÁN NIÑO GONZÁLEZ 8 mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de

tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 9.6 Amén de lo anterior, aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia del requisito de inmediatez, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitanRadicado 11001220400020230045601 Número interno 129574 Impugnación JOHAN FABIÁN NIÑO GONZÁLEZ 9 inferir la imposibilidad en que se encontraba la accionante para formular la tutela en un término razonable.

Número interno 129574 Impugnación JOHAN FABIÁN NIÑO GONZÁLEZ 9 inferir la imposibilidad en que se encontraba la accionante para formular la tutela en un término razonable.

10. En el presente caso, aduce el impugnante que lo que impidió instaurar la demanda de tutela en un plazo razonable fue que JOHAN FABIÁN NIÑO GONZÁLEZ al quedar privado de su libertad y estar lejos de su familia, se encontraba en imposibilidad de hacerlo. No obstante, tal argumento no resulta suficiente, pues ello conllevaría a establecer que todas aquellas personas que sean privadas de libertad están imposibilitadas para presentar una demanda constitucional, pues, lo cierto es, que quienes más acuden a la vía de tutela son quienes se encuentran en los establecimientos carcelarios.

11. Pese a lo anterior, la Sala considera oportuno recordar que en varias oportunidades, en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha negado acciones constitucionales mediante las cuales los tutelantes pretenden la reanudación de los términos procesales a fin de que se retrotraiga la actuación o de impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la justificación de que no fueron convocados a las diligencias, como en este caso, desde la audiencia de acusación.

12. Así, esta Corporación ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca

de acusación.

12. Así, esta Corporación ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este. Así se ha señalado, entre otras decisiones3, lo siguiente: 3 CSJ STP7160-2018, Rad. 98192; CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras.Radicado 11001220400020230045601

Número interno 129574 Impugnación

JOHAN FABIÁN NIÑO GONZÁLEZ

10 -. STP14662-2021, Rad. 112654: «El accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la vía de amparo. Fue la desidia del accionante la que género que perdiera la oportunidad de

bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la vía de amparo. Fue la desidia del accionante la que género que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses». -. STP1633-2019, Rad. 102642: «Lo primero que conviene destacar es que desde que FERNANDO FERNÁNDEZ PALACIO rindió indagatoria el 14 de enero de 2008 4, se enteró del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar 4 Cfr. Folios 247 a 249 – cuaderno n. ° 1.Radicado 11001220400020230045601 Número interno 129574 Impugnación JOHAN FABIÁN NIÑO GONZÁLEZ 11 vigilante de las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. -. STP11923-2019, Rad. 106464: «En primer lugar, aunque la accionante aduce que no fue citada para concurrir al proceso en fase de juzgamiento, lo cierto es que desde la

asumir una actitud desinteresada. -. STP11923-2019, Rad. 106464: «En primer lugar, aunque la accionante aduce que no fue citada para concurrir al proceso en fase de juzgamiento, lo cierto es que desde la audiencia de formulación de imputación –en la que estuvo presentefue informada sobre la existencia del mismo. Bajo ese entendido, era su deber observar especial cuidado y diligencia respecto a los asuntos que le conciernen, aún más cuando se trata de una actuación penal adelantada en su contra. Esto, le imponía como mínimo indagar ante las autoridades judiciales respectivas sobre la evolución del proceso y establecer comunicación con sus defensores. Sin embargo, de ninguna manera evidenció interés en las resultas de la actuación, pese a que le era exigible en mayor medida que a cualquier ciudadano, teniendo en cuenta que ostenta la calidad de abogada.” -. STP2419-2020, Rad. 109470: «LUIS MARTÍN RODRÍGUEZ RAMÍREZ conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008).

13. Hechas las anteriores precisiones jurisprudenciales, conviene acotar que aun cuando todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su

alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008).

13. Hechas las anteriores precisiones jurisprudenciales, conviene acotar que aun cuando todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuacionesRadicado 11001220400020230045601

Número interno 129574 Impugnación JOHAN FABIÁN NIÑO GONZÁLEZ 12 judiciales en las que estén involucrados, tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que, correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico.

14. En ese contexto, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una causa penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar, a manera de estrategia defensiva, que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite.

15. Ahora bien, no puede confundirse la carga que tiene el encausado de indagar acuciosamente por el curso del asunto seguido en su disfavor, con la forma de defenderse (guardar silencio, no auto incriminarse, desvirtuar la teoría

15. Ahora bien, no puede confundirse la carga que tiene el encausado de indagar acuciosamente por el curso del asunto seguido en su disfavor, con la forma de defenderse (guardar silencio, no auto incriminarse, desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, etc.), pues esto último pertenece a su discreción.

16. En este caso, los elementos de juicio allegados al trámite

constitucional evidencian lo siguiente: (i) El 2 de julio de 2020 el Juzgado 1° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, realizó audiencias de legalización de captura e incautación, formulación de imputación en contra de JOHAN FABIÁN NIÑO GONZÁLEZ por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Radicado 11001220400020230045601 Número interno 129574 Impugnación

JOHAN FABIÁN NIÑO GONZÁLEZ

13 En aquella diligencia, la Fiscalía 283 Seccional declinó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento «al considerar que no cuenta con los elementos subjetivos e la norma procedimental penal para deprecar la misma. En consecuencia, el señor juez ordena la libertad inmediata del señor

NIÑO GONZÁLEZ»

(ii) En la boleta de libertad No. 088 del 2 de julio de 2022, se indicó:

(iii) La Fiscalía 257 Seccional confeccionó el escrito de acusación y en el acápite «identificación e individualización de los acusados» anotó:Radicado 11001220400020230045601 Número interno 129574 Impugnación

(iii) La Fiscalía 257 Seccional confeccionó el escrito de acusación y en el acápite «identificación e individualización de los acusados» anotó:Radicado 11001220400020230045601 Número interno 129574 Impugnación

JOHAN FABIÁN NIÑO GONZÁLEZ

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(iv) Correspondió el asunto al asunto al Juzgado 46 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, quien, a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, citó a JOHAN FABIÁN NIÑO GONZÁLEZ, mediante telegramas Nos. 2020-136749, 2020-160357, 2021-197542 y 2021-212363, a las audiencias de formulación de acusación, audiencia preparatoria, juicio oral y lectura de sentencia, respectivamente. En aquellas citaciones se aludió a la siguiente dirección:Radicado 11001220400020230045601 Número interno 129574 Impugnación

JOHAN FABIÁN NIÑO GONZÁLEZ

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17. De lo anterior se concluye: i) JOHAN FABIÁN NIÑO GONZÁLEZ conocía del proceso adelantado en su contra, en tanto así se lo comunicó la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de imputación del 2 de julio de 2020. ii) En los telegramas que libró el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio se remitieron las citaciones a la dirección que se anotó en la boleta de libertad y el escrito de acusación. iii) Para el momento en que culminó el juicio oral, JOHAN FABIÁN

Acusatorio se remitieron las citaciones a la dirección que se anotó en la boleta de libertad y el escrito de acusación. iii) Para el momento en que culminó el juicio oral, JOHAN FABIÁN NIÑO GONZÁLEZ no se encontraba privado de la libertad, pues fue como consecuencia de la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado 46 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá que fue aprehendido. iv) NIÑO GONZÁLEZ sí tuvo una debida defensa técnica que materializó la protección de sus derechos en cada una de las audiencias, al punto, que el profesional del derecho que lo representó, al ser vinculado al trámite constitucional, expuso que sí veló por los intereses de su representado.

18. En ese orden, s i JOHAN FABIÁN NIÑO GONZÁLEZ tenía conocimiento del proceso adelantado en su contra, no puede ahora alegar que existió una indebida comunicación de la audiencia de formulación de acusación y subsiguientes diligencias y que ello le impidió ejercer su derecho de defensa; pues fue su desidia la que género el vencimiento de las oportunidades que tenía para oponerse a la tesis que presentó y probó la Fiscalía General de la Nación.Radicado 11001220400020230045601

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JOHAN FABIÁN NIÑO GONZÁLEZ

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19. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Número interno 129574 Impugnación

JOHAN FABIÁN NIÑO GONZÁLEZ

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19. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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