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CSJ - STP2977-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2977-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2977-2022 Radicación N°. 122711 Acta No. 58.

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE IVÁN OSPINA RUIZ , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral el 9 de diciembre de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí (Antioquia), por la presunta vulneración de su derecho fundamentales al debido proceso.CUI 11001020500020210171602 Radicado interno Nro. 122711 Impugnación Jorge Iván Ospina Ruiz Al trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 2017-00437.

HECHOS

(i) El señor JORGE IVÁN OSPINA RUIZ promovió proceso ordinario laboral contra Corteaceros S.A. con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia del despidió del que fue objeto y en su lugar el reintegro al cargo que desempeñaba, el pago de salarios y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (ii) El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, despacho que mediante sentencia del 24 de abril de 2019 emitió sentencia absolutoria.

1997. (ii) El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, despacho que mediante sentencia del 24 de abril de 2019 emitió sentencia absolutoria. Impugnado el fallo de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, lo confirmó. (iii) Acude el demandante a la acción de tutela por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales. A su parecer, los jueces de primera y segunda instancia desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia SU049 del 2 de febrero de 2017, en relación con la estabilidad laboral reforzada y la protección a personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. 2CUI 11001020500020210171602 Radicado interno Nro. 122711 Impugnación Jorge Iván Ospina Ruiz De otra parte, adujo que se incurrió además en defecto fáctico al estar probada la actividad laboral y la verificación de su estado de salud. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021, negó el amparo de los derechos invocados, al estimar que la determinación censurada no es caprichosa y, por el contrario, se muestra razonable al fundarse en la valoración de las pruebas que se aportaron al proceso laboral. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó. Resaltó que el juez de tutela no realizó pronunciamiento alguno frente a los vicios denunciados y

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó. Resaltó que el juez de tutela no realizó pronunciamiento alguno frente a los vicios denunciados y desconoció además el precedente judicial sobre esta materia, el que es de obligatorio cumplimiento en tanto fue emitido por el máximo órgano constitucional. Señaló que según la jurisprudencia no solo deben considerarse discapacitadas las personas que refiere la Ley 3CUI 11001020500020210171602 Radicado interno Nro. 122711 Impugnación Jorge Iván Ospina Ruiz 361 de 1997, ni tampoco las que han sido calificadas como tales por la Junta de Invalidez, sino además quienes padezcan una afección física de cualquier índole ya sea de origen común o laboral, lo que genera una condición latente de debilidad manifiesta debido a su estado de salud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia ( Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

Justicia ( Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1 Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.

4CUI 11001020500020210171602 Radicado interno Nro. 122711 Impugnación Jorge Iván Ospina Ruiz preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.2. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales

ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.3. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el accionante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. 5CUI 11001020500020210171602 Radicado interno Nro. 122711 Impugnación Jorge Iván Ospina Ruiz

3. En esta ocasión, la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de marzo de 2021, es arbitraria y/o constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra

adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de marzo de 2021, es arbitraria y/o constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1. La pretensión de la accionante está encaminada a obtener la revocatoria de la determinación adoptada en segunda instancia debido al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre estabilidad laboral reforzada, específicamente en relación con la aplicación de la sentencia SU049 de 2017 y además en un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba. 3.2. Con fundamento en su afirmación, examinada la providencia censurada, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, analizó las razones por las que, en este asunto, el accionante no se encontraba en ninguna de las situaciones establecidas en la Ley 361 de 1997, que regula el tema de la estabilidad laboral reforzada por estado de debilidad manifiesta, lo que a su vez descartó que la finalización del contrato laboral se motivó en su condición física. 3.3. En atención al alegato del recurrente, el juez de segunda instancia analizó la disposición en cita y refirió que conforme a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la protección laboral reforzada opera cuando el trabajador presenta una 6CUI 11001020500020210171602 Radicado interno Nro. 122711 Impugnación Jorge Iván Ospina Ruiz

reforzada opera cuando el trabajador presenta una 6CUI 11001020500020210171602 Radicado interno Nro. 122711 Impugnación Jorge Iván Ospina Ruiz discapacidad por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, sin necesidad que haya calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral o calificación como personas en condición de discapacidad previa al despido, en tanto ello puede ser probado con posterioridad. 3.4. En relación con el precedente de la Corte Constitucional, en tanto en varias decisionesincluyendo la SU049 de 2017ha adoptado un criterio subjetivo, se aplica tal protección cuando el trabajador se encuentra en una situación de salud que le impide el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin que sea necesario un dictamen de pérdida de capacidad laboral, anterior o posterior al despido. Manifestó además que, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces deben dar aplicación a la estabilidad laboral reforzada consagrada en la Ley 361 de 1997 en aquellos casos en que verifiquen que se cumplen los siguientes supuestos: i) que el trabajador presente padecimientos de salud que involucren una afectación sustancial en el ejercicio de sus funciones; ii) que el empleador hubiese conocido tal condición en un momento previo al despido; iii) que no exista autorización previa del Ministerio del Trabajo para efectuar el despido; y iv) que el

empleador hubiese conocido tal condición en un momento previo al despido; iii) que no exista autorización previa del Ministerio del Trabajo para efectuar el despido; y iv) que el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio. 3.5. Resaltó el Tribunal demandado que la presunción sobre la causa de la ruptura del vínculo laboral es el estado 7CUI 11001020500020210171602 Radicado interno Nro. 122711 Impugnación Jorge Iván Ospina Ruiz de salud, por lo que impone al empleador la carda de probar que ello no fue lo que originó la terminación del contrato de trabajo y, por otro lado, es necesario que el promotor del proceso demuestre su precario estado de salud y que tal circunstancia hubiera sido conocida por el empleador. Por lo anterior, de los elementos allegados al expediente, concluyó que, en este caso, la terminación del contrato fue sin justa causa y se procedió a la indemnización correspondiente; sin embargo, el demandante no probó que para el momento de la terminación del contrato se encontraba amparado por una estabilidad ocupacional reforzada o en una condición que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus funciones. Así lo señaló: «… aunque se prueba que al demandante le fue calificada una PCL por la ARL Sura el 14 de abril de 2015 (fl. 29), no se probó que la empleadora haya tenido conocimiento de este dictamen antes del despido pues solo obra documento de la ARL SURA dirigido al demandante con fecha de recibido del

una PCL por la ARL Sura el 14 de abril de 2015 (fl. 29), no se probó que la empleadora haya tenido conocimiento de este dictamen antes del despido pues solo obra documento de la ARL SURA dirigido al demandante con fecha de recibido del 24 de abril de 2015 (fl. 192) y adicional como ya se dijo, no se prueba que esa pérdida de capacidad laboral afectara el desempeño normal de sus labores, pues se reitera no se probó en el proceso cuales eran las actividades desempeñadas por el demandante y si sus dolencias de alguna manera restringía su ejecución. En suma, de la prueba documental referida se concluye que, aunque el demandante sufrió un accidente de trabajo, tuvo recomendaciones médicas en cuanto al peso que debía 8CUI 11001020500020210171602 Radicado interno Nro. 122711 Impugnación Jorge Iván Ospina Ruiz levantar, no probó que ello le impedía el desempeño normal de sus labores, es decir que su condición de salud “le impedía o dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores”, conforme las voces de la Corte Constitucional.

4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín examinó el tema de la estabilidad laboral reforzada, sin desconocer como erróneamente lo refirió el promotor de amparo la jurisprudencia constitucional, pues como se vio a partir de tal criterio evaluó los elementos materiales probatorios que se allegaron al expediente para concluir que no se verificó por el demandante que al momento del despido

amparo la jurisprudencia constitucional, pues como se vio a partir de tal criterio evaluó los elementos materiales probatorios que se allegaron al expediente para concluir que no se verificó por el demandante que al momento del despido se encontrara en una condición de salud que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores.

5. Así, no se advierte que la Sala accionada, haya incurrido en los denominados defectos fácticos o sustantivos, pues su determinación la soportó en el análisis de las pruebas y el panorama fáctico en el que el accionante prestó sus servicios.

Recuerda esta Sala que la acción de tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.

6. Se aprecia que la inconformidad del actor no recae realmente en una vía de hecho por parte de la autoridad accionada, sino más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos

9CUI 11001020500020210171602 Radicado interno Nro. 122711 Impugnación Jorge Iván Ospina Ruiz como válidos, disponga acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten. En tal sentido, no le asiste razón al pretender que se revoque el proveído objetado, toda vez que no se vislumbra que haya sido caprichoso e inconsulto; por el contrario, no puede perderse de vista que la decisión cuestionada incluye

En tal sentido, no le asiste razón al pretender que se revoque el proveído objetado, toda vez que no se vislumbra que haya sido caprichoso e inconsulto; por el contrario, no puede perderse de vista que la decisión cuestionada incluye una base jurídica y la percepción razonable de la Corporación demandada.

7. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia censurada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

10CUI 11001020500020210171602 Radicado interno Nro. 122711 Impugnación Jorge Iván Ospina Ruiz

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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