CSJ - STP2977-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2977-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP2977-2023 Radicación n° 128682 Acta No. 037 Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Miguel Ángel Carvajal Delgado, frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos.CUI 05001220400020220151401 N.I. 128547 Impugnación tutela A / Edgar Rafael Luna Revollo 3
LA DEMANDA
1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra de Miguel Ángel Carvajal Delgado se adelantó el proceso penal radicado 686556105927201680090, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga.
2. Con ocasión al preacuerdo realizado entre el procesado y la Fiscalía, el 9 de agosto de 2017, se profirió sentencia condenatoria. En consecuencia, se impuso la sanción de 40 meses de prisión y se negaron los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena, decisión que cobró
Fiscalía, el 9 de agosto de 2017, se profirió sentencia condenatoria. En consecuencia, se impuso la sanción de 40 meses de prisión y se negaron los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena, decisión que cobró firmeza en dicha data ante la ausencia de interposición del recurso de apelación.
3. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el 28 de julio de 2022, el sentenciado fue privado de la libertad y recluido en establecimiento carcelario.
4. Miguel Ángel Carvajal Delgado interpuso acción de tutela, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 89 del Código Penal y 99 de la Ley 1709 de 2014, considera que el 10 de diciembre de 2020, prescribió la sanción de la pena que le fue impuesta.
Adujo que, si bien no elevó solicitud en ese sentido ante el Juzgado Ejecutor, el Juez Constitucional puede declarar la aludida prescripción, argumentando al paso que solo el día que fue aprehendido tuvoCUI 05001220400020220151401 N.I. 128547 Impugnación tutela A / Edgar Rafael Luna Revollo 4 conocimiento de la existencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra, lo que le impidió interponer recurso alguno.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró
4 conocimiento de la existencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra, lo que le impidió interponer recurso alguno. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que no concurre el requisito general de subsidiariedad, pues Miguel Ángel Carvajal Delgado no ha solicitado la declaratoria de prescripción de la sanción penal ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad judicial competente, conforme lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004. En tal senda, hizo alusión a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, para concluir que desacertó el actor al emplear esta vía constitucional para someter un asunto que no ha sido definido por el juez natural, dentro del proceso que se encuentra “activo”.
LA IMPUGNACIÓN
1. El accionante Miguel Ángel Carvajal Delgado solicita la revocatoria del fallo impugnado, para que, en su lugar, se declare la prescripción de la sanción penal y así resolver en su favor la situación de privación de la libertad en la que se encuentra, sin “poner diferentes obstáculos” que impidan acceder a la administración de justicia.
2. Indico que en el desarrollo del proceso penal que cursó en su contra se incurrió en “errores” que conllevaron a la imposición de una penaCUI 05001220400020220151401
N.I. 128547 Impugnación tutela A / Edgar Rafael Luna Revollo 5 de 40 meses y la negativa de la prisión domiciliaria, pese a la inexistencia de antecedentes penales, motivo por el que pidió la vinculación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, a efecto de que “se cerciore si la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso no se encuentran siendo violentadas”.
3. Solicitó que se estudie la concesión de la prisión domiciliaria, la cual no ha sido resuelta.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual la Corte es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a
defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo invocado, tras considerar que no concurre el requisito de subsidiaridad, por cuanto Miguel Ángel Carvajal Delgado no ha solicitado al Juzgado Sexto deCUI 05001220400020220151401
N.I. 128547 Impugnación tutela A / Edgar Rafael Luna Revollo 6 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la prescripción de la sanción penal.
4. Del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. 4.1. Sea lo primero recordar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.2. En el caso concreto se advierte que el interés del actor se orienta a que, por vía de tutela, se declare la prescripción de la sanción penal de 40 meses que le fue impuesta el 9 de agosto de 2017, por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga. Pues bien, de acuerdo con lo señalado por Miguel Ángel Carvajal
40 meses que le fue impuesta el 9 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga. Pues bien, de acuerdo con lo señalado por Miguel Ángel Carvajal Delgado y la respuesta brindada en esta actuación por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el actor no ha elevado solicitud en tal sentido ante el funcionario ejecutor. Tal circunstancia surge trascendente, pues, sin duda, permite concluir que el interesado no ha agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial con los que cuenta para proponer, al interior del proceso y ante las autoridades competentes, la discusión que ahora se trae en sede constitucional.CUI 05001220400020220151401 N.I. 128547 Impugnación tutela A / Edgar Rafael Luna Revollo 7 Ello, porque, según lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocer de la extinción de la sanción penal. Bajo ese entendido, se reitera, el actor cuenta con la posibilidad de acudir, al interior del proceso penal, a realizar ante el juez competente la postulación que acá ha sido efectuada, como también de recurrir las decisiones que allí se adopten -en caso de ser adversas a sus intereses-, mediante el agotamiento de los recursos de reposición y apelación, métodos de defensa que se ofrecen idóneos para provocar de la judicatura un pronunciamiento sobre la procedencia de la prescripción de la sanción penal. En ese orden, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar
que se ofrecen idóneos para provocar de la judicatura un pronunciamiento sobre la procedencia de la prescripción de la sanción penal. En ese orden, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro de procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado, como lo concluyó el Tribunal Superior de Bucaramanga. Posición que, además, se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en suCUI 05001220400020220151401 N.I. 128547 Impugnación tutela A / Edgar Rafael Luna Revollo 8 numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales” , salvo que se la
N.I. 128547 Impugnación tutela A / Edgar Rafael Luna Revollo 8 numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales” , salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.3. Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, razón por la cual, se confirmará el fallo impugnado, conforme con los motivos expuestos. 4.4. Finalmente, respecto a lo dicho por el impugnante en torno a que: i) se vincule al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, a efecto de que “se cerciore si la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso no se encuentran siendo violentadas”, con ocasión de los presuntos “errores” que se presentaron en el proceso penal y ii) se estudie la concesión de la prisión domiciliaria, se precisa que se trata de asuntos novedosos que no fueron planteados ni objeto de debate en sede de primera instancia, en la que el análisis se centró exclusivamente en la procedencia de la declarar la prescripción de la sanción penal, a través de esta vía constitucional, como lo solicitó el actor en su demanda. Así, sea del caso precisar que de la lectura atenta de la demanda, el tutelante no promovió ningún escrutinio de tales aspectos en el escrito introductorio que sugiriera la necesidad de analizar esas propuestas como un problema jurídico independiente a la prescripción de la sanción penal, pues, como se dijo en los antecedentes de esta decisión, el motivo que le
introductorio que sugiriera la necesidad de analizar esas propuestas como un problema jurídico independiente a la prescripción de la sanción penal, pues, como se dijo en los antecedentes de esta decisión, el motivo que le generaba inconformidad era que se hiciera efectiva la condena privativa de la libertad emitida en su contra por ya encontrarse extinta. Igualmente, la mención que hizo relacionada con el enteramiento de la sentencia, a más de que no tuvo un desarrollo autónomo que sugiriera la trasgresión de derecho fundamental alguno, lo señaló como circunstancia para que se contemplara superado el requisito de subsidiariedad. De modoCUI 05001220400020220151401 N.I. 128547 Impugnación tutela A / Edgar Rafael Luna Revollo 9 que resulta inadecuado que a través de su impugnación presente argumentaciones que son ajenas a la propuesta que postuló de forma inicial. Dicha circunstancia impide un pronunciamiento al respecto en esta fase, pues de lo contrario se atentaría contra los derechos de defensa y contradicción de las autoridades involucradas1. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO 1 CSJ STP16179-2022, 10 nov. 2022, rad. 125438 y CSJ STP516-2023, 10 ene. 2023, rad. 127877.CUI 05001220400020220151401 N.I. 128547 Impugnación tutela A / Edgar Rafael Luna Revollo 10
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria