CSJ - STP2978-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2978-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP2978-2022 Radicación n°. 122447 Acta nº 58. Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ , a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2022, mediante el cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente elCUI 11001222000020220002101 Radicación tutela n°. 122447 Impugnación de Tutela William De Jesús Suárez Álvarez 2 amparo de tutela presentado contra la Sociedad de Activos Especiales, SAE. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía 23 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla (Atlántico). HECHOS Así los expuso la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá: “ Manifiesta el mandatario, que la Gerente Regional Norte de la S. A. E. Barranquilla -Laura Matilde Hernández Consuegra-, el 28 de enero de 2022 se presentó al bien inmueble ubicado en la carrera 58 n°.81-90, apartamento 202, Edificio Baluarte Real, identificado con matrícula inmobiliaria 040-278926, con el fin de ordenar la restitución
inmueble ubicado en la carrera 58 n°.81-90, apartamento 202, Edificio Baluarte Real, identificado con matrícula inmobiliaria 040-278926, con el fin de ordenar la restitución del bien inmueble dispuesta en la resolución 1441 de 18 de abril de 2018, acto que considera transgresor de los derechos de su poderdante y grupo familiar debido a exceso de ritualidad manifiesta por parte de dicha entidad. Actuar que, agrega, teniendo en cuenta que se trata de un proceso dentro del cual el 8 de julio de 2003 se inscribieron las medidas cautelares y se adelanta conforme a la Ley 793 de 2002, también constituye una verdadera vía de hecho yCUI 11001222000020220002101 Radicación tutela n°. 122447 Impugnación de Tutela William De Jesús Suárez Álvarez 3 abuso de autoridad al desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de dicha normativa deberán agotarse íntegramente con apego a ella, por lo que no tendría competencia para actuar con facultades policivas ya que solo ordena, embargo secuestro y suspensión del poder dispositivo, de los inmuebles, nunca ocupación, ni desplazamiento. De otra parte, indica, la Fiscalía 23 que conoce de las diligencias -radicado 110016099068201900249el 6 de junio de 2021 declaró la improcedencia del despojo de los
diligencias -radicado 110016099068201900249el 6 de junio de 2021 declaró la improcedencia del despojo de los derechos reales sobre dicho inmueble, con sustento en ausencia de nexo de relación entre el titular del bien y la causal de extinción y el reconocimiento de derechos de terceros de buena fe, encontrándose el expediente en consulta hace más de 7 meses. No obstante, cuando ya se creía haber aclarado y solucionado el problema, en forma sorpresiva, aparecen unos funcionarios de la SAE, notificando a William Suárez Álvarez y a la señora Nancy Dolys Solano de Luquez, una mujer enferma de 64 años de edad, del desalojo de su propiedad. En consecuencia, dice el demandante, como quiera que no se cuenta con ningún otro recurso dentro del proceso para impedir que los lanzen (sic) a la calle, ya que solo se espera la respuesta de la jurisdicción extinción de dominio acude a este mecanismo excepcional con el fin de que: Se conceda en FORMA TRANSITORIA, la acción de tutela en favor del señor WILLIAN DE JESUS SUÁREZ ALVAREZ (…)CUI 11001222000020220002101 Radicación tutela n°. 122447 Impugnación de Tutela William De Jesús Suárez Álvarez 4 PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, COMO ES EL DESPLAZAMIENTO FORZADO de su LUGAR DE USO, GOCE DE HABITACION (…), ordenándose la suspensión provisional
William De Jesús Suárez Álvarez 4 PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, COMO ES EL DESPLAZAMIENTO FORZADO de su LUGAR DE USO, GOCE DE HABITACION (…), ordenándose la suspensión provisional de la Resolución 1441 del 18 de abril de 2018, por ende, el lanzamiento del bien inmueble, hasta tanto se promueva acción administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto y se resuelva la consulta respecto de la providencia proferida por la Fiscalía 23 Especializada. Por último, se conmine a la SAE y el funcionario público, Dr JUAN PABLO VALBUENA ANAYA y Dra LAURA MATILDE HERNANDEZ CONSUEGRA, asignada a la diligencia, se abstenga de practicarla. (sic).” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente amparo reclamado, luego de considerar que el accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. De conformidad con los elementos de juicio aportados a la tutela, el A quo evidenció que el proceso de extinción de dominio que originó las medidas cautelares de embargo y secuestro a favor de la S.A.E., y posterior orden de desalojo se encontraba en curso. En consecuencia, instó a los demandantes a acudir a la vía judicial para procurar la protección de sus derechos fundamentales.CUI 11001222000020220002101 Radicación tutela n°. 122447 Impugnación de Tutela William De Jesús Suárez Álvarez 5
demandantes a acudir a la vía judicial para procurar la protección de sus derechos fundamentales.CUI 11001222000020220002101 Radicación tutela n°. 122447 Impugnación de Tutela William De Jesús Suárez Álvarez 5 Finalmente, estimó que en el presente evento no existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela de manera transitoria, pues no se acreditó sumariamente los presupuestos para su configuración, comoquiera que, al momento de adelantar la diligencia de lanzamiento, el bien inmueble se encontraba deshabitado. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, el señor WILLIAM DE JESÚS SUÁREZ ÁLVAREZ, a través de su apoderado judicial lo impugnó. Respecto de la exigencia de subsidiariedad, adujo que la tutela se presentó como medida provisional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, derivado de la avanzada de edad que tienen los propietarios para que los desalojen de su propiedad. Resaltó, que su representado a la fecha, no tiene conocimiento de la manifestación que realiza el A-quo constitucional, sobre la decisión que profirió la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal en grado jurisdiccional de consulta, el 27 de septiembre de 2021, que revocó la providencia del 6 de mayo de 2021; y, en su lugar, decretó la procedencia de la acción extintiva.CUI 11001222000020220002101
providencia del 6 de mayo de 2021; y, en su lugar, decretó la procedencia de la acción extintiva.CUI 11001222000020220002101 Radicación tutela n°. 122447 Impugnación de Tutela William De Jesús Suárez Álvarez 6 Destacó que tampoco está enterado que el proceso le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito adscrito en la materia de Bogotá, quien avocó conocimiento el 2 de febrero de 2022.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. La Sala resolverá el problema jurídico planteado en precedencia, con fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.CUI 11001222000020220002101 Radicación tutela n°. 122447 Impugnación de Tutela William De Jesús Suárez Álvarez 7
instaura contra procesos judiciales en curso.CUI 11001222000020220002101 Radicación tutela n°. 122447 Impugnación de Tutela William De Jesús Suárez Álvarez 7 En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico».
3. Justamente, ha explicado la Sala que la característica de subsidiaridad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos que se encuentran en trámite; porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados esenciales, como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
4. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para
4. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.CUI 11001222000020220002101
Radicación tutela n°. 122447 Impugnación de Tutela William De Jesús Suárez Álvarez 8 Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1.
5. De acuerdo con la demanda de amparo, lo pretendido por los accionantes es que por esta vía excepcional se disponga la suspensión del lanzamiento sobre el bien
inmueble ubicado en la carrera 58 No. 81-91.- Apartamento 202, Edificio Baluarte Real, identificado con la matricula inmobiliaria No. 040-278926 , de Barranquilla, teniendo en cuenta las medidas cautelares de embargo y secuestro, registradas a favor de la Sociedad de Activos Especiales, al interior de un proceso de extinción de dominio. Una postura en ese sentido deviene improcedente por la naturaleza residual de la acción, característica que impide
registradas a favor de la Sociedad de Activos Especiales, al interior de un proceso de extinción de dominio. Una postura en ese sentido deviene improcedente por la naturaleza residual de la acción, característica que impide ser considerada como instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios cuando la actuación que se censura aún no ha culminado y la parte afectada cuenta con suficientes medios defensa al interior de la misma para la protección de sus derechos. 1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31781, 32327, 36728, 38650, 40408, 41642, 41805, 49752, 50399, 50765, 53544, 54762, 57583, 59354, 60917, 61515, 62691, 63252, 64107, 65086, 66996, 67145, 68727, 69938 y 70488.CUI 11001222000020220002101 Radicación tutela n°. 122447 Impugnación de Tutela William De Jesús Suárez Álvarez 9
6. El proceso de extinción de dominio se divide en dos fases: una inicial o preprocesal, donde la Fiscalía General de la Nación tiene plenas facultades para adelantar labores de investigación, determinar si los bienes objeto del trámite se encuentran en alguna de las causales de extinción de dominio y dictar medidas cautelares; y otra de juzgamiento, que se encuentra a cargo del juez de extinción de dominio e
encuentran en alguna de las causales de extinción de dominio y dictar medidas cautelares; y otra de juzgamiento, que se encuentra a cargo del juez de extinción de dominio e inicia con la presentación y posterior admisión de la demanda. De conformidad con lo previsto en la Ley 793 de 2002 (Ley de Extinción del Derecho de Dominio bajo la cual se inició el proceso), durante el trámite de la acción de extinción de dominio, los afectados cuentan con garantías suficientes para ejercer su derecho de contradicción, aportar pruebas y oponerse a las pretensiones que la Fiscalía presente en su contra.
7. Como las medidas cautelares decretadas sobre el bien inmueble que se reclama se emitieron la interior de una actuación que aún no ha culminado el trámite ordinario, la solicitud de suspensión del lanzamiento deberá ser resuelta al interior del mismo por el juez natural de la causa (Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá); pues en dicha actuación los accionantes cuentan con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos que estiman afectados.
8. En ese orden, cualquier inconformidad que se presente durante el trámite del proceso o la vigencia de lasCUI 11001222000020220002101
Radicación tutela n°. 122447 Impugnación de Tutela William De Jesús Suárez Álvarez 10 medidas cautelares, deberá ser resuelta al interior del mismo a través de los medios ordinarios dispuesto por el legislador.
Radicación tutela n°. 122447 Impugnación de Tutela William De Jesús Suárez Álvarez 10 medidas cautelares, deberá ser resuelta al interior del mismo a través de los medios ordinarios dispuesto por el legislador. Ello porque acudir a la tutela y pretender un pronunciamiento anticipado respecto de la legalidad de las medidas o del trámite de la diligencia lanzamiento, atentaría abiertamente contra los principios de residualidad y subsidiariedad que la caracterizan, artículo 86 Constitucional, precepto reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado: «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
9. Así las cosas, como el proceso de extinción de dominio aún se encuentra en curso y hasta el momento el 2 de febrero de la corriente anualidad, se avocó conocimiento de la actuación conforme los parámetros de la Ley 793 de 2002, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de
de febrero de la corriente anualidad, se avocó conocimiento de la actuación conforme los parámetros de la Ley 793 de 2002, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la presunta vulneraciónCUI 11001222000020220002101 Radicación tutela n°. 122447 Impugnación de Tutela William De Jesús Suárez Álvarez 11 alegada; en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la tutela.
10. Finalmente, tampoco podría utilizarse la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues en el caso que se examina no se evidencia que, de negarse el amparo reclamado, el accionantes recibirá un daño irreparable a sus garantías fundamentales. Lo anterior cobra mayor relevancia en tanto que, no demostró la presunta afectación que se endilga, comoquiera que al momento de efectuar la diligencia, el inmueble se encontraba deshabitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.CUI 11001222000020220002101
Radicación tutela n°. 122447 Impugnación de Tutela William De Jesús Suárez Álvarez 12 Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria