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CSJ - STP2978-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2978-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP2978-2023 Radicación n°. 129319 (Aprobación Acta No. 060) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÓSCAR ORTIZ RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 24 de enero de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA , mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra la SALA PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA1, el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO

CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO , el JUZGADO 16 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS y la FISCALÍA ONCE SECCIONAL, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1 En sentencia de tutela de primera instancia el Tribunal consideró que contra el mismo no se elevó queja o petición concreta, y no ha proferido decisión dentro del mencionado proceso penal, por lo que resolvió asumir su conocimiento.CUI 68001220400020220100701 Rad. 129319 Tutela impugnación

ÓSCAR ORTIZ RODRÍGUEZ

2 Al trámite se vinculó a la víctima y su apoderado reconocidos dentro del proceso penal que actualmente se surte contra ORTIZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES

ÓSCAR ORTIZ RODRÍGUEZ

2 Al trámite se vinculó a la víctima y su apoderado reconocidos dentro del proceso penal que actualmente se surte contra ORTIZ RODRÍGUEZ. ANTECEDENTES De la demanda de tutela y el expediente se extrae que, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2022, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga condenó a ÓSCAR ORTIZ RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años , dentro del proceso penal con radicado CUI 680016000258-201200646. Contra la sentencia de primera instancia la defensa interpuso, el 11 de octubre de 2022, el recurso de apelación, que correspondió conocer al Tribunal Superior de Bucaramanga, el que se encuentra actualmente pendiente de resolver. Ahora, el procesado interpuso directamente acción de tutela contra el fallo condenatorio de primera instancia, al considerar que, si bien se surte la alzada ante el Tribunal Superior, éste se tarda demasiado en fallar, por lo que, en su criterio, lo procedente es la acción constitucional. Aseguró que en su caso no se aplicó la favorabilidad, que los hechos imputados no estaban establecidos como delito para la fecha de ocurrencia y, además, que ya se encuentra prescrita la acción, por lo que solicitó: i) la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, especialmente de la sentencia condenatoria; ii) se ordene proferir otra de carácter absolutorio; y iii) se le otorgue la libertad inmediata.

declaratoria de nulidad de todo lo actuado, especialmente de la sentencia condenatoria; ii) se ordene proferir otra de carácter absolutorio; y iii) se le otorgue la libertad inmediata.

EL FALLO IMPUGNADOCUI 68001220400020220100701

Rad. 129319 Tutela impugnación

ÓSCAR ORTIZ RODRÍGUEZ

3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que la demanda de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, ya que ese Tribunal conoce actualmente del recurso de apelación y, en todo caso, de ser ratificada la condena, puede acudir al extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por ÓSCAR ORTIZ RODRÍGUEZ, quien manifestó interponer recurso de apelación contra la decisión del 24 de enero último, sin presentar argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de

Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar laCUI 68001220400020220100701

Rad. 129319 Tutela impugnación ÓSCAR ORTIZ RODRÍGUEZ 4 consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

2. Análisis del caso concreto.

En el presente asunto, ÓSCAR ORTIZ RODRÍGUEZ cuestionó, a través de la acción de tutela, la sentencia condenatoria proferida el 13 de septiembre de 2022, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, al encontrarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 68001220400020220100701 Rad. 129319 Tutela impugnación

ÓSCAR ORTIZ RODRÍGUEZ

5 Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia,

Rad. 129319 Tutela impugnación

ÓSCAR ORTIZ RODRÍGUEZ

5 Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que, en sintonía con lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 3, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que

alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción 4. (Negrilla fuera de texto). En este caso, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, la actuación seguida contra ÓSCAR ORTIZ RODRÍGUEZ se encuentra en curso , por lo que el accionante aún puede 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 68001220400020220100701 Rad. 129319 Tutela impugnación ÓSCAR ORTIZ RODRÍGUEZ 6 ejercer el derecho de contradicción dentro del proceso penal, pues, según se informó, la defensa del procesado presentó recurso de apelación contra lo resuelto en primera instancia, el que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y que se encuentra pendiente de ser resuelto. Además, en el evento de ser confirmada la condena, puede instaurar el recurso extraordinario de casación, medio idóneo de control constitucional,

Superior de Bucaramanga y que se encuentra pendiente de ser resuelto. Además, en el evento de ser confirmada la condena, puede instaurar el recurso extraordinario de casación, medio idóneo de control constitucional, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad. De manera que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales. Así, no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa de sus derechos aún vigentes dentro del proceso penal.

3. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 68001220400020220100701 Rad. 129319 Tutela impugnación ÓSCAR ORTIZ RODRÍGUEZ 7 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Rad. 129319 Tutela impugnación ÓSCAR ORTIZ RODRÍGUEZ 7 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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