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CSJ - STP2979-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2979-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2979-2022 Radicación n°. 122386 Acta nº 58. Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante OCTAVIO OCAMPO AGUILAR , contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo de sus derechos fundamentales a la familia, dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.CUI 25000220400020220005101 Radicación tutela n°. 122386 Impugnación de Tutela

OCTAVIO OCAMPO AGUILAR

2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena), el Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Dirección Regional Central del INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Esperanza» de Guaduas (Cundinamarca) y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta (Magdalena).

ANTECEDENTES Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Relató el accionante que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta (Magdalena).

ANTECEDENTES Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Relató el accionante que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Esperanza» de Guaduas (Cundinamarca), en cumplimiento de la pena de 16 año de prisión que le impuso el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta (Magdalena) por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

2. Como su núcleo familiar se ubica en Santa Marta, solicitó a la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC y al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), su traslado a un centro carcelario cercano a esa ciudad; pretensión atendida de manera desfavorable por las citadas autoridades, según el censor, por «no ser la unidad familiar una causal de traslado de las establecidas en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario».CUI 25000220400020220005101

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3. Indicó que esa negativa resulta arbitraria e injustificada, por cuanto no tuvo en cuenta las finalidades de la pena, la situación económica en la que se encuentra y el derecho a la unidad familiar reconocido a los internos por la Corte Constitucional (CC T-154 de 2017).

4. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos

la pena, la situación económica en la que se encuentra y el derecho a la unidad familiar reconocido a los internos por la Corte Constitucional (CC T-154 de 2017).

4. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al INPEC su traslado inmediato al Establecimiento Carcelario de Santa Marta (Magdalena), o a uno cercado en Riohacha (La Guajira), Valledupar (Cesar) o Barranquilla (Atlántico).

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo de tutela, luego de concluir que la decisión del INPEC, de negar el traslado solicitado, se fundamentó en el alto hacinamiento que afrontan los centros carcelarios optados por el demandante; argumento que consideró ajustado a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la facultad discrecional de la autoridad penitenciaria en materia de traslados.

Sobre el particular estimó: «En el caso de la especie, según lo ventilado por el INPEC, el traslado de OCTAVIO OCAMPO AGUILAR desde la Cárcel “Rodrigo de Bastidas” de Santa Marta (Magdalena) a “La Esperanza” de Guaduas (Cundinamarca) se generó porCUI 25000220400020220005101

Radicación tutela n°. 122386 Impugnación de Tutela OCTAVIO OCAMPO AGUILAR 4 motivos de hacinamiento y, de igual forma, la reciente negativa se centró en que los Establecimientos de Reclusión

Impugnación de Tutela OCTAVIO OCAMPO AGUILAR 4 motivos de hacinamiento y, de igual forma, la reciente negativa se centró en que los Establecimientos de Reclusión que el actor considera cercanos a la ubicación de su núcleo familiar presentan altos niveles de hacinamiento, sustentación que se muestra razonable, a más de que, en aras de contrarrestar el impacto del traslado adoptado se han implementado estrategias como las visitas virtuales».

IMPUGNACIÓN

1. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, para lo cual alegó que en su caso debió darse prelación a los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad y, por esa vía, acceder al traslado que reclama en garantía del derecho fundamental a la familia.

2. Estando las diligencias pendientes de decisión en segunda instancia, el demandante aportó copia de la valoración psicológica efectuada a sus hijos por el Centro

Zonal del ICBF de Santa Marta.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del DecretoCUI 25000220400020220005101

Radicación tutela n°. 122386 Impugnación de Tutela OCTAVIO OCAMPO AGUILAR 5 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal

Impugnación de Tutela OCTAVIO OCAMPO AGUILAR 5 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Traslado de personas privadas de la libertad. 3.1 De acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 4151 de 2011 (Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones) , es competencia de la Dirección General «7. Determinar y asignar los establecimientos de reclusión en los cuales la población condenada deba cumplir la ejecución de la pena, impuesta por las autoridades judiciales competentes».CUI 25000220400020220005101

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la ejecución de la pena, impuesta por las autoridades judiciales competentes».CUI 25000220400020220005101 Radicación tutela n°. 122386 Impugnación de Tutela

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6 El artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014) , establece como causales de traslado de los internos, las siguientes: i) Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. ii) Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. iii) Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. iv) Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. v) Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos. 3.2 El marco legal citado en precedencia indica que la potestad de traslado de los reclusos es considerada de naturaleza discrecional del INPEC; sin embargo, ello no significa que sea absoluta, pues debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad que permitan la adecuada prestación de los servicios penitenciarios1. De ese modo, la jurisprudencia constitucional ha considerado arbitraria e injustificada la decisión en relación 1 CSJ STP7437-2021 y STP14852-2021, entre otras.CUI 25000220400020220005101 Radicación tutela n°. 122386 Impugnación de Tutela

considerado arbitraria e injustificada la decisión en relación 1 CSJ STP7437-2021 y STP14852-2021, entre otras.CUI 25000220400020220005101 Radicación tutela n°. 122386 Impugnación de Tutela OCTAVIO OCAMPO AGUILAR 7 al traslado de los reclusos cuando la Dirección General del INPEC efectúa un traslado evidenciándose vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, o lo niega sin fundamento expreso o con la única justificación de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario2. En sentido contrario, se estima que la solicitud de traslado se encuentra ajustada al marco legal y jurisprudencial, en los casos en que el traslado o su negativa, se erige en las siguientes razones: i) El privado de la libertad requiere una cárcel de mayor seguridad. (ii) En razón al hacinamiento en los establecimientos penitenciarios. (iii) Se considera necesario el traslado para conservar la seguridad y el orden público. (iv) La estadía del interno en una cárcel específica es indispensable para el buen desarrollo del proceso.

4. Análisis del caso concreto.

En el asunto sub examine, la Sala no advierte de qué manera se están vulnerando los derechos fundamentales al actor, porque tal como lo reconoce en la demanda de tutela, 2 CC -T439 de 2013 y T-044 de 2019.CUI 25000220400020220005101 Radicación tutela n°. 122386 Impugnación de Tutela

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2 CC -T439 de 2013 y T-044 de 2019.CUI 25000220400020220005101 Radicación tutela n°. 122386 Impugnación de Tutela OCTAVIO OCAMPO AGUILAR 8 las peticiones elevadas respecto al traslado de sitio de reclusión, fueron atendidas oportunamente por las autoridades demandadas y su negativa de acceder a lo solicitado se fundamentó en criterios razonables como el hacinamiento y la necesidad de garantizar un adecuado tratamiento penitenciario. 4.1 De conformidad con la actuación, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por medio del oficio No. 150 del 27 de enero de 2022, le indicó al censor que la entidad competente para pronunciarse sobre su solicitud era el Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde se encontraba recluido. 4.2 Por su parte, el Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC negó el traslado, con fundamento en el alto hacinamiento que afrontan los centros de reclusión opcionados por OCAMPO AGUILAR, en contraste con el Centro Penitenciario y Carcelario de Guaduas donde se encuentra recluido, que actualmente «no presenta sobrepoblación» y ofrece un ambiente e infraestructura más propicio para la ejecución de la pena y su tratamiento penitenciario. Además de lo anterior, la entidad indicó que en aras de

sobrepoblación» y ofrece un ambiente e infraestructura más propicio para la ejecución de la pena y su tratamiento penitenciario. Además de lo anterior, la entidad indicó que en aras de contrarrestar el impacto de la separación de la persona privada de la libertad con sus relaciones sociofamiliares, estableció mecanismos alternativos como visitas virtuales, a las cuales puede acceder OCAMPO AGUILAR desde el Centro Carcelario de Guaduas.CUI 25000220400020220005101 Radicación tutela n°. 122386 Impugnación de Tutela OCTAVIO OCAMPO AGUILAR 9 4.3 Así las cosas, contrario a lo afirmado por el demandante, no se advierte caprichosa o arbitraria la decisión de la autoridad penitenciaria de negar el traslado del interno, pues de conformidad con los documentos aportados a la tutela, tal determinación no se sustentó en la ausencia de la unidad familiar como causal de traslado «artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario» ; sino en razón del alto grado de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios elegidos por el postulante y la necesidad de garantizar una adecuada prestación del servicio carcelario para el cumplimiento de la pena.

5. Aludió el impugnante que la negativa de su traslado desconoció los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-026 de 2016, declaró la exequibilidad condicionada del artículo

5. Aludió el impugnante que la negativa de su traslado desconoció los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-026 de 2016, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 112A de la Ley 65 de 1993 (adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014), en el entendido que las personas privadas de la libertad también podrán recibir visitas de familiares menores de edad o adolescentes con quienes demuestren tener un vínculo estrecho, surgido a partir de la existencia de lazos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protección y asistencia. En los eventos en que la privación de la libertad obedezca a delitos cuya víctima haya sido un menor, como en el caso del accionante que está purgando una condenaCUI 25000220400020220005101 Radicación tutela n°. 122386 Impugnación de Tutela OCTAVIO OCAMPO AGUILAR 10 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, la Corte precisó que la visita «debe ser autorizada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, previa valoración: (i) de la gravedad y modalidad de la conducta delictiva; (ii) de las condiciones personales del recluso; (iii) del comportamiento observado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, (iv) de la existencia de condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza; y (v) de la condición de víctima del menor o de los menores sobre los

establecimiento carcelario, (iv) de la existencia de condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza; y (v) de la condición de víctima del menor o de los menores sobre los cuales se pretenda extender la solicitud de visita.» En asunto que aquí se analiza, no se advierte la presunta vulneración alegada por el impugnante, pues la determinación adoptada no limitó ni obstruyó la posibilidad que tiene de recibir visitas de su núcleo familiar, lo que incluye a sus hijos menores de edad, sino que buscó prestar un tratamiento penitenciario en condiciones dignas. Además, no puede dejarse de lado la posibilidad que tiene de solicitar visitas virtuales para mantener en constante contacto con su núcleo familiar y social, herramienta que le garantiza los derechos fundamentales que echa de menos.

6. Finalmente, si bien, durante el estudio del recurso de impugnación OCTAVIO OCAMPO AGUILAR aportó copia de la valoración psicológica efectuada por el Centro Zonal del ICBF de Santa Marta, a sus hijos menores de edad, es evidente que se trata de un elemento de prueba novedoso que no pudo ser tenido en cuenta por el Grupo de AsuntosCUI 25000220400020220005101

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11 Penitenciarios del INPEC, al momento resolver la solicitud de traslado, pues ésta tiene fecha elaboración del 27 de enero de 2022; mientras que el informe del resultado de la

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11 Penitenciarios del INPEC, al momento resolver la solicitud de traslado, pues ésta tiene fecha elaboración del 27 de enero de 2022; mientras que el informe del resultado de la valoración psicológica data del 9 de febrero de 2022. En ese orden, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pues mal haría este juez de tutela en desconocer esa facultad discrecional antes mencionada y anteponer su criterio sobre el de la autoridad penitenciaria. Empero, si las circunstancias hubieren variado y a ello hubiere lugar, lo anterior no obsta para que el interno pueda solicitar nuevamente al Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, su traslado a un centro carcelario que le permita estar en cercanía con su núcleo familiar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 25000220400020220005101

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3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para

su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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