CSJ - STP298-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP298-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP298-2020 Radicación 108511 (Aprobado Acta No.7) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ EDICSON MUÑOZ SILVA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece del trámite, el 20 de octubre de 1998 el Juzgado Regional de Santa Fé de Bogotá condenó a JOSÉ EDICSON MUÑOZ SILVA a la pena principal de 33 años y 6 meses de prisión, asimismo, le impuso el pago de perjuicios en 200 gramos oro y lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por 10 años, tras encontrarlo
1Tutela 108511 JOSÉ EDICSON MUÑOZ SILVA penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. Inconforme con la anterior determinación la defensa la apeló y el 9 de junio de 1999 el Tribunal Nacional la confirmó. El 6 de noviembre de 2001 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Calarcá redosificó la pena de prisión y la fijó en 24 años. Mediante proveído del 9 de junio de 2004, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de
pena de prisión y la fijó en 24 años. Mediante proveído del 9 de junio de 2004, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Armenia, acumuló esa sentencia con la proferida el 01 de marzo de 2004 por el Juzgado Promiscuo de Belén de los Andaquíes – Caquetá, fijando la condena en 340 meses de prisión. De igual manera, el 22 de agosto de 2005 reconoció en favor del actor la rebaja del 10% de la condena de prisión, es decir que le fueron descontados 34 meses, no obstante, tal decisión fue modificada, quedando en 340 meses. El 23 de febrero de 2006, el precitado Juzgado de Ejecución de penas de Armenia, otorgó a MUÑOZ SILVA la libertad condicional, para lo que le fue fijado un periodo de prueba de 129 meses y 9 días. Tras avocar el conocimiento y correr el traslado respectivo, con providencia del 10 de septiembre de 2018, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 2Tutela 108511 JOSÉ EDICSON MUÑOZ SILVA de Bogotá, revocó el mencionado beneficio. Para el efecto, la funcionaria judicial accionada argumentó que el sentenciado no ha cumplido con la obligación civil derivada del delito. En firme la determinación, el demandante fue capturado el 7 de junio de 2019.
funcionaria judicial accionada argumentó que el sentenciado no ha cumplido con la obligación civil derivada del delito. En firme la determinación, el demandante fue capturado el 7 de junio de 2019. El 25 de junio de 2019, el referido Juzgado 15, negó la solicitud de rehabilitación del subrogado penal elevada por la defensa del accionante, providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de noviembre del mismo año. Precisó que tal pretensión fue fundamentada en la prescripción de la obligación y la carencia de recursos económicos para sufragar la condena en perjuicios, y a pesar que el despacho ordenó la práctica de pruebas, estas junto con las aportadas por la defensa, no fueron tenidas en cuenta al momento de tomar la determinación. Adicionalmente, afirmó que también pretendió que le fueran rehabilitados sus derechos, pues han transcurrido más de 10 años de la condena, y a pesar de ello, los despachos judiciales accionados no emitieron pronunciamiento sobre tal petición. Por consiguiente, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las providencias cuestionadas y, en su lugar, se emita una decisión en la que se tengan en cuenta los elementos de juicio con los que 3Tutela 108511 JOSÉ EDICSON MUÑOZ SILVA fundamenta su insolvencia económica para cancelar la condena en perjuicios.
que se tengan en cuenta los elementos de juicio con los que 3Tutela 108511 JOSÉ EDICSON MUÑOZ SILVA fundamenta su insolvencia económica para cancelar la condena en perjuicios.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 12 de diciembre de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de su decisión y remitió copia de la misma. Además, indicó que en modo alguno el accionante o su defensora pidieron la rehabilitación de los derechos y funciones públicas, máxime cuando la solicitud de protección constitucional se torna improcedente porque dicho mecanismo excepcional no constituye una tercera instancia dentro de los procesos judiciales. Adjuntó copia de las piezas procesales. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la decisión criticada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
4Tutela 108511 JOSÉ EDICSON MUÑOZ SILVA Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco
Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En primer lugar, en la decisión adoptada el 26 de junio de 2019 por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá destacó el trámite efectuado por ese despacho, en el que, ante el requerimiento realizado para acreditar el pago de la obligación civil derivada de la condena, para proceder a revocar la libertad condicional (Art. 486 de la Ley 600 de 2000 ), el aquí accionante guardó silencio, siendo esa la oportunidad para justificar su incumplimiento. Por tanto, y conforme a lo señalado en la sentencia CSJ STP1013-2016, 4 Feb. 2016, concluyó que la solicitud de rehabilitación del aludido beneficio se torna improcedente toda vez que dispuesta su revocatoria, la única posibilidad con la que cuenta el actor es acceder a los mecanismos sustitutivos consagrados en los arts. 38G o 64 de C.P., en caso de cumplir los presupuestos legales Por su parte, el Tribunal, tras realizar un recuento normativo y jurisprudencial sobre los requisitos para acceder a la libertad condicional y las obligaciones que conlleva su otorgamiento, así como del pago de perjuicios, determinó que los fundamentos esgrimidos por la representante del aquí 5Tutela 108511
JOSÉ EDICSON MUÑOZ SILVA
a la libertad condicional y las obligaciones que conlleva su otorgamiento, así como del pago de perjuicios, determinó que los fundamentos esgrimidos por la representante del aquí 5Tutela 108511 JOSÉ EDICSON MUÑOZ SILVA accionante no contaban con suficiente sustento legal para obtener un decisión favorable a los intereses de su prohijado. Para efectos de lo anterior, para la Corporación accionada no fueron de recibo las explicaciones relacionadas con la tesis de que como no se realizó el pago de los perjuicios operó prescripción de la obligación, tanto en materia ejecutiva como en la vía ordinaria, pues si bien es cierto, tales argumentos pueden ser válidos, según la jurisprudencia, la revocatoria de la libertad condicional no ocurre para que el condenado concurra a cancelarlos sino porque no los pagó. Recordó que entre las obligaciones suscritas por MUÑOZ SILVA está la de “reparar los daños ocasionados con el delito” sin que transcurrido el periodo de prueba lo haya realizado, de ahí que estimó que la revocatoria del beneficio se ajustó al ordenamiento legal. Acto seguido, destacó que si lo pretendido por el condenado era la declaratoria de no exigibilidad de los perjuicios, por no contar con una capacidad económica suficiente para sufragar el pago de la indemnización, al tener bajo su responsabilidad un hijo de 11 años de edad y su pareja actual, debió exponer esas razones de manera previa a
suficiente para sufragar el pago de la indemnización, al tener bajo su responsabilidad un hijo de 11 años de edad y su pareja actual, debió exponer esas razones de manera previa a la revocatoria o solicitarla en el momento oportuno y dentro del periodo de prueba, ya que en ese evento no era la etapa procesal para tal fin. 6Tutela 108511 JOSÉ EDICSON MUÑOZ SILVA Asimismo, el órgano accionado indicó que no desconoce los deberes que pueda tener el procesado, pero reiteró que desde el momento en que fue materializada la libertad condicional, transcurrieron aproximadamente 13 años, sin advertir el más mínimo propósito de resarcir los perjuicios, ya que no realizó abonos, ni suscribió acuerdo de pago alguno. Con todo, respaldó la decisión adoptada por la primera instancia al establecer que el incumplimiento por parte de JOSÉ EDICSON MUÑOZ SILVA no obedeció a una justa causa y por el contario va en detrimento de los derechos de la víctima, sea en el término fijado en la sentencia o al concedérsele la libertad condicional. Para finalizar, se abstuvo de analizar los argumentos expuestos en relación con la extinción de la pena por haber superado el periodo de prueba, ya que ello no fue debatido en la providencia recurrida. Sin embargo, en gracia de discusión recordó que ese fenómeno opera “siempre y cuando se hayan cumplido todas y cada una de las obligaciones a las cuales se comprometió el procesado en el periodo de prueba ” (art. 67 C.P.).
recordó que ese fenómeno opera “siempre y cuando se hayan cumplido todas y cada una de las obligaciones a las cuales se comprometió el procesado en el periodo de prueba ” (art. 67 C.P.).
Así las cosas, es claro que el demandante, en efecto guardó silencio al momento en que el Despacho accionado le corrió el traslado del artículo 486 de la Ley 600 de 2000, siendo ese el momento procesal idóneo para acreditar la incapacidad económica para dar cumplimiento a la condena en perjuicios, de igual modo, tampoco agotó en debida forma 7Tutela 108511 JOSÉ EDICSON MUÑOZ SILVA los recursos ordinarios contra la providencia que le revocó el beneficio penal, permitiendo que la misma cobrara firmeza y, por ello, es inadecuado que posteriormente pretenda la “rehabilitación” de la libertad condicional, con fundamentos que debieron exponerse en el momento procesal oportuno. Del mismo modo, tal como lo planteó el juzgado A quo, luego de la revocatoria de la libertad condicional, lo procedente es acceder a otros mecanismos sustitutivos, como la prisión domiciliara o incluso el mismo beneficio de libertad condicional, mediante una nueva solicitud, siempre y cuando se cumplan los requisitos legamente establecidos. De otra parte, observada la solicitud elevada el 10 de junio de 2019 por la apoderada de JOSÉ EDICSON MUÑOZ SILVA al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no se vislumbra en el libelo que haya demandado
junio de 2019 por la apoderada de JOSÉ EDICSON MUÑOZ SILVA al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no se vislumbra en el libelo que haya demandado la rehabilitación de derechos y funciones, por tanto, no es posible afirmar que los despachos accionados incumplieron deliberadamente con la obligación de pronunciarse sobre tal aspecto en las decisiones criticadas. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T – 1217 de 2003-, dado que la acción de tutela no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando no se ejercitan de manera adecuada. 8Tutela 108511 JOSÉ EDICSON MUÑOZ SILVA Con todo, no encuentra la Corte que las autoridades judiciales accionadas hayan errado al negar la “rehabilitación” del beneficio de libertad condicional que le había sido revocado al demandante. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, sólo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento,
juez de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, sólo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable en los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Así las cosas, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la tutela instaurada por JOSÉ EDICSON MUÑOZ SILVA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad.
9Tutela 108511
JOSÉ EDICSON MUÑOZ SILVA
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10