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CSJ - STP2980-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2980-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2980-2022 Radicación nº 122759 Acta n° 58. Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante JULIA ELVIRA RODRÍGUEZ LLANO, contra el fallo del 26 de enero de 2022 1, mediante cual la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 7 de marzo de 2022.CUI 11001020500020210180302 Radicado interno 122759 Impugnación

JULIA ELVIRA RODRÍGUEZ LLANOS

2 A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario.

HECHOS

1. Relató la accionante que formuló demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, para lograr el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 13

Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia del 23 de marzo de 2018, negó sus pretensiones tras considerar que no acreditó el tiempo mínimo de cotización exigido en la norma aplicable al caso en concreto (750 semanas).

3. La anterior determinación fue confirmada

del 23 de marzo de 2018, negó sus pretensiones tras considerar que no acreditó el tiempo mínimo de cotización exigido en la norma aplicable al caso en concreto (750 semanas).

3. La anterior determinación fue confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali con providencia del 22 de noviembre de 2021. Contra esta decisión, la deponente presentó recurso extraordinario de casación, que a la fecha está pendiente por resolverse.

4. Ahora, JULIA ELVIRA RODRÍGUEZ LLANO acude a esta acción de tutela con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por el Tribunal y se conceda su derecho a la pensión, pues en su criterio no hubo una debida valoración de las pruebas aportadas, que arrojaban un número mayor de semanas cotizadas.CUI 11001020500020210180302

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JULIA ELVIRA RODRÍGUEZ LLANOS

3 Finalmente destacó que, si bien presentó recurso de casación, acude a este medio excepcional debido a su delicado estado de salud y la necesidad de que se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar una pensión de carácter transitorio, mientras culmina el proceso ordinario. FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 26 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que no se han agotado todos los medios de defensa judicial por estar pendiente de resolver el recurso

Laboral declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que no se han agotado todos los medios de defensa judicial por estar pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación que se presentó contra la sentencia de segundo grado. Respecto del estado de salud referido por la actora, sostuvo que tal aspecto debía ser puesto en conocimiento del juez natural para que estudie la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos prevista en el artículo 63-A de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), con miras a que el mecanismo elevado se decida con mayor agilidad (CSJ STL5563-2020 y CSJ STL15373-2021). Finalmente, estimó que no era procedente ordenar a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la prestación deprecada hasta que termine el proceso ordinario, pues dicho aspecto escapa de orbita de competencia del juez de tutela.CUI 11001020500020210180302 Radicado interno 122759 Impugnación

JULIA ELVIRA RODRÍGUEZ LLANOS

4 LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la demandante lo impugnó sin ofrecer argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno

del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3. En atención a la censura propuesta por la impugnante, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos enCUI 11001020500020210180302

Radicado interno 122759 Impugnación JULIA ELVIRA RODRÍGUEZ LLANOS 5 trámite, ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. De igual forma, se ha establecido que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los

Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. De igual forma, se ha establecido que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

4. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el proceso laboral aún se encuentra en curso, pues contra la decisión del Tribunal, la accionante presentó el recurso extraordinario de casación, luego el proceso debe continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión definitiva. Ello porque cualquier decisión que se tome por fuera de ese trámite ordinario podría afectar derechos y garantías fundamentales de alguna de las partes.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha expresado lo siguiente: «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechosCUI 11001020500020210180302 Radicado interno 122759 Impugnación JULIA ELVIRA RODRÍGUEZ LLANOS 6 y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el

Impugnación JULIA ELVIRA RODRÍGUEZ LLANOS 6 y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar una decisión por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha cobrado firmeza. Por lo anterior, se espera que los argumentos puestos de presente por la actora respecto de la presunta indebida valoración probatoria sean resueltos por la vía ordinaria en el proceso laboral, al pronunciarse respecto del recurso extraordinario de casación que presentó, pues como presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial.

5. Finalmente y como lo refirió la libelista, en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección. Para que el caso sea priorizado debe acreditarse que se acude a esta

5. Finalmente y como lo refirió la libelista, en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección. Para que el caso sea priorizado debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, hipótesis que aun cuando fue puesta de presenteCUI 11001020500020210180302

Radicado interno 122759 Impugnación JULIA ELVIRA RODRÍGUEZ LLANOS 7 en el recurso, no se demostró y por lo tanto resulta ineludible la confirmación del fallo2. 5.1 En relación con la flexibilización del requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha admitido tal viabilidad, siempre y cuando el juez constitucional logre determinar3: i) que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) que el amparo constitucional se requiere como mecanismo transitorio, para conjurar un perjuicio irremediable ante la transgresión inminente de su derechos fundamentales; y, iii) el titular de los derechos amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional. 5.2 En primer lugar, se itera, no se han agotado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios que procedían contra a decisión del Tribunal, prueba de ello es que está en curso la resolución de la demanda de casación que promovió el

5.2 En primer lugar, se itera, no se han agotado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios que procedían contra a decisión del Tribunal, prueba de ello es que está en curso la resolución de la demanda de casación que promovió el accionante; en segundo término, no alegó que fuese sujeto de especial protección constitucional y tampoco existe prueba alguna que permita inferir esa calidad; tampoco se evidencia que haya puesto en conocimiento del juez ordinario laboral su condición actual de salud y las presuntas dolencias que la aquejan para que, por esa vía, estudie la posibilidad de darle prelación a su caso y lo resuelva antes del turno inicialmente asignado. 2 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451. 3 C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.CUI 11001020500020210180302 Radicado interno 122759 Impugnación

JULIA ELVIRA RODRÍGUEZ LLANOS

8 Desde luego que la Sala no desconoce la urgencia y necesidad de quienes acuden al juez laboral a reclamar su pensión o el reconocimiento de una prestación que les permita afrontar las contingencias derivadas de la vejez; no obstante, ello no es óbice para desatender la competencia del juez ordinario y obtener de manera anticipada el juzgamiento de su caso, no sólo porque constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de

ordinario y obtener de manera anticipada el juzgamiento de su caso, no sólo porque constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la congestión judicial, máxime cuando como en este caso, la prestación que reclama le fue negada en primera y segunda instancia.

6. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama JULIA ELVIRA RODRÍGUEZ LLANOS , circunstancia que impone a la Sala confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVECUI 11001020500020210180302 Radicado interno 122759 Impugnación

JULIA ELVIRA RODRÍGUEZ LLANOS

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1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020500020210180302

Radicado interno 122759 Impugnación

JULIA ELVIRA RODRÍGUEZ LLANOS

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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