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CSJ - STP2981-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2981-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2981-2022 Radicación nº 122661 Acta n° 58. Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, a través de apoderada judicial, contra el fallo del 2 de febrero de 2022 1, mediante cual la Sala de Casación Laboral concedió el amparo constitucional invocado por MARÍA EUGENIA RIBERO GUALDRÓN en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de marzo de 2022.CUI 11001020500020220007202 Radicado interno 122661 Impugnación

MARÍA EUGENIA RIBERO GUALDRÓN

2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral.

HECHOS

1. Aseguró la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones –COLPENSIONESy Colfondos – Pensiones y Cesantías S.A., con el ánimo que se declarara la nulidad del traslado que realizó del régimen de prima media al de ahorro individual.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante

traslado que realizó del régimen de prima media al de ahorro individual.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2019 accedió a las pretensiones incoadas por la deponente.

3. Los fondos de pensión demandados apelaron la decisión y, con fallo 6 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó integralmente.

Determinación contra la cual formuló recurso extraordinario de casación, pero el 16 de julio de 2021 desistió del mismo, y el Tribunal aceptó tal acto procesal en proveído del 30 de noviembre de 2021.

4. Destacó que promovió otra tutela por los mismos hechos y pretensiones; sin embargo, mediante sentencias deCUI 11001020500020220007202

Radicado interno 122661 Impugnación MARÍA EUGENIA RIBERO GUALDRÓN 3 30 de septiembre y 19 de noviembre de 2020, se declaró improcedente por prematura, pues el recurso extraordinario de casación aún estaba en curso.

5. A través de esta acción, MARÍA EUGENIA RIBERO GUALDRÓN pretende se amparen sus derechos constitucionales al debido proceso y seguridad social, y se ordene dejar sin efectos la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, por incurrir en un desconocimiento del precedente jurisprudencial.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral concedió el amparo del

la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, por incurrir en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá incurrió en una vía de hecho, susceptible de amparo, denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. LA IMPUGNACIÓN La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES indicó que la demandante no está amparada por el régimen de transición y por tanto no puede regresar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo.CUI 11001020500020220007202 Radicado interno 122661 Impugnación

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4 Del mismo modo, sostuvo que la decisión de la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá es razonable y no desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, pues los magistrados contaban con la posibilidad de apartarse y argumentar, como en efecto sucedió, cuál era la interpretación normativa bajo la cual debía estudiarse el caso en concreto. Expuso que, de acuerdo con las reglas del traslado de régimen de pensiones establecidas por la Corte Constitucional (C-1024-2004 y T-427-2010), se busca evitar con los cambios de régimen la descapitalización del sistema, por lo que era comprensible que personas al momento de la creación del Sistema General de Pensiones adujeran no haber comprendido

(C-1024-2004 y T-427-2010), se busca evitar con los cambios de régimen la descapitalización del sistema, por lo que era comprensible que personas al momento de la creación del Sistema General de Pensiones adujeran no haber comprendido las consecuencias del cambio; empero, ello no puede ser predicable para «quienes ya conocían el funcionamiento de las AFP’S y mucho menos para quienes lo hicieron, muchos años después de su creación, como ocurre en el presente caso». Indicó que no tiene razón el A quo constitucional al señalar que le asistía la carga de la prueba de suministrar la información a la afiliada sobre las consecuencias y demás aspectos del cambio del régimen pensional. En consecuencia solicitó revocar la decisión impugnada.

CONSIDERACIONESCUI 11001020500020220007202

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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. A fin de resolver el problema jurídico planteado, se atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación2, en relación con utilizar la acción de tutela como

2. A fin de resolver el problema jurídico planteado, se atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación2, en relación con utilizar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

3. En el presente asunto, está probado que MARÍA EUGENIA RIBERO GUALDRÓN presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura y posteriormente desistió, me canismo que constituía la vía idónea para plantear el reproche que ahora formula por este medio.

En principio, esta situación conduciría a la declaración de improcedencia del amparo por quebrantar el requisito de 2 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.CUI 11001020500020220007202 Radicado interno 122661 Impugnación MARÍA EUGENIA RIBERO GUALDRÓN 6 subsidiariedad; sin embargo, se impone dar prevalencia en términos de razonabilidad a este último y otorgar la protección reclamada, ante la evidente concurrencia de la causal

6 subsidiariedad; sin embargo, se impone dar prevalencia en términos de razonabilidad a este último y otorgar la protección reclamada, ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional3. Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, indicó: […] La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: “ (i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada4 y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales 5 y la prevalencia del derecho sustancial 6, comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado’7”8 3 Así lo estimó esta Sala de Decisión Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019.

entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado’7”8 3 Así lo estimó esta Sala de Decisión Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019. 4 Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 5 T411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P. María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Toro. 6 T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán (e).CUI 11001020500020220007202 Radicado interno 122661 Impugnación

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7 Acorde a lo anterior, esa regla general de improcedencia se puede reevaluar ante la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales de la accionante, quien busca revocar una decisión contraria a jurisprudencia decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional. Ahora, en relación con el requisito de inmediatez, se advierte lo considerado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, al tratarse de un tema pensional.

Así se dijo: «… cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por

sentencia CC T-013-2019, al tratarse de un tema pensional.

Así se dijo: «… cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo.»9

Superados estos aspectos, corresponde a la Corte verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la accionante.

4. En el asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 6 de julio de 2020, afirmó que no era viable declarar la ineficacia del traslado de régimen reclamado 9 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017,

M.P. Cristina Pardo Schlesinger.CUI 11001020500020220007202 Radicado interno 122661 Impugnación MARÍA EUGENIA RIBERO GUALDRÓN 8 por MARÍA EUGENIA RIBERO GUALDRÓN, debido a que no logró demostrar ser beneficiaria del régimen de transición, además que no demostró que su consentimiento hubiese estado viciado para el momento de su traslado. En la decisión que se censura indicó que, para la entrada

logró demostrar ser beneficiaria del régimen de transición, además que no demostró que su consentimiento hubiese estado viciado para el momento de su traslado. En la decisión que se censura indicó que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la deponente no contaba con 15 años de servicios, de modo que no podía retornar al régimen administrado por Colpensiones. Expuso que la censora reconoció no haber sido coaccionada al momento de suscribir el formulario de afiliación y que era consciente de la inminente extinción del ISS, por lo que libremente concluyó que sus aportes producirían mejores rendimientos en el fondo privado. Con fundamento en ello, concluyó que la actora confesó haber recibido asesoría del fondo demandado, en oposición a lo que afirmó en la demanda. Además, considero que un error de derecho no viciaba el consentimiento, más aún cuando no se probó que la AFP actuara con «dolo, consistente en artificios o engaños» , como tampoco se demostró que en el asunto operara la figura de la ineficacia de que trata el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no se allegó ningún medio de convicción que demostrara una afectación contra el derecho de la trabajadora a elegir su régimen pensional. Finalmente estimó que no era posible realizar una proyección pensional dada la fecha en que se materializó el traslado, y que, en todo caso, la convocante permaneció y seCUI 11001020500020220007202 Radicado interno 122661 Impugnación

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traslado, y que, en todo caso, la convocante permaneció y seCUI 11001020500020220007202 Radicado interno 122661 Impugnación MARÍA EUGENIA RIBERO GUALDRÓN 9 benefició de las prerrogativas del RAIS, razón por la que no se daban los presupuestos para acceder a la nulidad reclamada.

5. Para esta Sala y tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, los razonamientos del Tribunal accionado distan del verdadero criterio que sobre este tema ha sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, como pasa explicarse. 5.1. Esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL14522019 y CSJ SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, puntualizó que, no es cierto que la jurisprudencia sólo conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando algunas Salas de Decisión de los Tribunales, sino que opera en todos los eventos, dado que la validez del deber de información, que es la causal que se invoca en esos casos, es predicable

expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando algunas Salas de Decisión de los Tribunales, sino que opera en todos los eventos, dado que la validez del deber de información, que es la causal que se invoca en esos casos, es predicable frente a la validez del acto jurídico del traslado, considerado en sí mismo. Así, en la mencionada decisión, la Sala de Casación Laboral puntualizó: «(…) 4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la nulidad del trasladoCUI 11001020500020220007202 Radicado interno 122661 Impugnación

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10 Finalmente, la Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico inmediato. Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. (negrilla fuera del texto).

ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. (negrilla fuera del texto). De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico deCUI 11001020500020220007202 Radicado interno 122661 Impugnación MARÍA EUGENIA RIBERO GUALDRÓN 11 traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. De todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurrió en cuatro errores jurídicos: (i) al considerar que solo hasta el 2012

11 traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. De todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurrió en cuatro errores jurídicos: (i) al considerar que solo hasta el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de información; (ii) al referir que la simple afirmación de haberse trasladado de régimen de manera libre y voluntaria es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un perjuicio inmediato.» 5.2. Contrario a lo considerado en sentencia del 6 de julio de 2020, a la Administradora del Fondo de Pensiones le corresponde demostrar, dentro del proceso laboral, que al momento de efectuarse el traslado le informó al afiliado sobre las ventajas y desventajas tanto del Régimen de Ahorro Individual como el de Prima Media. De igual modo, el asesoramiento debió estar encaminado a señalar los puntos positivos y negativos que implicaban el cambio de régimen. Sobre este presupuesto, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL4426-2019, 16 oct. 2019, rad. 79167, resaltó la obligación de las sociedades administradoras de fondos de pensiones en garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permita al afiliado

administradoras de fondos de pensiones en garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permita al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.CUI 11001020500020220007202 Radicado interno 122661 Impugnación

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6. En el anterior contexto, razón le asistió al A-quo constitucional cuando indicó que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, referida al desconocimiento del precedente, la cual: «se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (Corte

Constitucional, sentencia CC T-459-2017). Es de advertir que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto constituye una garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes.

el derecho a la igualdad, en tanto constituye una garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los precedentes sentados por las altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor coherencia del sistema jurídico. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió: «(…) En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversasCUI 11001020500020220007202 Radicado interno 122661 Impugnación MARÍA EUGENIA RIBERO GUALDRÓN 13 interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad.» De hecho, el acatamiento del precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo

órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad.» De hecho, el acatamiento del precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015). Lo anterior, no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional. Sin embargo, para que ello sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de la carga argumentativa suficiente, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (SU-354-2017).

7. En este caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral cuando indicó que la interesada debió acreditar ser beneficiaria del régimen de transición, o demostrar que su afiliación al Régimen de Ahorro Individual fue producto de unCUI 11001020500020220007202

Radicado interno 122661 Impugnación MARÍA EUGENIA RIBERO GUALDRÓN 14 engaño por parte de la entidad, pues con ello ignoró que la carga de la prueba recae en el fondo de pensiones.

Radicado interno 122661 Impugnación MARÍA EUGENIA RIBERO GUALDRÓN 14 engaño por parte de la entidad, pues con ello ignoró que la carga de la prueba recae en el fondo de pensiones. Por el contrario, al Tribunal accionado le correspondía analizar si se trató de un «consentimiento informado» que, se resalta, de ninguna manera puede entenderse satisfecho con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación a cualquiera de las Administradoras de los Fondos. Esto quiere decir que momento de efectuarse el traslado a la administradora de pensiones le corresponde informar al afiliado sobre las ventajas y desventajas tanto del Régimen de Ahorro Individual como el de Prima Media, aspectos que en el presente caso no fueron debidamente demostrados.

8. Así las cosas, para esta Sala de Tutelas resulta claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conculcó los derechos de la accionante, al ignorar los precedentes vigentes de la Corte Suprema de Justicia en lo que respecta al análisis del cambio de régimen pensional, sin que las explicaciones expuestas en la impugnación puedan diluir los fundamentos tenidos en cuenta para salvaguardar las garantías fundamentales de aquélla.

Bajo estas consideraciones se confirmará la sentencia censurada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020500020220007202

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020500020220007202 Radicado interno 122661 Impugnación

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RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

IMPEDIDA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020500020220007202

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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