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CSJ - STP2981-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2981-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP2981-2023 Radicación n°. 129471 Aprobado según acta nº 060 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante HÉCTOR JULIO RAMOS VARGAS, contra el fallo proferido el 7 de marzo de 20221, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2. A la presente actuación fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 1 El expediente de tutela se asignó al despacho por reparto efectuado el viernes 3 de marzo de 2023.Radicado 11001220400020220067401

Número interno 129471 Impugnación Héctor Julio Ramos Vargas 2

II. HECHOS

3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos: «1.1.- HÉCTOR JULIO RAMOS VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.486.998, interpone la acción pública estimando que la autoridad accionada desconoce sus derechos fundamentales al no pronunciarse sobre la solicitud de extinción de la “acción penal” y expedición de paz y salvos.

Informa, el 6 de febrero de 2018 fue concedida a su favor la libertad condicional, gracias a su comportamiento y actividades laborales

pronunciarse sobre la solicitud de extinción de la “acción penal” y expedición de paz y salvos. Informa, el 6 de febrero de 2018 fue concedida a su favor la libertad condicional, gracias a su comportamiento y actividades laborales intramurales en los centros de reclusión La Modelo y La Picota, (…). El 24 de enero de 2020, continúa, radicó ante el Juzgado 18 º de Ejecución de Penas solicitud de “extinción de la acción penal (pena cumplida)”, así como la expedición de paz y salvo para ser radicados ante los órganos de control y vigilancia. (…) Los días 15, 20 y 26 de octubre de 2020, señala, remitió documentación para la información y aclaración de todo lo relacionado con la no posesión ni propiedad de bienes muebles o inmuebles a su nombre, cuentas de ahorro o créditos. Así mismo, asegura, el 30 de noviembre y 16 de diciembre de 2020 fueron respondidos oficios del Juzgado 18º Ejecutor accionado, donde se aclara que no es propietario de ningún bien material. El 22 de abril de 2021, continúa, elevó petición de extinción de la pena y el 11 de mayo de 2021, reiteró la solicitud de expedición de paz y salvos, requerimientos que fueron reiterados el 28 de junio de 2021 y, el 30 deRadicado 11001220400020220067401 Número interno 129471 Impugnación Héctor Julio Ramos Vargas 3 junio de 2021, presentó solicitud de insolvencia económica, peticiones que ha reiterado el 11, 27 y 29 de octubre de 2021, sin obtener respuesta alguna a la fecha.

Impugnación Héctor Julio Ramos Vargas 3 junio de 2021, presentó solicitud de insolvencia económica, peticiones que ha reiterado el 11, 27 y 29 de octubre de 2021, sin obtener respuesta alguna a la fecha. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar al JUZGADO accionado dar respuesta de fondo a las peticiones de extinción de la pena, paz y salvos, insolvencia económica y comunicación a las autoridades que conocieron de la sentencia informando que no tiene restricciones o impedimentos para rehacer su vida social.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la tutela el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 24 de febrero de 2022, decretó en favor de HÉCTOR JULIO RAMOS VARGAS «la no exigibilidad del pago de los perjuicios por vía penal y, además declaró la extinción de las penas de prisión y accesorias impuestas en sentencia de 31 de marzo de 2014 (…) y, en consecuencia, la liberación definitiva (…). Así mismo, dispuso en firme el proveído y por intermedio del Centro de Servicios, comunicar la decisión a las autoridades que conocieron del fallo (…). De igual forma, ordenó al Centro de Servicios expedir certificación de paz y salvo a nombre de HÉCTOR JULIO RAMOS VARGAS (…) verificándose que el paz y salvo fue remitido al correo electrónico suministrado por el

igual forma, ordenó al Centro de Servicios expedir certificación de paz y salvo a nombre de HÉCTOR JULIO RAMOS VARGAS (…) verificándose que el paz y salvo fue remitido al correo electrónico suministrado por el actor, esto es, hector.y.conny@gmail.com (...).Radicado 11001220400020220067401 Número interno 129471 Impugnación Héctor Julio Ramos Vargas 4

IV. IMPUGNACIÓN

5. HÉCTOR JULIO RAMOS VARGAS impugnó la decisión por cuanto «dicho juzgado actúa de mala fe habiéndome contactado en el momento que le notificaron sobre la tutela un funcionario de dicho juzgado diciéndome que ya estaban generando el paz y salvo y enviaban copias a todas las entidades correspondientes y en su defecto se comunicaban para firmar y hacer en la devolución de la prenda puesta en el acta de compromiso que firme para la libertad condicional y respondiera el correo diciendo que ya avía (sic) sido enterado de dicha decisión.»

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera

esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectadoRadicado 11001220400020220067401

Número interno 129471 Impugnación Héctor Julio Ramos Vargas 5 no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.

10. Del hecho superado.

Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el

posteriormente referirse al caso en concreto.

10. Del hecho superado.

Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos,Radicado 11001220400020220067401 Número interno 129471 Impugnación Héctor Julio Ramos Vargas 6 la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2

11. Análisis del caso en concreto. 11.1 De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: -. El Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 1 de

11. Análisis del caso en concreto. 11.1 De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: -. El Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 1 de marzo de 2014 profirió sentencia condenatoria contra HÉCTOR JULIO RAMOS VARGAS, y lo condenó en calidad de autor por los delitos de secuestro simple en concurso homogéneo, y le impuso la pena de 88 meses de prisión y multa de 439 smlmv, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y negó el subrogado de ejecución condicional de la pena. -. Correspondió vigilar la ejecución de la pena al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , quien mediante auto del 19 de diciembre de 2017, le concedió a HÉCTOR JULIO RAMOS VARGAS la libertad condicional. Y, el 27 de enero de 2020 ingresó al despacho solicitud de paz y salvo, por lo que, previo a resolver la petición adelantó los trámites pertinentes y así decidir si otorgaba o no la «liberación definitiva» -. El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 24 de febrero de 2022, decretó en favor de 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 11001220400020220067401

Número interno 129471 Impugnación Héctor Julio Ramos Vargas 7 HÉCTOR JULIO RAMOS VARGAS «la no exigibilidad del pago de los perjuicios por vía penal y, además declaró la extinción de las penas de prisión y accesorias impuestas en sentencia de 31 de marzo de 2014 (…) y, en consecuencia, la liberación definitiva (…). Así mismo, dispuso en firme el proveído y por intermedio del Centro de Servicios, comunicar la decisión a las autoridades que conocieron del fallo (…). De igual forma, ordenó al Centro de Servicios expedir certificación de paz y salvo a nombre de HÉCTOR JULIO RAMOS VARGAS (…). -. El 25 de febrero de 2022, el paz y salvo fue remitido al correo electrónico suministrado por el actor, esto es, hector.y.conny@gmail.com 11.2 El anterior recuento, permite advertir que la Sala confirmará el fallo impugnado, pues, la pretensión del accionante se satisfizo, por cuanto, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 24 de febrero de 2022 contestó la « solicitud de extinción de la acción penal (pena cumplida) y la expedición de los respectivos paz y salvos» 11.3 Ahora bien, debe indicar la Sala que HÉCTOR JULO AMOS VARGAS, en su escrito de impugnación se limitó a indicar que Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, «actúa de

mala» le resolvió su solicitud cuando fue notificado de la presente acciónRadicado 11001220400020220067401 Número interno 129471 Impugnación Héctor Julio Ramos Vargas 8 de tutela y lo contactó para que respondiera el correo indicando que estaba enterado de la decisión. No obstante, tal situación, no conlleva a que se tenga como un indebido comportamiento del juzgado ejecutor, sino lo que pretendió fue dar trámite a la solicitud de RAMOS VARGAS con el objetivo de que no prosperara el amparo constitucional como en efecto lo decidió el juez de primeria instancia, y que será confirmado por esta Sala de Decisión.

12. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase,Radicado 11001220400020220067401 Número interno 129471 Impugnación Héctor Julio Ramos Vargas 9

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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