CSJ - STP2982-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2982-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2982-2022 Radicación nº 122444 Acta n° 58. Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante LUIS FERNANDO CASTILLO , a través de apoderado, contra el fallo del 26 de enero de 2022 1, mediante cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 22 de febrero de 2022.CUI 11001020500020220006102 Radicado interno 122444 Impugnación
LUIS FERNANDO CASTILLO
2 A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 1001310502220180044600.
HECHOS
1. Refirió el accionante que promovió demanda ordinaria contra Productos Ramo S.A., con el fin que se declarara el despido sin justa causa por parte de su empleador y lo condenara al pago de las acreencias laborales correspondientes, junto con la indemnización a que hubiere lugar por la terminación unilateral de la relación contractual.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 22
condenara al pago de las acreencias laborales correspondientes, junto con la indemnización a que hubiere lugar por la terminación unilateral de la relación contractual.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 22
Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 24 de febrero de 2021 condenó a la parte demandada al pago de indemnización por despido sin justa causa, al tiempo que la absolvió de las demás pretensiones. La anterior determinación fue recurrida por ambas partes y revocada integralmente en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia del 29 de julio del mismo año.
3. Sostuvo el accionante que lo resuelto por el Tribunal comportó una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto no efectuó debida valoración delCUI 11001020500020220006102
Radicado interno 122444 Impugnación LUIS FERNANDO CASTILLO 3 caudal probatorio incorporado al proceso, ni tuvo en cuenta el alcance jurisprudencial del derecho al trabajo (CC C-636 de 2016). Además de lo anterior, acusó la decisión del Tribunal de incurrir en los siguientes defectos específicos de procedibilidad: i) Defecto fáctico, por suponer, sin elementos de prueba, que consumió bebidas alcohólicas durante el evento o reunión organizada por su empleador; además de considerar innecesaria la prueba técnica que determinaría su estado de embriaguez para ese día. ii) Defecto procedimental absoluto, por no tener como
organizada por su empleador; además de considerar innecesaria la prueba técnica que determinaría su estado de embriaguez para ese día. ii) Defecto procedimental absoluto, por no tener como salario promedio la suma de $1.618.400, reconocida tácitamente por Productos Ramo S.A. al no objetarla en la contestación de la demanda. iii) Decisión sin motivación , por no efectuar un análisis mínimo de la demanda, su contestación y las pruebas aportadas. Y iv) Violación de la constitución, por desconocer los artículos 29 (debido proceso) y 229 (acceso a la administración de justicia) de la Constitución Política. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las sentencias emitidas en primera y segunda instancia por el Juzgado y Tribunal accionados, para en su lugar conceder las prestaciones reclamadas en el proceso ordinario laboral.CUI 11001020500020220006102 Radicado interno 122444 Impugnación
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4 FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, al concluir que lo resuelto por la autoridad judicial demandada se sustentó en la debida valoración de los elementos de juicio incorporados al proceso, análisis que encontró ajustado a derecho. Al respecto consideró: «[…] estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de
incorporados al proceso, análisis que encontró ajustado a derecho. Al respecto consideró: «[…] estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, elementos de juicio aportados, legislación y jurisprudencia que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía.» Finalmente, estimó que no era procedente la intervención del juez de tutela en un asunto que había sido debidamente resuelto al interior de un proceso ordinario, solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche. «Y es que aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez singular, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta paraCUI 11001020500020220006102 Radicado interno 122444 Impugnación LUIS FERNANDO CASTILLO 5 resolver la controversia jurídica propuesta, es decir, la vertida en la sentencia del Consejo de Estado, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos
en la sentencia del Consejo de Estado, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material […]». LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la apoderada del accionante lo impugnó con fundamento en los argumentos consignados en la solicitud de amparo inicial.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia careceCUI 11001020500020220006102
Radicado interno 122444 Impugnación LUIS FERNANDO CASTILLO 6 de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591
Radicado interno 122444 Impugnación LUIS FERNANDO CASTILLO 6 de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. En atención a la censura propuesta por el impugnante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.CUI 11001020500020220006102 Radicado interno 122444 Impugnación
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sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.CUI 11001020500020220006102 Radicado interno 122444 Impugnación
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7 e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.» Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.CUI 11001020500020220006102 Radicado interno 122444 Impugnación
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8 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.» Entonces, en atención a la fuerza vinculante de la cosa
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.» Entonces, en atención a la fuerza vinculante de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que seCUI 11001020500020220006102 Radicado interno 122444 Impugnación LUIS FERNANDO CASTILLO 9 cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, pues el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama.
5. Al analizar los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentó la decisión que se censura, se advierte razonable lo resuelto por el Tribunal, pues partió de los elementos de prueba allegados al proceso, para posteriormente determinar que estuvo debidamente probada la justa causa que dio lugar a la terminación unilateral de la relación laboral.
resuelto por el Tribunal, pues partió de los elementos de prueba allegados al proceso, para posteriormente determinar que estuvo debidamente probada la justa causa que dio lugar a la terminación unilateral de la relación laboral. 5.1 En primer lugar, evidenció que los hechos invocados en la carta de despido por el empleador quedaron suficientemente demostrados en el proceso con los siguientes elementos de juicio: i) diligencia de descargos e interrogatorio rendido por LUIS FERNANDO CASTILLO ante el Juez Laboral de primera instancia; ii) carta de terminación del contrato de trabajo; iii) «POLÍTICA DE PREVENCIÓN DEL CONSUMO DE ALCOHOL, TABACO Y SUSTANCIAS PSICOACTIVAS» de Ramo S.A.; y iv) los testimonios rendidos por Ricardo Sánchez Galindo, Amparo Martín Pulido y Sonia Patricia Guerra, personal de la empresa demandada que dio fe del estado deCUI 11001020500020220006102 Radicado interno 122444 Impugnación LUIS FERNANDO CASTILLO 10 embriaguez del accionante el día del evento (2 de diciembre de 2017). Al valorar en conjunto el material probatorio, el Ad quem estimó que LUIS FERNANDO CASTILLO no solo aceptó haber consumido bebidas alcohólicas el día de la reunión de fin de año programada por Ramo S.A. , sino que además se presentó bajo sus efectos, a pesar de tener conocimiento que ello constituía una falta grave dada la «POLÍTICA DE PREVENCIÓN
DEL CONSUMO DE ALCOHOL, TABACO Y SUSTANCIAS
bajo sus efectos, a pesar de tener conocimiento que ello constituía una falta grave dada la «POLÍTICA DE PREVENCIÓN DEL CONSUMO DE ALCOHOL, TABACO Y SUSTANCIAS PSICOACTIVAS» promulgada por su empleador.
Al respecto consideró: «Primero, el demandante a la fecha de finalización del contrato de trabajo tenía pleno conocimiento de la existencia de la "POLITICA DE PREVENCIÓN DEL CONSUMO DE ALCOHOL, TABACO Y SUSTANCIAS PSICOACTIVAS", por medio del cual se prohibía a los empleados consumir licor en los eventos o reuniones organizados por la empresa.
Segundo, desde la diligencia de descargos y en el informe suscrito por él el día 4 de diciembre de 2017 el actor aceptó haber ingerido licor dentro del bus que lo conducía hacia la reunión de fin de año organizada por la empresa el día 2 de diciembre de 2017, situación confesada además en el interrogatorio por él absuelto ante la juez de primera instancia, de tal manera que es irrelevante la práctica o no de la prueba de alcoholemia.CUI 11001020500020220006102 Radicado interno 122444 Impugnación
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11 Tercero, tanto en la diligencia de descargos como en el interrogatorio rendido, el demandante aceptó ser consciente que dicha conducta era considerada una falta grave por parte de la empresa. Cuarto, en la carta de terminación del contrato le fue citado el
interrogatorio rendido, el demandante aceptó ser consciente que dicha conducta era considerada una falta grave por parte de la empresa. Cuarto, en la carta de terminación del contrato le fue citado el art. 58 del C.S. del T, y dentro de dicho precepto se encuentra como obligación del trabajador cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparta el empleador, instrucción que en este caso fue la establecida en la Política de Prevención del Consumo de Alcohol, Tabaco y Sustancias Psicoactivas en donde se prohibía expresamente, en este caso al trabajador, consumir licor "durante el desarrollo" de eventos o reuniones organizadas por PRODUCTOS RAMO.» 5.2 En segundo término, concluyó que no era necesaria una prueba técnica que determinara el estado de embriaguez del trabajador, puesto que ese aspecto pudo demostrarse con los demás medios de prueba aportados al proceso. «No era necesario, como lo afirma la parte actora y como también lo menciona la juez de primera instancia en la sentencia apelada, que la empresa realizada prueba de alcoholemia para establecer que el señor Luis Fernando Castillo había ingerido licor, pues en el proceso existen otros medios de prueba que permiten arriba a tal conclusión como son las declaraciones rendidas por los testigos, específicamente por el señor Ricardo Sánchez Galindo quien ayudó a llevar al demandante a la enfermería y describió el estado en que el actor se encontraba, pero más allá de dicho testimonio, está lo confesado por el mismo demandante en cuanto a que bebió dos
demandante a la enfermería y describió el estado en que el actor se encontraba, pero más allá de dicho testimonio, está lo confesado por el mismo demandante en cuanto a que bebió dos o tres tragos de ron en el bus».CUI 11001020500020220006102 Radicado interno 122444 Impugnación
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12 Tal razonamiento, contrario a lo señalado por el impugnante, no configura defecto alguno, pues se observa fundamentado en las reglas de la sana crítica y el principio orientador de libre formación del convencimiento, previsto el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, normativa aplicable el caso en concreto.
6. En ese orden, no advierte esta Sala la presunta indebida valoración de los medios de prueba alegada por el accionante, o que el Tribunal hubiese incurrido en un defecto por falta de motivación o desconocido la Constitución, pues lo que se evidencia es su ánimo por censurar, por fuera de los canales ordinarios dispuestos por el legislador, el mérito suasorio otorgado por el juez natural a los medios de conocimiento.
7. Por lo anterior, la decisión que se cuestiona no se advierte caprichosa o arbitraria, por el contrario fue el producto de una interpretación razonable que, sumada a la aplicación de los principios de libre formación del convencimiento y autonomía e independencia judicial, impiden censurarla por esta vía excepcional de la acción de tutela.
8. Así las cosas, independientemente de que el actor no
de los principios de libre formación del convencimiento y autonomía e independencia judicial, impiden censurarla por esta vía excepcional de la acción de tutela.
8. Así las cosas, independientemente de que el actor no comparta la decisión censurada, no observa la Sala que lo resuelto hubiese incurrido en un defecto procedimental que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacadaCUI 11001020500020220006102
Radicado interno 122444 Impugnación LUIS FERNANDO CASTILLO 13 goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En consecuencia, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
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eventual revisión de esta determinación. Cúmplase,
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria