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CSJ - STP2983-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2983-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP2983-2023 Radicación n°. 129343 Acta 060 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante RODRIGO VALENCIA BERNAL, frente al fallo proferido el 9 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó la demanda formulada contra las FISCALÍAS 17 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO y 7ª DELEGADA ANTE el Tribunal en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTESCUI 13001220400020230003401

Número interno 129343 Tutela impugnación Rodrigo Valencia Bernal 2 Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:

1. En el año 2009, el accionante enajenó el único bien inmueble de su propiedad con el propósito de obtener otro en mejores condiciones para vivir con su familia. Tiempo después, una fuente cercana le informó acerca del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2002-0024900, el cual versaba sobre el apartamento 15 del edificio Antillas y lo adelantaba en ese momento en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena. En este, figuraba Central

proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2002-0024900, el cual versaba sobre el apartamento 15 del edificio Antillas y lo adelantaba en ese momento en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena. En este, figuraba Central de Inversiones S.A. como demandante y los señores Juana Racedo de Jiménez y Orlando Jiménez como demandados.

2. Al tener interés sobre el inmueble objeto de proceso, celebró con la compañía Central de Inversiones S.A. un contrato de cesión de crédito hipotecario, el cual fue aprobado el 25 de enero de 2010 por el Juzgado Sexto

Civil del Circuito de Cartagena.

3. Al obtener el reconocimiento como acreedor de la obligación, solicitó la adjudicación del inmueble como pago, el cual se aprobó mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011. Finalmente, afirmó que mediante auto del 22 de septiembre de 2014 el despacho ordenó la entrega del inmueble adjudicado al señor Rodrigo Valencia.

4. Posteriormente, el 13 de mayo de 2015 los demandados presentaron denuncia penal por la presunta comisión de fraude procesal al interior del proceso ejecutivo hipotecario en mención. Esa noticia fue asignada a la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena y tramitada bajo la cuerda procesal de la ley 600 de 2000.

5. Mediante auto del 19 de mayo de 2015 se abrió proceso penal en su contra y en contra de la señora Edilsa Fortich, quien representó los intereses de la empresa demandante en el proceso ejecutivo.

ley 600 de 2000.

5. Mediante auto del 19 de mayo de 2015 se abrió proceso penal en su contra y en contra de la señora Edilsa Fortich, quien representó los intereses de la empresa demandante en el proceso ejecutivo.

6. Comenta que, al interior de la indagación penal, el 18 de junio de 2015 la apoderada de los denunciantes presentó demanda de parte civil y solicitud de prejudicialidad. Por ello, la Fiscalía instructora emitió resolución de 8 de agosto de 2016 en la que resolvió precluir la investigación en su contra, abstenerse de emitir orden de captura contra Edilsa Fortich y reestablecer el derecho de las denunciantes víctimas. Esa medida, consistió en restituirles el inmueble ubicado en el Edificio Antillas.

7. Inconforme con el restablecimiento del derecho, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El recurso fue desatado el 21 de febrero de 2018 por la Fiscalía 7ª. Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, la cual resolvió confirmar decisión de primera instancia en fecha.

8. Alega que, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, despacho que recibió el proceso por una recusación de la anterior Juez, decidió decretar la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad penal mediante auto de fecha 30 de abril de 2016.CUI 13001220400020230003401

Número interno 129343 Tutela impugnación Rodrigo Valencia Bernal 3

9. El señor Rodrigo Valencia Bernal radicó ante la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal

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9. El señor Rodrigo Valencia Bernal radicó ante la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal bajo radicado 251-810. Dicha petición fue resuelta mediante resolución de 17 de febrero de 2021 en la que inadmitió la demanda y precluyó la investigación penal en contra de Edilsa Fortich. Esa decisión fue objeto de recursos y, finalmente, confirmada mediante resolución de 28 de julio de 2022 por la Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.

10. A su parecer, los Fiscales incurrieron en yerros facticos al concluir la inexistencia de un vínculo entre el contrato de cesión de créditos celebrado y el fraude procesal. Aclaró, que, contrario a lo indicado por los accionados, quienes señalaron que suscribió un contrato de cesión de derechos litigiosos, celebró una cesión de créditos, la cual fue aprobada por el Juzgado Civil.

11. También, explicó que, al momento en que se dio apertura de la investigación previa mediante resolución de 19 de mayo de 2015 ya habían transcurrido más de 4 años desde que el bien le fue adjudicado en el litigio civil, es decir, que fue adquirido sin ningún tipo de fraude que afectara el derecho traslaticio de dominio.

12. Que mediante resolución de 8 de agosto de 2016 la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena lo reconoció como víctima, pues indicó en esa providencia que le debían hacer la devolución del dinero pagado. Además, al momento en el que inició el proceso penal era quien ostentaba la calidad de propietario del

de Cartagena lo reconoció como víctima, pues indicó en esa providencia que le debían hacer la devolución del dinero pagado. Además, al momento en el que inició el proceso penal era quien ostentaba la calidad de propietario del bien inmueble que fue restituido a los denunciantes como medida de restablecimiento del derecho.

13. Finalmente, afirmó que actualmente vive en un apartamento arrendado en la ciudad de Bogotá y ha dispuesto de los recursos económicos de su familia para sufragar el costo de abogados que defiendan su causa.

14. Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión de fecha 17 de febrero de 2021 y las que de ella se desprenden dentro del proceso penal identificado bajo el radicado 251-810. Además, que se ordene a la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena admitirlo como tercero incidental dentro de la investigación.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la protección invocada, al considerar que aunque las autoridades accionadas, en las decisiones objeto de controversia, de manera errónea indicaron que el accionante había adquirido el predio a través de una cesión de derechos litigiosos cuando lo que se hizo fue unaCUI 13001220400020230003401 Número interno 129343 Tutela impugnación Rodrigo Valencia Bernal 4 cesión de crédito, lo cierto era que ello no incidía en la decisión de negar la constitución de parte civil, pues esto obedeció a que prevalecía el

Número interno 129343 Tutela impugnación Rodrigo Valencia Bernal 4 cesión de crédito, lo cierto era que ello no incidía en la decisión de negar la constitución de parte civil, pues esto obedeció a que prevalecía el derecho de las víctimas sobre los terceros de buena fe, por lo que no se presentó irregularidad alguna. En relación con la pretensión atinente a que se ordenara a la Fiscalía 17 demandada reconocerlo como tercero incidental, refirió que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues el demandante no ha solicitado ante la autoridad accionada dicho reconocimiento. Además, no se advertía la existencia de perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN

1. Fue presentada por el accionante RODRIGO VALENCIA BERNAL, quien pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo solicitado, pues las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho al no reconocerlo como parte civil y no pretende revivir términos sino que se corrijan las irregularidades presentadas.

2. En escrito allegado a esta Corporación informó que tiene 70 años de edad, que no se había visto envuelto en litigios de ninguna índole hasta el acaecido con el bien que adquirió de buena fe, lo que le ha generado preocupación y gasto de dinero en los honorarios de abogado.

Además, que devengaba $8.000.000, pero se le reconoció una pensión de $2.000.000, no cuenta con ingresos adicionales y sufrió un «accidente cerebrovascular encéfalo agudo» , paso de tener un

pensión de $2.000.000, no cuenta con ingresos adicionales y sufrió un «accidente cerebrovascular encéfalo agudo» , paso de tener un apartamento en Cartagena a vivir en arriendo en Bogotá y pese a ello, las autoridades demandadas no lo reconocieron como parte civil y nadie responde por el dinero que sufragó para adquirir el predio.CUI 13001220400020230003401 Número interno 129343 Tutela impugnación Rodrigo Valencia Bernal 5

3. La Procuradora 84 Judicial Penal II indicó que no interpuso recurso alguno contra la negativa de reconocimiento de parte civil del actor, porque su «posición jurídica coincide con la decisión tomada» y su función es defender el principio de legalidad, «independientemente de que su postura jurídica deje insatisfechas las pretensiones de cualquiera de los actores dentro del proceso».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cartagena.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte

excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosCUI 13001220400020230003401 Número interno 129343 Tutela impugnación Rodrigo Valencia Bernal 6 – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 1 Ibídem.CUI 13001220400020230003401 Número interno 129343 Tutela impugnación Rodrigo Valencia Bernal 7 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

3. En el presente evento, RODRIGO VALENCIA BERNAL cuestiona por vía de tutela las resoluciones a través de las cuales, las Fiscalías 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena y 7 Delegada ante el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente, inadmitieron la demanda de parte civil, presentada en el proceso No. 251810.

Sobre el particular, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los

proceso No. 251810. Sobre el particular, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Además, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues las decisiones objeto de controversia se emitieron en primeraCUI 13001220400020230003401 Número interno 129343 Tutela impugnación Rodrigo Valencia Bernal 8 y segunda instancia, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. No obstante, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisadas las decisiones que son motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo planteó el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Lo anterior, porque revisada la primera decisión proferida por la Fiscalía 17 accionada, no se advierte ninguna afectación que haga procedente la intervención del juez constitucional, toda vez que al analizar la posibilidad de admitir la demanda de parte civil presentada en favor de VALENCIA BERNAL, la autoridad en mención, indicó en primer término que el 8 de agosto de 2016 se precluyó la investigación adelantada contra el hoy accionante al verificarse que no había tenido participación en los hechos denunciados por fraude procesal.

que el 8 de agosto de 2016 se precluyó la investigación adelantada contra el hoy accionante al verificarse que no había tenido participación en los hechos denunciados por fraude procesal. Refirió que el argumento que exhibió para constituirse como parte civil, lo fundó en la causación de un perjuicio económico, pero que dicho despacho había buscado garantizar los perjuicios a las víctimas y establecer el acontecer fáctico, al punto que se había vinculado a la investigación a los representantes de Cisa y de la Compañía Gerenciamiento de Activos, este último que en injurada aseguró que: […] respecto a la negociación realizada con el señor RODRIGO VALENCIA, que este había adquirido los derechos litigiosos del inmueble, mas no el inmueble, tanto así que este se dirijo (sic) hasta el juzgado averiguar el estado del proceso, manifestaciones estas que son unísonas por lo expresado por la abogada de CISA (…) cuando aseguró que el señor RODRIGO VALENCIA BERNAL, estaba adquiriendo los derechos litigiosos de un bien inmueble. Situación está que nos lleva a ubicarnos a la norma civil respecto a losCUI 13001220400020230003401 Número interno 129343 Tutela impugnación Rodrigo Valencia Bernal 9 derechos litigiosos los cuales, son aquellos derechos que penden al evento incierto de la Litis. De acuerdo a lo anterior, se tiene que la relación entre RODRIGO VALENCIA BERNAL y GERENCIAMIENTO CIVIL, fue un acto meramente civil, el cual

derechos litigiosos los cuales, son aquellos derechos que penden al evento incierto de la Litis. De acuerdo a lo anterior, se tiene que la relación entre RODRIGO VALENCIA BERNAL y GERENCIAMIENTO CIVIL, fue un acto meramente civil, el cual debió debatirse en los estrados de la justicia civil ordinaria, respecto a los daños causados en el contrato celebrado por las partes y más en lo asegurado por los sindicados, cuando aseguran que el demandante tenía pleno conocimiento de lo que estaba adquiriendo. Por las razones anteriormente expuestas y al no haber un vínculo entre el contrato celebrado y la conducta punible investigada FRAUDE PROCESAL, esta agencia fiscal considera procedente y así lo indicara en la parte resolutiva de este proveído rechazar la demanda de parte civil por carencia de legitimidad. Por su parte, la Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena al resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado de VALENCIA BERNAL contra el proveído en mención, optó por confirmarlo el 28 de julio de 2022, al considerar en primer término que el recurrente: «no realiza un análisis controversial ni hace referencia a los argumentos que llevaron al funcionario instructor a esa conclusión y sólo limita su argumento a una exposición acerca de como se adquiere la calidad de víctima de un hecho punible, lo cual impide a este funcionario de segunda instancia confrontar el criterio del instructor con el criterio del recurrente. En cuanto a la preocupación que exterioriza en razón a que la tipicidad objetiva que fue demostrada para cancelar los registros con que se embargó

punible, lo cual impide a este funcionario de segunda instancia confrontar el criterio del instructor con el criterio del recurrente. En cuanto a la preocupación que exterioriza en razón a que la tipicidad objetiva que fue demostrada para cancelar los registros con que se embargó y remató el bien objeto de litigio en favor de RODRIGO VALENCIA BERNAL, si afectan sus derechos como tercero de buena fe, es pertinente recordarle que si una persona, actuando como tercero de buena fe, adquiere un derecho de propiedad sobre un determinado bien y posteriormente resulta perjudicado por la demostración de la comisión de una conducta punible que afecta ese mismo bien y que obliga a la autoridad judicial a restablecer un derecho, esa persona como tercero de buena fe no queda desprotegido, en razón a que puede acudir ante las instancias civiles para que le sea resarcido su derecho y dado el caso, ser indemnizado por quien obtuvo algún beneficio con la comisión del delito o lo que es lo mismo, recuperar su inversión. En apoyo de dicha tesis, hizo alusión a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, luego de lo cual, concluyó que «el recurrente no ha cumplido la carga procesal de sustentar elCUI 13001220400020230003401 Número interno 129343 Tutela impugnación Rodrigo Valencia Bernal 10 recurso que interpuso, ya que no presentó argumentos que creen una verdadera controversia con los argumentos expuestos por el A quo». De otro lado, afirmó que no era procedente pronunciarse sobre el reconocimiento de tercero incidental, porque dicho tema no había sido objeto de análisis en la decisión recurrida.

verdadera controversia con los argumentos expuestos por el A quo». De otro lado, afirmó que no era procedente pronunciarse sobre el reconocimiento de tercero incidental, porque dicho tema no había sido objeto de análisis en la decisión recurrida. Con tal panorama, advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía de amparo, respondieron a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. Además, de acuerdo con lo allegado a la actuación, el apoderado de VALENCIA BERNAL presentó demanda de constitución de parte civil y sobre ese aspecto se pronunciaron las autoridades accionadas, por lo que no puede pretender ahora que se ordene el reconocimiento como tercero incidental, cuando no se acudió a dicha figura jurídica. A lo anterior se suma que, el hecho que el demandante no se encuentra conforme con las decisiones emitidas por los accionados, no implica que se deba conceder la protección invocada, dado que de manera razonable expusieron los argumentos de hecho y derecho que les permitieron rechazar la demanda de parte civil presentada en favor del actor.CUI 13001220400020230003401 Número interno 129343 Tutela impugnación Rodrigo Valencia Bernal 11 Finalmente, no desconoce la Sala los padecimientos de salud que

permitieron rechazar la demanda de parte civil presentada en favor del actor.CUI 13001220400020230003401 Número interno 129343 Tutela impugnación Rodrigo Valencia Bernal 11 Finalmente, no desconoce la Sala los padecimientos de salud que pueda presentar el señor RODRIGO VALENCIA BERNAL, pero dicha situación no es óbice para acceder a la protección invocada, pues se reitera, las autoridades demandadas analizaron su caso y determinaron que no era procedente constituirse como parte civil en el proceso penal, pero podía acudir ante la jurisdicción civil en busca de la reparación de los daños causados. De manera que, lo procedente en este caso es confirmar el fallo recurrido, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado , de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 13001220400020230003401

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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