CSJ - STP2987-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2987-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP2987-2023 Radicación n°. 129396 Acta 060 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de HERNÁN ALBERTO GÓMEZ LASSO , contra el fallo proferido el 18 de enero de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.
ANTECEDENTESCUI 11001020500020220183301
Número interno 129396 Impugnación de tutela HERNÁN ALBERTO GÓMEZ LASSO Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: «El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, relató que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el año de 1982. Aseguró, que en el mes de agosto de 1996 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad,
Seguros Sociales desde el año de 1982. Aseguró, que en el mes de agosto de 1996 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Porvenir S.A., entidad que «nunca le explicó las consecuencias del mismo, ni las posibilidades de que si seguía cotizando con el mismo promedio su mesada pensional podría ser superior en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ni que su mesada pensional en el RAIS se liquidaría dependiendo de muchos factores externos». Adujo que el 15 de julio de 2019 la AFP le otorgó la pensión de vejez en cuantía de $1.494.413. Indicó que, atendiendo al precedente jurisprudencial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante providencia de 20 de mayo de 2021, negó las pretensiones invocadas. Narró que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, corporación que en fallo de 30 de junio de 2022 confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que «la sentencia SL 373 de 2021 había cambiado el precedente jurisprudencial de la ineficacia de traslados en el caso de los pensionados».
junio de 2022 confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que «la sentencia SL 373 de 2021 había cambiado el precedente jurisprudencial de la ineficacia de traslados en el caso de los pensionados». Cuestionó que el Tribunal omitió estudiar si hubo la información suficiente por parte de Porvenir S.A. al momento del traslado, en la medida que se limitó a considerar que la sentencia CSJ SL 3732021 impedía el traslado de personas pensionadas por el RAIS. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 30 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo solicitado por HERNÁN ALBERTO 2CUI 11001020500020220183301 Número interno 129396 Impugnación de tutela HERNÁN ALBERTO GÓMEZ LASSO GÓMEZ LASSO, al considerar que el accionante incumplió el requisito general de subsidiariedad, al no interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de HERNÁN ALBERTO GÓMEZ LASSO impugnó el fallo de primera instancia, tras considerar que la casación no es un medio idóneo para proteger los derechos de su poderdante, por cuanto “en
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de HERNÁN ALBERTO GÓMEZ LASSO impugnó el fallo de primera instancia, tras considerar que la casación no es un medio idóneo para proteger los derechos de su poderdante, por cuanto “en caso de que se hubiese optado por la vía de casación ningún resultado diferente se habría obtenido”. Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
3CUI 11001020500020220183301 Número interno 129396 Impugnación de tutela HERNÁN ALBERTO GÓMEZ LASSO La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020500020220183301 Número interno 129396 Impugnación de tutela HERNÁN ALBERTO GÓMEZ LASSO y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece
establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 11001020500020220183301 Número interno 129396 Impugnación de tutela HERNÁN ALBERTO GÓMEZ LASSO jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
3. Análisis del caso concreto.
La apoderada de HERNÁN ALBERTO GÓMEZ LASSO interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por la emisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 30 de junio de 2022, que confirmó lo decidido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad el 20 de mayo de 2021, que a su vez negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral instaurada contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A., que buscaba que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que, en sintonía con lo expuesto por el A quo, la presente 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001020500020220183301 Número interno 129396 Impugnación de tutela
HERNÁN ALBERTO GÓMEZ LASSO
6CUI 11001020500020220183301 Número interno 129396 Impugnación de tutela HERNÁN ALBERTO GÓMEZ LASSO solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Esto, por cuanto, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral, contra la sentencia de segunda instancia del 30 de junio de 2022, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, aunque para el caso era procedente. Además, no son de recibo las justificaciones encaminadas a excusar a falta de formulación de aquel medio ordinario de defensa, que funda en la supuesta falta de eficacia e idoneidad del recurso extraordinario de casación, pues como dijo la homóloga Sala Laboral en decisión CSJ AL3994 del 24 de agosto de 2022: «[…] esta Corporación no puede dejar pasar la oportunidad de recordar a la profesional del derecho peticionaria, lo consignado en el proveído CSJ AL, 1 feb. 2011, rad. 46855, en donde se hizo alusión a la facultad otorgada a la Corte Suprema de Justicia, en sus salas especializadas, por el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, para elegir las demandas de casación que ameriten continuar con el trámite hasta obtener decisión de fondo, así: “Precisa advertir que esta nueva facultad que se atribuye a la Corte Suprema de Justicia de escoger las demandas de casación que merezcan ser impulsadas a un fallo de fondo, no tiene ribetes de discrecionalidad absoluta, en cuanto su
“Precisa advertir que esta nueva facultad que se atribuye a la Corte Suprema de Justicia de escoger las demandas de casación que merezcan ser impulsadas a un fallo de fondo, no tiene ribetes de discrecionalidad absoluta, en cuanto su ejercicio debe estar respaldado en una sólida motivación, como garantía del acceso efectivo a la administración de justicia, de la prevalencia del derecho sustancia y del debido proceso”. Y ello debe ser así, porque la plausible y valedera teleología de la norma legal de entregar herramientas a la Corte en aras de conseguir eficiencia en el servicio público de la administración de justicia , no puede convertirse en vehículo para desconocimiento de garantías fundamentales de los ciudadanos. En ese sentido, al usuario de la justicia, concretamente al acusador en casación, le asiste el derecho no solo de recibir noticia de la determinación que se abstiene de seleccionar su demanda, sino de saber las razones que tuvo el Tribunal de Casación para tomarla. A no dudarlo, la motivación clara y breve del auto en cuya virtud no se escoge determinada demanda de casación, es una muestra del respeto al debido proceso, en tanto que traduce el cumplimiento de la “plenitud de las formas”, al paso que, en desarrollo del principio de legalidad, habilita el control de la providencia, a efectos de establecer si se acomoda a la ley o si no traiciona los fines para los que fue creado el instituto procesal materia de aquella providencia. 7CUI 11001020500020220183301 Número interno 129396 Impugnación de tutela HERNÁN ALBERTO GÓMEZ LASSO Este deber de motivar el auto en cuya virtud no se escoge a trámite una
providencia. 7CUI 11001020500020220183301 Número interno 129396 Impugnación de tutela HERNÁN ALBERTO GÓMEZ LASSO Este deber de motivar el auto en cuya virtud no se escoge a trámite una demanda de casación, como garantía derivada de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, fue un condicionamiento que la Corte Constitucional impuso, al decretar ajustada a la Carta Política la facultad en estudio. Esto dijo la guardiana del contenido de los mandatos constitucionales: “En cuanto a la facultad de ‘selección de las sentencias objeto de su pronunciamiento’, la Corte considera que la norma es constitucional pero solo de manera condicionada. En efecto, a juicio de la Corte, la norma es exequible en el entendido de que la decisión de no selección adoptada al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación, deberá ser motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley. De lo contrario podrían afectarse los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso, en lo referente al deber de motivación de las decisiones judiciales.” De tal suerte que el ejercicio de esa atribución de selección no queda librado al simple arbitrio o al mero antojo de la Corte , sino que debe contar con el sustento de una motivación precisa. Nunca el proceso judicial puede convertirse en instrumento no sólo incierto sino arbitrario de protección de los derechos de las personas.
sustento de una motivación precisa. Nunca el proceso judicial puede convertirse en instrumento no sólo incierto sino arbitrario de protección de los derechos de las personas.
Es necesaria otra precisión: esta facultad de selección que se le atribuye a las Salas Especializadas de la Corte sólo está llamada a ejercerse cuando se ha presentado la demanda de casación, como que en ella se plasman el alcance de la impugnación, las acusaciones que el recurrente enfila contra la sentencia censurada, el desarrollo de los cargos y toda la estructura lógica y argumentativa del recurso.
Por supuesto, sólo frente a la demanda de casación, la Corte está en capacidad de establecer si, en atención a los criterios señalados en el precepto, esto es, unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos, se justifica seleccionarla y continuar su trámite hasta llegar a la decisión que resuelva el recurso, o, por el contrario, no escogerla y, en consecuencia, abstenerse de tramitarla y devolver el expediente a la agencia judicial. Significa lo anterior que la facultad de selección se ejerce frente a los recursos de casación que han sido admitidos por la Corte, por reunirse todos los requisitos, como oportunidad, calidad de atacable en casación de la sentencia, legitimación del recurrente y cuantía del interés para recurrir.» Ante este panorama es claro, que no le asiste razón al impugnante cuando escuda su omisión de postular el mecanismo que la ley ha dispuesto
legitimación del recurrente y cuantía del interés para recurrir.» Ante este panorama es claro, que no le asiste razón al impugnante cuando escuda su omisión de postular el mecanismo que la ley ha dispuesto para la defensa de sus derechos, máxime si se considera que, por la senda de tutela, pide que se protejan derechos laborales, los que debieron ser expuestos a través del recurso extraordinario de casación ante el órgano de cierre de esa jurisdicción. 8CUI 11001020500020220183301 Número interno 129396 Impugnación de tutela HERNÁN ALBERTO GÓMEZ LASSO Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, ya que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para encauzar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Además, de todo lo anterior se concluye que, en este caso no se reúnen los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable, pues no hay evidencia que el accionante se encuentre en una situación real, apremiante y grave , ni mucho menos que sea necesaria y urgente la intervención del Juez Constitucional para que adopte medidas urgentes e impostergables para su solución, sumado a que las decisiones cuestionadas se basaron de forma razonada en la ley y la jurisprudencia aplicable al tema.
4. En esas condiciones, resulta atinada la decisión de primera
cuestionadas se basaron de forma razonada en la ley y la jurisprudencia aplicable al tema.
4. En esas condiciones, resulta atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación se impone.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 9CUI 11001020500020220183301 Número interno 129396 Impugnación de tutela HERNÁN ALBERTO GÓMEZ LASSO 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10