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CSJ - STP2988-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2988-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP2988 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 120680 Acta No. 005 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por LILIANA CÓRDOBA BERMÚDEZ, mediante apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso. Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el Juzgado Primero Laboral del Circuito del mismo lugar, la Secretaría deCUI 11001020400020210237900 Tutela de 1ª Instancia No. 120680 LILIANA CÓRDOBA BERMÚDEZ Educación Departamental del Chocó, el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado 27001310500120140009200 (01).

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. FELICITA BERMÚDEZ SERNA (fallecida y quien tenía la condición de progenitora de la aquí accionante

destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. FELICITA BERMÚDEZ SERNA (fallecida y quien tenía la condición de progenitora de la aquí accionante LILIANA CÓRDOBA BERMÚDEZ) presentó demanda ordinaria laboral contra al Departamento del Chocó - Secretaría de Educación Departamental del Chocó - Administración Temporal para el Sector Educativo, para que fuera condenado a sustituirle en un 100% la pensión de jubilación que en vida percibía su compañero permanente Carlos Córdoba Posada, a partir del 25 de diciembre de 2010, junto con las mesadas adeudadas y demás prerrogativas a que pudiera tener derecho.

2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó que, en audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2014, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de

2CUI 11001020400020210237900 Tutela de 1ª Instancia No. 120680 LILIANA CÓRDOBA BERMÚDEZ legitimación por pasiva de la Administración Temporal y de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, y ordenó seguir el trámite con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3. Culminado el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, en fallo del 17 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar probado el

Sociales del Magisterio.

3. Culminado el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, en fallo del 17 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar probado el requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para otorgar la pensión de sobrevivientes.

4. En fallo del 19 de agosto de esa anualidad, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó confirmó la decisión de primera instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

5. La señora FELICITA BERMÚDEZ SERNA, a través de abogado, interpuso recurso extraordinario de casación, el

cual fue desatado por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral con sentencia SL4751 del 2 de diciembre de 2020, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia. Esta decisión fue notificada mediante edicto del 7 del mismo mes y año1.

6. Para la tutelante LILIANA CÓRDOBA BERMÚDEZ, en su calidad de hija de la señora FELICITA BERMÚDEZ SERNA –fallecida-, la autoridad accionada con la anterior decisión permitió que persistieran los defectos de orden 1 Ver en la página web de la Rama Judicial de consulta de procesos nacional unificada por el radicado No. 27001310500120140009201.

3CUI 11001020400020210237900 Tutela de 1ª Instancia No. 120680 LILIANA CÓRDOBA BERMÚDEZ sustantivo y fáctico que presentan las sentencias dictadas por el juzgado de conocimiento y el tribunal, toda vez que, i) la interpretación que se hizo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, desconoce las sentencias con efectos erga omnes proferidas por la Corte Constitucional que han definido su alcance, así como los lineamientos fijados por la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia, concretamente la interpretación que debe dársele al requisito de convivencia y la noción de justa causa para que la solicitante de la pensión no haya vivido bajo un mismo techo con el causante dentro de los 5 años continuos con anterioridad a su muerte; y ii) se dio una valoración caprichosa a las pruebas practicadas en el proceso laboral por solicitud de la parte demandante y que demostraban la justa causa para que su progenitora no haya convivido con el causante durante el tiempo exigido en la norma.

7. Con fundamento en los anteriores argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, i) se deje sin efecto la sentencia SL4751 del 2 de diciembre de

2020 de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se emita una decisión en la que se reconozca la prestación pensional reclamada por su

2020 de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se emita una decisión en la que se reconozca la prestación pensional reclamada por su progenitora FELICITA CÓRDOBA BERMÚDEZ; y ii) se ordene a la Secretaría de Educación Departamental del Choco Administración temporal para el sector de Educación – 4CUI 11001020400020210237900 Tutela de 1ª Instancia No. 120680 LILIANA CÓRDOBA BERMÚDEZ Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - que profiera acto administrativo reconociendo y pagando las acreencias laborales atrasadas desde el momento que se causaron hasta el fallecimiento de su señora madre.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Y VINCULADAS

1. El Magistrado titular del despacho accionado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, refirió que en la providencia cuestionada se plasmaron todas y cada una de las consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente el sentido de la decisión adoptada en el proceso promovido por FELICITA

BERMÚDEZ SERNA.

Para lo pertinente, aportó copia del acta de la audiencia de trámite y juzgamiento del 19 de agosto de 2015, donde se profirió la providencia de segunda instancia.

2. La Magistrada Ponente de la Sala de

Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral refirió

profirió la providencia de segunda instancia.

2. La Magistrada Ponente de la Sala de

Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral refirió que la accionante en tutela LILIANA CÓRDOBA BERMÚDEZ acude al mecanismo de amparo en su calidad de hija de la señora FELICITA BERMÚDEZ SERNA, quien falleció y fue la persona que actuó, exclusivamente, como demandante en el proceso ordinario y recurrente en el recurso extraordinario, por tanto, no puede concluirse que los derechos fundamentales reclamados son propios de quien demanda en tutela. 5CUI 11001020400020210237900 Tutela de 1ª Instancia No. 120680 LILIANA CÓRDOBA BERMÚDEZ Enfatiza que el presente mecanismo ius fundamental no cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que, la aquí tutelante, no ocupó ninguno de los extremos procesales dentro del proceso censurado, ni en el recurso extraordinario que se tramitó ante esa jurisdicción y que condujo a la emisión de la sentencia cuestionada, siendo imposible, por ende, que se le haya vulnerado algún derecho fundamental con esa decisión. Considera que de aceptarse que la señora FELICITA BERMÚDEZ SERNA cumplía con los requisitos para acceder a la pensión solicitada, lo cierto es que en el presente asunto estamos en presencia de una carencia actual de objeto por daño consumado, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante en el proceso laboral, debido a su deceso

estamos en presencia de una carencia actual de objeto por daño consumado, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante en el proceso laboral, debido a su deceso acaecido el 22 de mayo de 2018, máxime cuando esta persona era la única titular de los derechos que supuestamente le fueron vulnerados con la sentencia judicial cuestionada. Refiere que si el abogado que representa a la accionante en tutela, fue quien fungió como apoderado de FELICITA BERMÚDEZ SERNA, “es sorprendente que no haya puesto en conocimiento el hecho de su muerte, acaecido, según consta en el certificado de defunción que ahora acompaña, el día 22 de mayo de 2018, siendo un hecho de trascendencia para la decisión que se adoptó más de 2 años después de tal 6CUI 11001020400020210237900 Tutela de 1ª Instancia No. 120680 LILIANA CÓRDOBA BERMÚDEZ suceso [2 de diciembre de 2020]”. Adicionalmente, señala que la acción de tutela incumple con el requisito general de inmediatez, por cuanto no se interpuso dentro del término razonable establecido por la jurisprudencia constitucional. Con todo, asegura que resolvió el recurso extraordinario de casación dentro del marco de su competencia, y que la decisión censurada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia pacífica y uniforme de la Sala de Casación Laboral, por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno.

decisión censurada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia pacífica y uniforme de la Sala de Casación Laboral, por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno.

3. El Ministerio de Educación Nacional alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser el competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

4. El Departamento del Chocó – Secretaría de Educación, también alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al asegurar que no es el encargado de realizar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes oficiales, pues dicha función la cumple el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

5. La FIDUPREVISORA S.A., actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, defendió el

7CUI 11001020400020210237900 Tutela de 1ª Instancia No. 120680 LILIANA CÓRDOBA BERMÚDEZ acierto de la sentencia dictada por la Sala especializada, por no presentar los defectos constitutivos de vías de hecho que la accionante le atribuye y, además, porque se pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso laboral.

6. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del

convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso laboral.

6. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral. Cuestión previa Considera la Sala que LILIANA CÓRDOBA BERMÚDEZ está legitimada en la causa para promover la acción de tutela en busca de protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados por razón de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral en el proceso promovido por su progenitora FELICITA BERMÚDEZ SERNA (fallecida), si se tiene en cuenta que los eventuales derechos que se pudieran 8CUI 11001020400020210237900 Tutela de 1ª Instancia No. 120680 LILIANA CÓRDOBA BERMÚDEZ reconocer en razón de la pensión de sobrevivientes pretendida, pasarían a hacer parte de la masa sucesoral del causante y, por tanto, distribuida entre sus herederos. Problema jurídico Establecer si la acción cumple con el requisito de

pretendida, pasarían a hacer parte de la masa sucesoral del causante y, por tanto, distribuida entre sus herederos. Problema jurídico Establecer si la acción cumple con el requisito de inmediatez, y si la sentencia que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral que interesa comporta algún defecto que haga procedente el amparo invocado. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela,

9CUI 11001020400020210237900 Tutela de 1ª Instancia No. 120680 LILIANA CÓRDOBA BERMÚDEZ excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto

excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. Adicionalmente, la acción de amparo no está establecida para omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia C-173-19).

En lo que tiene que ver con la casación, el tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló que “ el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C372/11)”. 10CUI 11001020400020210237900

realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C372/11)”. 10CUI 11001020400020210237900 Tutela de 1ª Instancia No. 120680 LILIANA CÓRDOBA BERMÚDEZ En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras). Esto significa que la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto , ni la desestimación de los cargos, por los referidos motivos, de decisión violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía de orden superior.

Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace, o se hace deficientemente, el

o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace, o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo.

4. Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, se evidencia que la acción de tutela se presentó casi un año

11CUI 11001020400020210237900 Tutela de 1ª Instancia No. 120680 LILIANA CÓRDOBA BERMÚDEZ después de notificada la decisión emitida por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación laboral, lo cual se hizo mediante edicto del 7 de diciembre de 2020, situación que torna improcedente el amparo por incumplimiento de la exigencia de inmediatez, al no haberse ejercido en un plazo razonable y oportuno. 4.1. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar improcedente el amparo, al ser revisada la sentencia censurada la Sala no avizora la estructuración de los defectos que la accionante le atribuye, todo lo contrario, se evidencia que esta estuvo soportada en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. Al respecto, se tiene que los argumentos centrales que llevaron a la Sala especializada a no casar el fallo del tribunal son los siguientes:

  1. En lo que atañe a las censuras referentes a la interpretación del requisito de convivencia que se le exige a la compañera

argumentos centrales que llevaron a la Sala especializada a no casar el fallo del tribunal son los siguientes:

  1. En lo que atañe a las censuras referentes a la interpretación del requisito de convivencia que se le exige a la compañera permanente para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, dispuesto el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, indicó que la interpretación que hace el ad quem del referido precepto, se ajusta al entendimiento que la Corte le ha dado al mismo, en tanto a la compañera permanente del pensionado, se le exige el cumplimiento del requisito de convivencia en los 5 arios inmediatamente anteriores al deceso, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. ii. Frente a las falencias de valoración probatoria en las que incurrió el fallador de segundo grado, precisó que la vía escogida por la recurrente para atacar estos supuestos yerros, es la indirecta, pero incumplió con sus deberes al invocar el sendero anotado que se contraen a: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuáles medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en

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LILIANA CÓRDOBA BERMÚDEZ

medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en 12CUI 11001020400020210237900 Tutela de 1ª Instancia No. 120680 LILIANA CÓRDOBA BERMÚDEZ cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en qué consistió esta última; iii) explicar cómo la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070). iii. Indicó que incluso si se hiciera abstracción de los defectos de técnica cometidos por la censura, lo cierto es que los medios probatorios que se dice mal valorados (las declaraciones extra juicio rendidas ante Notario Público y la prueba testimonial recaudada en el trámite del litigio), no son prueba calificada autónoma para sustentar el recurso de casación, sino que dependen de la prosperidad de un medio que tenga tal condición -documento auténtico, confesión judicial o inspección ocularsegún la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, y por tanto, la inconformidad que alega la censura alusiva a la errada apreciación probatoria de dicha prueba por parte del Tribunal, no puede abordarse ante la ausencia de tal presupuesto (CSJ SL4030-2019). iv. Enfatizó que en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones

presupuesto (CSJ SL4030-2019). iv. Enfatizó que en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica -artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechando el otro (CSJ SL4655-2017).

  1. Explicó que la declaración juramentada rendida por el pensionado Carlos Córdoba Posada, si bien, expresa: «Convivo bajo un mismo techo en unión libre con la señora FELICITA BERMUDEZ SERNA identificada «(...), desde el 02 de junio de 1960, que mi compañera depende económicamente de mi», dicha manifestación data del 25 de octubre de 2004, más de 6 años antes de su deceso, por lo que de ella además de extraerse la condición de compañera permanente del causante, hecho que no desconoció el Tribunal, no puede sostenerse que esa convivencia se prolongara hasta la muerte del pensionado, que fue el que echó de menos el fallador de segunda instancia, sin olvidar,

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prolongara hasta la muerte del pensionado, que fue el que echó de menos el fallador de segunda instancia, sin olvidar, 13CUI 11001020400020210237900 Tutela de 1ª Instancia No. 120680 LILIANA CÓRDOBA BERMÚDEZ además, que no es prueba calificada para fundar un cargo en casación laboral. vi. Refirió que la misma situación se hace extensiva a la escritura pública n.° 052 de 14 de enero de 2011, en la que se protocoliza el testamento de Córdoba Posada y en la que, se hace constar que producto de las relaciones extramatrimoniales de aquel con la demandante nació Liliana del Carmen Córdoba Bermúdez y que les construyó y escrituró una casa de dos apartamentos, pues dicha documental no tiene la fuerza probatoria suficiente para acreditar por sí misma la convivencia requerida para acceder a la prestación reclamada. vii. Aclaró que aun cuando obraba en el plenario un oficio dirigido por el pensionado al Consorcio Fopep, en el que autoriza que de los dineros que recibe por concepto de pensión de gracia y de jubilación, sean abonados en la suma de $250.000 a la cuenta de la señora Bermúdez Serna y, la suma restante a su cuenta personal, permite extractar el soporte económico dado a aquella y a su descendiente, más no, la convivencia con aquel hasta el momento de su deceso, no siendo suficiente que la pareja se prodigara ayuda económica sino que, como lo ha sostenido de antaño la

no, la convivencia con aquel hasta el momento de su deceso, no siendo suficiente que la pareja se prodigara ayuda económica sino que, como lo ha sostenido de antaño la jurisprudencia, aquel requisito debe ser entendido como “(…) comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245; CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605; CSJ 5L1399-2018 y, CSJ SL37852020, entre muchas otras). 4.2. Como se logra apreciar de la sentencia acusada, a la señora FELICITA BERMÚDEZ SERNA se le garantizó el derecho a acceder al recurso extraordinario, sin que se le impusieran trabas o rituales indebidos para su ejercicio, sin embargo, la Sala de Casación Laboral analizó la demanda y concluyó, prima facie, que no cumplía las exigencias mínimas

14CUI 11001020400020210237900 Tutela de 1ª Instancia No. 120680 LILIANA CÓRDOBA BERMÚDEZ de fundamentación requeridas para su estudio de fondo, sin que la aquí accionante haya demostrado que tal apreciación contiene una vía de hecho. En todo caso, la autoridad accionada, al hacer abstracción de las deficiencias de técnica en las que incurrió la recurrente, expuso con precisión las razones por las cuales consideraba que el tribunal no había incurrido en ningún yerro jurídico en la interpretación del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, referente al requisito de convivencia mínima en los 5 años inmediatamente anteriores la fecha en que se originó el deceso del causante, así como presentó con claridad los motivos por los cuales no se encontraba plenamente acreditado ese presupuesto para adquirir la pensión de sobrevivientes que se reclamaba, sin que en el juicio la recurrente hubiere demostrado las causas que justificaran tal separación, como lo concluyó el ad quem en la decisión de segunda instancia. De allí que resulte viable concluir que lo que pretende ahora la accionante, es utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó, con el ánimo de imponer su postura personal sobre la plasmada en las instancias ordinarias, lo cual se contrapone a l principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en

ánimo de imponer su postura personal sobre la plasmada en las instancias ordinarias, lo cual se contrapone a l principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en sentencias como la controvertida, sólo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. 15CUI 11001020400020210237900 Tutela de 1ª Instancia No. 120680 LILIANA CÓRDOBA BERMÚDEZ Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Negar el amparo constitucional invocado por LILIANA CÓRDOBA BERMÚDEZ, por las razones expuestas.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

PERMISO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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