CSJ - STP2989-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2989-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP2989 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 120709 Acta No. 005 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A.- CENTELSA-, en adelante CENTELSA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 13 de octubre de 2021, por el cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad.CUI:11001020500020210141902 Tutela de 2ª instancia No 120709 CENTELSA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En relación con los temas objeto de impugnación se establecen los siguientes:
1. Los señores Carlos Andrés Rodríguez García y Christian Fernando Saa López trabajaron como auxiliares de distribución para CENTELSA, mediante contrato a término indefinido. El primero, a partir de 30 de abril de 2001, y el segundo, desde 3 de junio de 2008. Ambos terminaron su relación laboral con la persona jurídica reseñada el 10 de octubre de 2010, cuando renunciaron.
2. El 11 de octubre de 2010 fueron contratados por ESG INDUSTRIALES S.A.S., en adelante ESG, a través de contrato a término fijo de un año, para que prestaran sus servicios personales a CENTELSA, cumpliendo las mismas
ESG INDUSTRIALES S.A.S., en adelante ESG, a través de contrato a término fijo de un año, para que prestaran sus servicios personales a CENTELSA, cumpliendo las mismas funciones que venían desempeñando allí, el cual se prorrogó ininterrumpidamente hasta el 7 de octubre de 2019, cuando fueron despedidos sin justa causa, y sin permiso del juez laboral, a pesar que eran integrantes del comité de reclamos del sindicato de trabajadores disponibles y temporales «Sintradit», ante ESG, desde el 5 de octubre de 2019.
3. Por lo anterior, los señores Rodríguez García y Saa López formularon, en conjunto, acción de reintegro por fuero sindical contra CENTELSA y ESG, pretendiendo de manera principal, entre otras cosas, que i) se declarara la ineficacia de sus renuncias a CENTELSA en octubre de 2010, ii) que ESG fungió como simple intermediaria en la relación laboral
2CUI:11001020500020210141902 Tutela de 2ª instancia No 120709 CENTELSA después del 11 de octubre de 2010, iii) que, por tanto, existe un contrato a término indefinido con CENTELSA desde el momento en que cada uno ingresó a laborar allí (30 de abril de 2001, y 3 de junio de 2008, respectivamente), iv) que fueron despedidos sin justa causa el 7 de octubre de 2019, cuando tenían fuero sindical, sin permiso del juez laboral, y en consecuencia, se ordenara su reintegro a CENTELSA, el pago de salarios y demás prestaciones legales y extralegales
cuando tenían fuero sindical, sin permiso del juez laboral, y en consecuencia, se ordenara su reintegro a CENTELSA, el pago de salarios y demás prestaciones legales y extralegales que dejaron de recibir mientras estuvieron cesantes, con los respectivos aumentos e intereses, debidamente indexados.
4. La demanda correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 2019-00702, donde surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de septiembre de 2020 declaró: i) que entre los demandantes y CENTELSA existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de octubre de 2010 y el 7 de octubre de 2019, ii) la solidaridad prevista en el artículo 35 del C.S.T. entre
CENTELSA y ESG.
En consecuencia, condenó a CENTELSA a reintegrar a los demandantes sin solución de continuidad a partir del 7 de octubre de 2019, a un cargo igual o de superior jerarquía, por gozar de garantía foral por ser integrantes de la comisión de reclamos del «Sintradit», también la condenó, en compañía con ESG, al pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a seguridad social, durante el tiempo que estuvieron cesantes los demandantes y hasta la fecha en que sean reintegrados, autorizándolas a descontar el valor 3CUI:11001020500020210141902 Tutela de 2ª instancia No 120709 CENTELSA cancelado por indemnización por despido sin justa causa y, al pago de costas.
5. Inconformes con lo resuelto, tanto la parte
Tutela de 2ª instancia No 120709 CENTELSA cancelado por indemnización por despido sin justa causa y, al pago de costas.
5. Inconformes con lo resuelto, tanto la parte demandante como la demandada apelaron.
6. En sentencia de 26 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal de Cali adicionó la sentencia confutada en el sentido de declarar i) la ineficacia de todos los actos jurídicos desde la renuncia presentada por los demandantes, inclusive, hasta la carta de terminación unilateral y sin justa causa que les fue entregada a cada uno, ii) que entre el señor Carlos Andrés Rodríguez García y CENTELSA existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de abril del 2001, y iii) que entre el señor Christian Fernando Saa López y la referida persona jurídica existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de junio de 2008, los cuales se encuentran vigentes. La confirmó en todo lo demás, condenando en costas a la parte demandada.
7. CENTELSA, mediante apoderado, acudió a la acción de tutela en procura de obtener el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, para lo cual expuso sobre el cumplimiento de los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.1. Planteó que la sentencia en su contra adolece de defectos fácticos, pues, en su criterio, no quedó probado que los demandantes tenían vínculo laboral con ella para el
7.1. Planteó que la sentencia en su contra adolece de defectos fácticos, pues, en su criterio, no quedó probado que los demandantes tenían vínculo laboral con ella para el 4CUI:11001020500020210141902 Tutela de 2ª instancia No 120709 CENTELSA momento de su despido, tampoco que tuviera vínculo con «Sintradit», o hubiera recibido afiliaciones de sus trabajadores a dicha organización y/o notificaciones de fueros sindicales. Por consiguiente, no tiene responsabilidad por el despido de Carlos Andrés Rodríguez García y Christian Fernando Saa López en octubre de 2019. 7.2. La accionante también denunció una decisión sin motivación, porque en el proceso propuso la excepción de prescripción, puesto que las renuncias a CENTELSA se presentaron hace más de 10 años (10 de octubre de 2010), sin que en la sentencia se hiciera un análisis al respecto. 7.3. Agregó que existe un defecto procedimental absoluto como quiera que, de acuerdo con el artículo 118 y siguientes del Código Procesal Laboral, el trámite de la acción de reintegro por fuero sindical está limitado a declarar el cumplimiento o no por parte del empleador de su deber de solicitar el permiso al juez antes de dar por terminado el contrato laboral y con ello, terminar declarando si se vulneró o no el fuero sindical alegado en la demanda. Sin embargo, los jueces declararon la existencia de un contrato entre los demandantes y CENTELSA, así como la ineficacia de sus renuncias, pasando por alto que estos
o no el fuero sindical alegado en la demanda. Sin embargo, los jueces declararon la existencia de un contrato entre los demandantes y CENTELSA, así como la ineficacia de sus renuncias, pasando por alto que estos aspectos son ajenos a la acción de reintegro por fuero sindical. Hubo una indebida acumulación de pretensiones, lo cual conllevó a la violación de la congruencia. 5CUI:11001020500020210141902 Tutela de 2ª instancia No 120709 CENTELSA Aseguró que la declaratoria del contrato realidad y de intermediación laboral son temas cuyo estudio corresponde a un proceso ordinario, en donde se permita abarcar un amplio estudio del aspecto probatorio, y se garantice no solo la doble instancia, sino la eventual posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, inaplicable cuando se trata de procesos especiales de fuero sindical. 7.4. Planteó, además, que la sentencia adolece de un defecto sustantivo, pues según el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, la Comisión Estatutaria de Reclamos solo puede tener 2 integrantes, y en CENTELSA existe un sindicato denominado « Sintraime», el cual cuenta con dicha comisión, conformada por ese número de trabajadores, lo cual, torna imposible el cumplimiento del fallo. Aseguró que de acuerdo con la con la C-201 de 2002, por cada empresa sólo puede haber una comisión estatutaria de reclamos, sin importar si dentro de ella existan varios sindicatos, pues en caso de coexistencia de organizaciones sindicales, estas deben crear un mecanismo de elección y designación de la comisión en igualdad de condiciones.
de reclamos, sin importar si dentro de ella existan varios sindicatos, pues en caso de coexistencia de organizaciones sindicales, estas deben crear un mecanismo de elección y designación de la comisión en igualdad de condiciones. Afirmó que si acata la sentencia vulnera el derecho de asociación de «Sintraime», porque elimina dos fueros sindicales o, amplía el límite máximo de fueros por comisión estatuaria de reclamos, elevándolo a 4. 6CUI:11001020500020210141902 Tutela de 2ª instancia No 120709 CENTELSA Por lo expuesto, solicitó dejar sin valor y efecto las sentencias en su contra, así como todas las actuaciones que de ellas se desprendan.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto de 5 octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda. Vinculó a «Sintradit», «Sintraime», así como de las demás partes e intervinientes en el proceso de fuero sindical con radicado 2019-00702. En esa misma providencia negó la medida provisional solicitada por
CENTELSA.
2. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali envió el expediente electrónico que corresponde al radicado 201900702. 3. «Sintradit», seccional Cali, refirió que los señores Christian Fernando Saa López y Carlos Andrés Rodríguez García solicitaron su afiliación, y en asamblea del 5 de octubre de 2019 fueron elegidos como miembros de la
Comisión de Reclamos de ESG. El 7 de octubre posterior envió a CENTELSA los
octubre de 2019 fueron elegidos como miembros de la Comisión de Reclamos de ESG. El 7 de octubre posterior envió a CENTELSA los documentos donde constaba la afiliación de los precitados y su nombramiento en la referida comisión de reclamos, pero no fueron recibidos, pues CENTELSA adujo que debía llevarlos a ESG, quien después se los haría llegar. 7CUI:11001020500020210141902 Tutela de 2ª instancia No 120709 CENTELSA Ese mismo día, ESG recibió los documentos, los exhibió a la junta directiva y los regresó a quien se los entregó. Luego de ese episodio, el 7 de octubre de 2019, los señores Christian Fernando Saa López y Carlos Andrés Rodríguez García fueron despedidos por afiliarse al sindicato. Aseguró que en el proceso de reintegro por fuero sindical no se violó derecho alguno a CENTELSA ni a ESG. Asimismo, que el fuero sindical de los precitados, solamente duró hasta la fecha en que fueron despedidos, por tanto, en nada afecta el cumplimiento del fallo del Tribunal a «Sintraime».
4. Christian Fernando Saa López y Carlos Andrés Rodríguez García, mediante apoderada, señalaron en lo fundamental que CENTELSA los coaccionó para que firmaran la renuncia que la misma empresa había realizado, a partir del 10 de octubre de 2010, indicándoles que podían continuar prestando sus servicios en el mismo lugar, con las
fundamental que CENTELSA los coaccionó para que firmaran la renuncia que la misma empresa había realizado, a partir del 10 de octubre de 2010, indicándoles que podían continuar prestando sus servicios en el mismo lugar, con las mismas herramientas, en el mismo cargo, pero con un menor salario y a través de ESG. Afirmaron que en el proceso de reintegro se declaró que, en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades, seguían siendo trabajadores de CENTELSA, pues, ESG actúo como una simple intermediaria. Aseguraron que su nombramiento en la comisión de reclamos era oponible a CENTELSA, por ser su verdadero empleador. 8CUI:11001020500020210141902 Tutela de 2ª instancia No 120709 CENTELSA Sostuvieron que no hubo indebida acumulación de pretensiones, pues la jurisprudencia actual autoriza al juez de instancia para pronunciarse frente a la declaración de un contrato realidad, en un proceso de fuero sindical, así como de las otras pretensiones similares o conexas, con sustento en el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (STL6878-2015). Aseveraron que su reintegro no está condicionado a que pertenezcan a la comisión de reclamos de «Sintraime», pues para ello debieron ser elegidos por la junta directiva de dicha organización. Señalaron que la prescripción debe entenderse respecto del despido, y no a partir de la fecha de la renuncia (obligada). Sobre ese tema se pronunció la primera instancia y si la demandada estaba inconforme debía expresarlo en la
Señalaron que la prescripción debe entenderse respecto del despido, y no a partir de la fecha de la renuncia (obligada). Sobre ese tema se pronunció la primera instancia y si la demandada estaba inconforme debía expresarlo en la apelación contra la sentencia.
5. La Sala Laboral del Tribunal de Cali señaló que la decisión adoptada en segunda instancia se fundamentó en las pruebas y parámetros normativos y jurisprudenciales vigentes aplicables a la pretensión perseguida.
Afirmó que la demandada no presentó en su apelación discrepancia o solicitud de revisión respecto de lo decidido sobre la excepción de prescripción en primera instancia, por tanto, en virtud del principio de consonancia previsto en el 9CUI:11001020500020210141902 Tutela de 2ª instancia No 120709 CENTELSA artículo 66 del Código Procesal del Trabajo no tenía que pronunciarse al respecto. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia de 13 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral negó el amparo, pues la colegiatura accionada indicó de manera razonada que tras la ineficacia de la renuncia que presentaron en el 2010 los demandantes, se mantuvo una relación laboral sin solución de continuidad hasta el 2019, fecha en la que finalmente los actores fueron despedidos cuando gozaban de fuero sindical. Argumentó que lo relacionado con la presunta indebida acumulación de pretensiones fue resuelto por los jueces naturales de instancia en el cauce del proceso, mediante la decisión que resolvió las excepciones previas, lo que justifica que este asunto no fuera objeto de pronunciamiento en las sentencias refutadas.
naturales de instancia en el cauce del proceso, mediante la decisión que resolvió las excepciones previas, lo que justifica que este asunto no fuera objeto de pronunciamiento en las sentencias refutadas. Explicó que el Tribunal no se pronunció respecto a la prescripción porque no fue motivo de inconformidad en la apelación. Sostuvo que era a través del recurso de alzada que la accionante debía proponer el debate al respecto, o solicitando la adición de la sentencia de segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior, CENTELSA impugnó. 10CUI:11001020500020210141902 Tutela de 2ª instancia No 120709 CENTELSA Manifestó que durante todo el proceso laboral alegó que se estaba tramitando sin la observancia de los ritos propios de su naturaleza (artículo 118 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social), pues versó sobre pretensiones ajenas a la acción de reintegro por fuero sindical, sin embargo, tal argumento no fue resuelto en alguna de las instancias, como tampoco en la sentencia de tutela de primer grado. Insistió en que los jueces se extralimitaron en sus competencias, pues declararon y ordenaron el cumplimiento de obligaciones que debieron ser debatidas dentro de un proceso ordinario laboral, verbi gratia: nulidad de renuncias, declaratoria de existencia de contrato realidad, declaratoria de existencia de intermediación laboral y reintegro de dos trabajadores que no eran suyos, violando el debido proceso. Indicó que la excepción de prescripción fue propuesta tanto previa como perentoria, no obstante, los jueces de
de existencia de intermediación laboral y reintegro de dos trabajadores que no eran suyos, violando el debido proceso. Indicó que la excepción de prescripción fue propuesta tanto previa como perentoria, no obstante, los jueces de ambas instancias omitieron pronunciarse al respecto, generando a todas luces una afectación grave al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica. R eiteró que los demandantes renunciaron a CENTELSA hace más de 10 años, por tanto, cualquier acción en su contra está prescrita. Insistió que fue ESG quien despidió a los señores Rodríguez García y Saa López, además, no recibió sus afiliaciones a «Sintradit», ni notificaciones relacionadas con fueros de dicha organización sindical, de ahí que CENTELSA 11CUI:11001020500020210141902 Tutela de 2ª instancia No 120709 CENTELSA no tiene responsabilidad por su despido, y, por ende, no debe reintegrarlos. Reiteró que la sentencia de los jueces laborales elimina sin consentimiento de «Sintraime» dos fueros sindicales o, amplía el límite máximo de 2 por comisión estatuaria de reclamos, elevándolo a 4, lo cual es violatorio del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto, solicitó revocar el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del
de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Establecer si el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad violan los derechos fundamentales invocados por CENTELSA, con la emisión de las decisiones adoptadas el 7 de septiembre de 12CUI:11001020500020210141902 Tutela de 2ª instancia No 120709 CENTELSA 2020 y 26 de marzo de 2021, respectivamente, en el proceso especial de reintegro por fuero sindical promovido por Carlos Andrés Rodríguez García y Christian Fernando Saa López, y de ser así, si procede ampararlos, dejando sin efectos dichos proveídos. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental,
de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 2005 1, y se acredite que la decisión jurisdiccional 1 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte
13CUI:11001020500020210141902 Tutela de 2ª instancia No 120709 CENTELSA incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido,
Tutela de 2ª instancia No 120709 CENTELSA incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución2.
4. En el presente asunto, la parte actora plantea en su impugnación que la sentencia del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, dictó el 7 de septiembre de 2020, confirmada con modificaciones por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 26 de marzo de 2021: 1) se profirió en un proceso irregular, pues no hubo pronunciamiento sobre una indebida acumulación de pretensiones, 2) versó sobre pretensiones ajenas al trámite de reintegro por fuero sindical, 3) guardó silencio en cuanto a la prescripción de la acción ejercida, la cual ocurrió en este caso, 4) adolece de errores de hecho, y 5) presenta en un defecto material o sustantivo al desconocer el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo
5. En cuanto al primer cargo denunciado se advierte lo siguiente. En auto de 26 de marzo de 2021, el Tribunal de Cali confirmó el proveído del 7 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, que declaró no probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
ciudad, que declaró no probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela” 2 C-590/05 y T-332/06. 14CUI:11001020500020210141902 Tutela de 2ª instancia No 120709 CENTELSA 5.1. En aquella providencia, el aludido Tribunal reseñó que la parte recurrente argumentó en la sustentación de la alzada que “hay pretensiones correspondientes a un proceso de fuero sindical, pero también hay pretensiones que solamente pueden incoarse a través del proceso ordinario laboral”, pero no se pronunció frente a ese particular motivo de inconformidad, pues confirmó la providencia por el cumplimiento de los requisitos exigidos por el i nciso 3º del artículo 25ª del Código Procesal del Trabajo para acumular en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados (acumulación subjetiva de pretensiones). 5.2. Sin embargo, para esta Sala dicha omisión no configura una irregularidad susceptible de corrección mediante acción de tutela, pues las declaraciones emitidas en la sentencia criticada, relacionadas con la ineficacia de las renuncias presentadas por Andrés Rodríguez García y Christian Fernando Saa López a CENTELSA en octubre de 2010, la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre estos, y la condena de reintegro de los
las renuncias presentadas por Andrés Rodríguez García y Christian Fernando Saa López a CENTELSA en octubre de 2010, la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre estos, y la condena de reintegro de los precitados señores a CENTELSA son razonables, pues fueron propuestas en la demanda, y encuentran respaldo en la interpretación efectuada por la Sala de Casación Laboral sobre el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7º del Decreto 204 de 1957, y 48 del Código Procesal Laboral. La aludida Sala Especializada tiene dicho que: 15CUI:11001020500020210141902 Tutela de 2ª instancia No 120709 CENTELSA «[C]uando se alega el despido de un trabajador aforado de una empresa, sin justa causa, es necesario acreditar dentro del proceso especial de fuero sindical, una serie de supuestos necesarios para obtener sentencia favorable; ellos son, a título de ejemplo: la existencia de la relación de trabajo, la calidad de miembro de la junta directiva y el despido. En otras palabras, el juez que resuelve un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, está habilitado para resolver una serie de cuestiones adicionales que se le proponen para efectos de determinar si al demandante le asiste el derecho a ser reintegrado. Estas conclusiones se infieren del contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el Decreto 204 de 1957 artículo 7º, que da a entender que el conflicto se genera entre un empleador y un trabajador, calidades que se pueden
Estas conclusiones se infieren del contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el Decreto 204 de 1957 artículo 7º, que da a entender que el conflicto se genera entre un empleador y un trabajador, calidades que se pueden discutir dentro de este proceso. Señala la norma que el conflicto se da cuando un trabajador está amparado por fuero sindical, punto que puede ser objeto de controversia en un asunto de esta competencia cuando se pretenda demostrar que el trabajador no tiene calidad de aforado; igualmente, señala la norma que el juez negará el permiso para despedir cuando no se demuestre la existencia de justa causa, lo que impone concluir que también puede existir en los procesos de fuero, cualquiera que sea la acción (reintegro o permiso para despedir), controversia en torno a si hubo o no despido y si se requería o no la autorización judicial. No se garantiza, en consecuencia, el derecho de asociación cuando so pretexto de un criterio de simple competencia se deja de asumir de fondo el conflicto y se da una solución meramente procesal en puntos donde la ley (artículo 408 C.S.T.) señala claramente el contenido de la sentencia, en donde se impone definir el fondo del conflicto. Todo lo anterior está relacionado con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo que le da al juez competencia para adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y precisamente, dentro de un proceso de fuero sindical, es deber
competencia para adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y precisamente, dentro de un proceso de fuero sindical, es deber del juez solucionar todas las cuestiones relacionadas con la declaración del derecho pretendido. 16CUI:11001020500020210141902 Tutela de 2ª instancia No 120709 CENTELSA Una decisión eminentemente procesal como lo hace el ad quem, deja al trabajador sin posibilidad de defensa, determina la prescripción de la acción de reintegro y deja el conflicto en el limbo, generando requisitos judiciales adicionales (proceso ordinario), no señalados en la ley» (CSJ STL, 24 Abr 2012, Rad. 28540, reiterada en CSJ STL, 03 Jul 2013, Rad. 32912). Recuérdese que la acción de reintegro se ejerció contra CENTELSA y ESG, en la cual, los promotores expresaron que la renuncia que presentaron a CENTELSA el 10 de octubre de 2010 era ineficaz, pues su consentimiento no fue libre, que luego de esa fecha, continuaron trabajando para dicha empresa, pero con la intermediación de ESG, hasta el 7 de octubre de 2019, cuando fueron despedidos sin permiso del juez laboral a pesar que contaban con fuero sindical. Pretendieron de forma principal, en lo fundamental, i) que se declarara la ineficacia de sus renuncias a CENTELSA ii) que ESG fungió como simple intermediaria después del 11 de octubre de 2010, iii) que existe un contrato a término indefinido con CENTELSA desde el momento en que cada uno ingresó a laborar allí, iv) que fueron despedidos sin justa
- que ESG fungió como simple intermediaria después del 11 de octubre de 2010, iii) que existe un contrato a término indefinido con CENTELSA desde el momento en que cada uno ingresó a laborar allí, iv) que fueron despedidos sin justa causa cuando tenían fuero sindical, sin permiso del juez laboral, y se ordenara su reintegro a CENTELSA, el pago de salarios y demás prestaciones legales y extralegales que dejaron de recibir mientras estuvieron cesantes, con los respectivos aumentos e intereses, todo indexado.
Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, es razonable que las autoridades judiciales accionadas se 17CUI:11001020500020210141902 Tutela de 2ª instancia No 120709 CENTELSA pronunciaran al respecto en sus sentencias, emitiendo las declaraciones y condenas que estimaron ajustadas a derecho, sintetizadas en el acápite de antecedentes de este fallo, conforme lo que encontraron probado. Así las cosas, que el Tribunal de Cali no se pronunciara acerca de la excepción previa de indebida acumulación objetiva de pretensiones no constituye un defecto susceptible de amparo constitucional.
6. El análisis que se acaba de realizar, a su vez, descarta el supuesto yerro de procedimiento denunciado, pues insístase, las declaraciones emitidas en el fallo atacado, relacionadas con la ineficacia de las renuncias presentadas por Andrés Rodríguez García y Christian Fernando Saa López a CENTELSA, la existencia de un contrato entre estos, y la
pues insístase, las declaraciones emitidas en el fallo atacado, relacionadas con la ineficacia de las renuncias presentadas por Andrés Rodríguez García y Christian Fernando Saa López a CENTELSA, la existencia de un contrato entre estos, y la orden de reintegro de los precitados señores a CENTELSA no son producto del capricho de los operadores judiciales, al encontrar respaldo en la ley y la jurisprudencia.