CSJ - STP2989-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2989-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP2989-2023 Radicación n° 128725 Acta No. 037 Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por William Arnulfo Ramírez Llory, frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, trámite que se extendió a los Juzgados Civil del Circuito y Laboral del Circuito de esa ciudad, la empresa Todo Motos La 25 y a las demás partes e interviniente dentro del proceso ordinario laboral con radicación No. 86001310500120190021100.
LA DEMANDACUI: 11001020500020220164200
NI: 128725 Impugnación Tutela A/ William Arnulfo Ramirez Llory Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, promovió un proceso ordinario laboral contra Todo Motos la 25, trámite que le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa y se identificó bajo el radicado No. 86001310500120190021100. Indicó que la mencionada autoridad judicial, mediante auto de 4 de marzo de
Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa y se identificó bajo el radicado No. 86001310500120190021100. Indicó que la mencionada autoridad judicial, mediante auto de 4 de marzo de 2022, fijó la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 7 de junio de 2022; sin embargo, el día de la audiencia, la juez de conocimiento manifestó impedimento para continuar conociendo del trámite con fundamento en la causal 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que sostuvo una relación amorosa con el abogado de la parte demandada y que si bien la relación había finalizado «aún persistían asuntos pendientes por resolver». Señaló que el impedimento se remitió al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, quien mediante auto de 28 de julio de 2022 no lo aceptó y envió el expediente al Tribunal Superior de Mocoa, toda vez que, frente a la causal alegada, la juez solo dijo que la relación que sostuvo con el apoderado de la convocada había finalizado seis meses atrás, pero no mencionó nada sobre si existía una amistad íntima o una enemistad como lo contempla la norma. Adujo que el tribunal convocado, a través de providencia de 11 de agosto de 2022, resolvió declarar infundado el impedimento propuesto por la juez. Refirió que el proveído que dictó el Colegiado es incongruente, pues, a su juicio, la parte motiva de la sentencia está dirigida a aceptar el impedimento formulado, pero en la parte resolutiva lo declara infundado, razón por la cual presentó solicitud de aclaración el 8 de septiembre de 2022, a la cual se le
juicio, la parte motiva de la sentencia está dirigida a aceptar el impedimento formulado, pero en la parte resolutiva lo declara infundado, razón por la cual presentó solicitud de aclaración el 8 de septiembre de 2022, a la cual se le dio respuesta a través de «oficio de 26 de septiembre de 2022», en el cual el tribunal accionado indicó que el remedio procesal fue presentado luego de vencida la ejecutoria. En consecuencia, solicitó se deje sin efecto el auto de 11 de agosto de 2022 que dictó el Tribunal Superior de [Mocoa] y, en consecuencia, se le ordene al colegiado encausado «rehacer la providencia». 2CUI: 11001020500020220164200 NI: 128725 Impugnación Tutela A/ William Arnulfo Ramirez Llory EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela. En primer lugar, expuso que el magistrado ponente de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, según informe que rendió al presente trámite, reconoció que existió un error al publicar la providencia cuestionada del 11 de agosto de 2022, habida cuenta que se exhibió un archivo equivocado que no correspondía al discutido y aprobado en Sala. Conforme lo expuesto, la Sala accionada, en auto del 29 de noviembre de 2022, ordenó requerir al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa que devolviera el expediente, a efectos de que por Secretaría de dicha Corporación se procediera a notificar la verdadera providencia que suscribieron los magistrados.
noviembre de 2022, ordenó requerir al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa que devolviera el expediente, a efectos de que por Secretaría de dicha Corporación se procediera a notificar la verdadera providencia que suscribieron los magistrados. Así las cosas, la Sala de Casación Laboral determinó que el Tribunal accionado reconoció su desliz y procuró su subsanación, razón por la cual declaró la improcedencia del reclamo constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por William Arnulfo Ramírez Llory, quien reconoció que mediante notificación por estado publicada el 1º de diciembre de 2022, la Sala única del Tribunal Superior de Mocoa, por medio de su Secretaría, publicó el referido auto del 11 de agosto de 2011, por medio del cual, declaró infundado el impedimento manifestado por la Juez Laboral del Circuito de Mocoa. 3CUI: 11001020500020220164200 NI: 128725 Impugnación Tutela A/ William Arnulfo Ramirez Llory Sin embargo, ahora cuestiona esta nueva providencia, pues considera que «existen argumentos que motivan la procedencia del impedimento propuesto, y que evidentemente podría existir una ausencia de imparcialidad del juez al continuar en el proceso». Así mismo, estima que es equivocado que se exija a la parte o sujeto que solicita el impedimento, que exprese situaciones particulares que sustenten la causal de amistad íntima o enemistad grave, pues ello constituye un exceso ritual manifiesto. A partir de lo anterior, solicita que se acceda a la protección de sus
sustenten la causal de amistad íntima o enemistad grave, pues ello constituye un exceso ritual manifiesto. A partir de lo anterior, solicita que se acceda a la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al Tribunal accionado que emita una nueva decisión en la que examine adecuadamente el impedimento propuesto por la Juez Laboral del Circuito de Mocoa.
CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos
4CUI: 11001020500020220164200 NI: 128725 Impugnación Tutela A/ William Arnulfo Ramirez Llory previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el reclamo constitucional propuesto por William Arnulfo Ramírez Llory.
4. En primer lugar, se observa que la demanda de tutela se circunscribió exclusivamente al cuestionamiento del auto del 11 de agosto de 2022, mediante el cual, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa emitió una decisión incongruente entre la parte motiva y la resolutiva, al abordar el impedimento manifestado por la Juez Laboral del Circuito de la misma ciudad.
En concreto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que el Tribunal accionado había reconocido el yerro en la publicación de la citada providencia, pues era un borrador y no fue el proyecto suscrito por los togados que adoptaron la decisión, escenario en el cual, dicha Sala procedió a solicitar el expediente al juzgado de origen, para notificar el documento correcto. Pues bien, precisamente en virtud del trámite de la presente acción de tutela se corroboró que en estado publicado el 1º de diciembre de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa publicó el auto, suscrito en Sala, mediante el cual resolvió declarar infundado el impedimento manifestado por la Juez Laboral del Circuito de Mocoa. En efecto, como se extrae de los argumentos de la impugnación, el
Sala, mediante el cual resolvió declarar infundado el impedimento manifestado por la Juez Laboral del Circuito de Mocoa. En efecto, como se extrae de los argumentos de la impugnación, el recurrente no cuestiona la decisión de primera instancia en punto a las razones que llevaron a no acceder a la manifestación impeditiva, pues el 5CUI: 11001020500020220164200 NI: 128725 Impugnación Tutela A/ William Arnulfo Ramirez Llory error o defecto denunciado fue advertido por la Corporación accionada y, como el mismo actor lo reconoció, la decisión correcta u original fue publicada mediante estado del 1º de diciembre de 2022 1. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el
fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 1 Notificación y publicación de la providencia que se puede consultar en la página de la Rama Judicial en el estado electrónico:
https://www.ramajudicial.gov.co/documents/28969107/97559139/10ESTADOLABORALDESPACH O3+%281%29.pdf/336d094f-e565-4bb9-87bc-0a8446caa16a 6CUI: 11001020500020220164200 NI: 128725 Impugnación Tutela A/ William Arnulfo Ramirez Llory
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Como se observa, la demanda de tutela fue admitida el 23 de noviembre de 2022 y declarada improcedente, en primera instancia, el 30 de igual mes y año, así como que la situación irregular reprochada fue subsanada el 1º de diciembre siguiente, es decir durante el transcurso del presente trámite constitucional.
Conforme lo expuesto, puede decirse que la pretensión del demandante, de “rehacer la providencia” fue satisfecha, lo que técnicamente conlleva a decir que se ha estructurado una carencia actual de objeto por hecho superado; motivo por el cual, deberá modificarse el fallo impugnado, en este sentido.
5. En segundo lugar, en lo que respecta a los reparos elevados por el censor a la providencia del Tribunal Superior de Mocoa que declaró infundado el impedimento y fue comunicada en el mes de diciembre del
fallo impugnado, en este sentido.
5. En segundo lugar, en lo que respecta a los reparos elevados por el censor a la providencia del Tribunal Superior de Mocoa que declaró infundado el impedimento y fue comunicada en el mes de diciembre del año pasado, se evidencia que se trataría de un hecho novedoso2 que impide a esta Sala abordarlo en los términos pretendidos por el recurrente.
Ello, por cuanto la temática referente a la procedencia o improcedencia en la aceptación del impedimento expresado por la Juez Laboral del Circuito de Mocoa no fue asunto objeto de debate en sede de primera instancia, ni fueron argumentos examinados o controvertidos en el trámite surtido ante el sentenciador a quo. 2 CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686. 7CUI: 11001020500020220164200 NI: 128725 Impugnación Tutela A/ William Arnulfo Ramirez Llory Así las cosas, el abordar el examen de los argumentos en que se centra el presente recurso de impugnación conllevaría, no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción del Tribunal accionado e incluso de los intervinientes en el proceso laboral, quienes no tuvieron la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la
problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC130192015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). Por lo anterior, resulta inviable examinar los novedosos reparos invocados contra el contenido de la providencia del 11 de agosto de 2022, notificada en estado del 1º de diciembre de igual anualidad, en la que se declaró infundado el impedimento de la Juez Laboral del Circuito de Mocoa. A partir de todo lo expuesto, no es posible atender los reclamos del demandante expuestos en sede de impugnación y simplemente, como se indicó en antelación, se modificará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
8CUI: 11001020500020220164200 NI: 128725 Impugnación Tutela A/ William Arnulfo Ramirez Llory En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Modificar el fallo recurrido, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 9CUI: 11001020500020220164200 NI: 128725 Impugnación Tutela A/ William Arnulfo Ramirez Llory
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10