🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP299-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP299-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP299-2020 Radicación n.° 108368 Acta No. 7 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ contra la sentencia de tutela proferida el 14 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º Penal del Circuito del mismo distrito judicial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, contra DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ se adelanta ante el

1Tutela 108368 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento proceso penal rad. 11001-60-00-049-201500164-00, por la presunta comisión de los delitos de fraude a resolución judicial y peculado por apropiación. Culminado el juicio, el 24 de enero de 2018 se anunció sentido de fallo condenatorio y el 28 de febrero del mismo año, se leyó la sentencia, en la que le impuso la pena de 64 meses de prisión y multa de $15000.000.oo de pesos, al tiempo que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Inconforme con la decisión, la defensa de SÁNCHEZ

prisión y multa de $15000.000.oo de pesos, al tiempo que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Inconforme con la decisión, la defensa de SÁNCHEZ ORDÓÑEZ interpuso el recurso de apelación, razón por la cual el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El 14 de marzo de 2018 se emitió orden de captura y que se hizo efectiva, el 10 de octubre de 2019, fecha en la que se libró boleta de detención dirigida a la Penitenciaria La Picota. Afirmó el actor que el despacho accionando en la audiencia de lectura del fallo, al momento de resolver sobre su libertad « se limitó a explicar la improcedencia de los subrogados y sustitutos penales; sin embargo, no hizo argumentación alguna relacionada con la necesidad de dictar detención desde ese momento », lo que a su juicio, siendo esa indispensable para privarlo de la libertad, acto que tampoco fue dispuesto en dicha diligencia. Por lo anterior, aseguró el peticionario que la orden de captura librada en su contra no contó « con argumento 2Tutela 108368 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ alguno que la justifique o la motive », por tanto, la consideró vulneradora de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso por la « vigencia de la presunción de inocencia», cuya protección demanda ante la jurisdicción constitucional con el objetivo de que se ordene a la

debido proceso por la « vigencia de la presunción de inocencia», cuya protección demanda ante la jurisdicción constitucional con el objetivo de que se ordene a la autoridad judicial accionada ordenar su excarcelación hasta tanto no se resuelva a impugnación de la sentencia condenatoria.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto de l 30 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, quien guardó silencio dentro del término del traslado.

El Tribunal negó el amparo. Estableció que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa al interior del proceso penal del que está haciendo uso, ya que está pendiente por resolver el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria, y lo que pretende con la acción constitucional es obtener un criterio adicional o lograr una tercera instancia. La parte actora impugnó el fallo. En lo fundamental reiteró los argumentos expuestos en la demanda constitucional. 3Tutela 108368 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia

2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial. El demandante considera que la orden de captura proferida en su contra para el cumplimiento de la sentencia y posterior detención, vulneran sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso. Sea lo primero advertir que el supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). Recuérdese que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. 4Tutela 108368 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ En segundo lugar, destaca la Sala que tampoco es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en

interesado. 4Tutela 108368 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ En segundo lugar, destaca la Sala que tampoco es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso , no sólo porque con ello se desconoce la independencia y la autonomía de que está revestida la jurisdicción ordinaria para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo, instituido como herramienta idónea de protección de derechos superiores, más no para su declaración. En ese orden, la sentencia emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento no se encuentra ejecutoriada, en razón del recurso de apelación propuesto por la defensa de la parte actora, asunto que se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por tanto, será en ese escenario donde se examinará dicha providencia y no a través de la injerencia indebida del juez constitucional en un proceso aún en curso. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia. 5Tutela 108368 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

1991. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia. 5Tutela 108368 DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de 14 de noviembre de 2019 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta por DIEGO

ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

Consultar sobre este documento ...