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CSJ - STP2990-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2990-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP2990 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 120712 Acta No. 005 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la sociedad PARQUE CEMENTERIO LA NUEVA LUZ LTDA., mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo constitucional invocado contra la homóloga Civil, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020210148602 Tutela de 2ª instancia No. 120712

PARQUE CEMENTERIO LA NUEVA LUZ LTDA.

Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la Superintendencia de Sociedades, el señor Rafael Alberto Jaramillo Franco, y las partes e intervinientes en el proceso verbal declarativo con radicado número 11001319900220190006702.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Rafael Alberto Jaramillo Franco promovió proceso verbal declarativo contra la sociedad PARQUE CEMENTERIO LA NUEVA LUZ LTDA. – aquí accionante -, donde solicitó a la Superintendencia de Sociedades que declarara “la existencia

siguientes:

1. Rafael Alberto Jaramillo Franco promovió proceso verbal declarativo contra la sociedad PARQUE CEMENTERIO LA NUEVA LUZ LTDA. – aquí accionante -, donde solicitó a la Superintendencia de Sociedades que declarara “la existencia de los presupuestos de ineficacia de las decisiones tomadas en las Juntas de Socios de Parque Cementerio La Nueva Luz Ltda., realizadas el 19 de mayo de 1995, plasmadas en el Acta No. 03 y el 28 de mayo de 2017, plasmadas en el Acta

No. 1, por contravenir las disposiciones contenidas en el artículo 186 del Código de Comercio”, y en consecuencia, (i) “que las decisiones adoptadas en las citadas Juntas no producen efectos jurídicos, y por lo tanto, el representante legal Hernán Carvajalino Duque, no estaba autorizado para enajenar los terrenos de propiedad de la sociedad (…), ni para reactivar la sociedad que se encontraba en estado 2CUI 11001020500020210148602 Tutela de 2ª instancia No. 120712 PARQUE CEMENTERIO LA NUEVA LUZ LTDA. de disolución y liquidación, por no contar con la previa autorización de la Junta de Socios en forma estatutaria y legal para ejecutar las decisiones hechas constar en ellas”; (ii) que la demandada “se encuentra disuelta y en estado de liquidación con las consecuencias contenidas en la Ley 1727 de 2014”; y que (iii) “se condene en costas y agencias en derecho a la sociedad (…)”1.

2. La Superintendencia de Sociedades a través de la

liquidación con las consecuencias contenidas en la Ley 1727 de 2014”; y que (iii) “se condene en costas y agencias en derecho a la sociedad (…)”1.

2. La Superintendencia de Sociedades a través de la Coordinación del Grupo de Jurisdicción Societaria II, dictó dos decisiones.

  1. El 29 de octubre de 2019, emitió sentencia anticipada y parcial donde declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción respecto de las pretensiones relacionadas con “la decisión adoptada por la junta de socios de Parque Cementerio La Nueva Luz Ltda., de 19 de mayo de 1995” . Esta decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 9 de marzo de 2020. ii. El 29 de octubre de 2020, profirió una segunda decisión donde dispuso la ineficacia de las restantes decisiones cuestionadas, esto es, “las decisiones adoptadas durante la reunión de junta de socios de Parque Cementerio la Nueva Luz Limitada, celebrada el 28 de mayo de 2017.

3. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en 1 Ver providencia AC4343-2021 de la Sala de Casación Civil

3CUI 11001020500020210148602 Tutela de 2ª instancia No. 120712 PARQUE CEMENTERIO LA NUEVA LUZ LTDA. sentencia de 27 de mayo de 2021, al resolver el recurso de apelación presentado por la sociedad aquí accionante.

4. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada

PARQUE CEMENTERIO LA NUEVA LUZ LTDA. sentencia de 27 de mayo de 2021, al resolver el recurso de apelación presentado por la sociedad aquí accionante.

4. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por la magistrada sustanciadora del tribunal de segunda instancia, en auto del 1º de julio siguiente, por no cumplir con el requisito de la cuantía del interés para recurrir.

5. En providencia AC4343 del 21 de septiembre de esa anualidad, la Sala de Casación Civil declaró bien negado el recurso de casación, al resolver el de queja presentado por esa parte.

6. Para la sociedad accionante, mediante su apoderado, la anterior decisión presenta defectos de orden sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente constitutivos de vías de hecho que compromete sus derechos

fundamentales, por cuanto:

  1. Asegura que la Sala especializada interpretó de manera equivocada la expresión “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas” traída por el artículo 338 del Código General del Proceso, referente al recurso extraordinario de casación. ii. Afirma que, según esa expresión, el recurso de casación es procedente para asuntos cuyas pretensiones no tengan un componente económico representativo, es decir,

4CUI 11001020500020210148602 Tutela de 2ª instancia No. 120712 PARQUE CEMENTERIO LA NUEVA LUZ LTDA. sentencias declarativas y, con mayor razón, cuando no hay pretensiones de orden económico, conforme lo interpretó la

4CUI 11001020500020210148602 Tutela de 2ª instancia No. 120712 PARQUE CEMENTERIO LA NUEVA LUZ LTDA. sentencias declarativas y, con mayor razón, cuando no hay pretensiones de orden económico, conforme lo interpretó la Corte Constitucional en la sentencia C-213 de 2017 y la Sala de Casación Civil en el auto 693, con radicado No. 11001020300020190407800, alrededor de un recurso de queja. iii. Aduce que las pretensiones de la demanda presentada en su contra fueron esencialmente declarativas y no involucran ningún componente económico, por ello, la Sala accionada debió prescindir de cualquier valoración de la cuantía para la procedencia del recurso de casación, en tanto no se exige para esa clase de procesos la acreditación del interés económico para recurrir. iv. Anota que la autoridad accionada, en la decisión cuestionada, dice que sí existió pretensión económica, al aludir a la suma establecida como venta de un lote de propiedad de esa sociedad por la suma de $500.000.000.oo, pero, pasó por alto, que el debate sobre ese dinero había sido resuelto en la sentencia anticipada que declaró la prescripción en lo referente al acta del 19 de mayo de 1995, donde se planteó por los socios el tema de la legalidad o no de la venta del lote y, por tanto, esa suma dineraria no podía ser traída como referente del interés para recurrir.

  1. Manifiesta, además, que ese valor no resulta ser un perjuicio económico que deba asumir la sociedad, sino

de la venta del lote y, por tanto, esa suma dineraria no podía ser traída como referente del interés para recurrir.

  1. Manifiesta, además, que ese valor no resulta ser un perjuicio económico que deba asumir la sociedad, sino que, por el contrario, se constituye como un beneficio, pues, en razón a la prescripción declarada y que hizo tránsito a

5CUI 11001020500020210148602 Tutela de 2ª instancia No. 120712 PARQUE CEMENTERIO LA NUEVA LUZ LTDA. cosa juzgada, esa suma dineraria no debe ser restituida al patrimonio de la sociedad. vi. Finalmente, refiere que, en el hipotético caso que se acepte que existe interés para recurrir, lo cierto es que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental a la igualdad, porque el tribunal debió decretar de oficio un dictamen pericial para establecer la cuantía del agravio, como se ha hecho en otras oportunidades. Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la decisión proferida el 21 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil y, en su reemplazo, se ordene a esta autoridad judicial que resuelva de nuevo el recurso de queja en donde se señale que el recurso extraordinario de casación fue indebidamente negado por el tribunal.

RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. El Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte, remitió copia de la decisión censurada AC4343 del 21 de septiembre de 2021.

2. La Directora de Jurisdicción Societaria II de la

VINCULADAS

1. El Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte, remitió copia de la decisión censurada AC4343 del 21 de septiembre de 2021.

2. La Directora de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades informó que el 29 de octubre de 2020, dentro del proceso verbal adelantado por Rafael Alberto Jaramillo en contra de Parque Cementerio la Nueva Luz Ltda., ese despacho profirió la sentencia n.° 20206CUI 11001020500020210148602

Tutela de 2ª instancia No. 120712 PARQUE CEMENTERIO LA NUEVA LUZ LTDA. 01-574850, por virtud de la cual declaró la ineficacia respecto de las decisiones adoptadas durante la reunión de la junta de socios celebrada el 28 de mayo de 2017, en razón a que no se contó con el quórum que establecen los estatutos de esa sociedad para poder deliberar durante la aludida sesión del máximo órgano social. Aseguró que el apoderado de PARQUE CEMENTERIO LA NUEVA LUZ LTDA presentó recurso de apelación contra esa decisión. Que el 3 de noviembre de 2020, la Secretaría de ese despacho, remitió vía virtual al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el expediente contentivo de ese proceso, el cual no ha regresado a esa oficina.

3. La abogada DANIELA VERGEL RIASCOS, dijo que actuaba en calidad de apoderada judicial de Rafael Alberto Jaramillo Franco, pero no aportó poder especial que la legitimara para actuar en el presente trámite constitucional.

actuaba en calidad de apoderada judicial de Rafael Alberto Jaramillo Franco, pero no aportó poder especial que la legitimara para actuar en el presente trámite constitucional.

4. Los demás convocados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo constitucional invocado por la Sociedad accionante. Argumentó que en la decisión cuestionada la homóloga Sala Civil consideró que, pese a que las pretensiones eran declarativas, frente a ellas, se incorporaba un componente económico, esto es, el contrato de compraventa elevado a 7CUI 11001020500020210148602 Tutela de 2ª instancia No. 120712 PARQUE CEMENTERIO LA NUEVA LUZ LTDA. escritura pública No. 1461 de 23 de junio de 2017, en el que se consignó la suma de $ 500.000.000.oo, monto inferior al requerido por el estatuto procesal para la procedencia del recurso extraordinario de casación que debe ser superior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $908.526.000 para el año 2021. Dijo que, con fundamento en esos argumentos, la Sala accionada descartó los reparos planteados por la parte promotora en el recurso de queja, en lo que respecta a la naturaleza del proceso promovido en su contra, inclusive, la censura referida al dictamen pericial, al haber señalado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del CGP, la fijación del monto del agravio sobrevenido «se debe establecer con

censura referida al dictamen pericial, al haber señalado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del CGP, la fijación del monto del agravio sobrevenido «se debe establecer con “los elementos de juicio que obren en el expediente”, siendo deber la parte interesada, en la admisión del recurso extraordinario, allegar el dictamen que registrara el valor para definirlo. Por tanto, concluyó que la autoridad accionada no había incurrido en los yerros endilgados por la sociedad actora, en tanto, profirió la decisión dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, y previo a un análisis razonable, coherente y congruente con la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, de cara al material probatorio aportado al expediente judicial.

LA IMPUGNACIÓN

8CUI 11001020500020210148602 Tutela de 2ª instancia No. 120712

PARQUE CEMENTERIO LA NUEVA LUZ LTDA.

Fue propuesta por la sociedad accionante, mediante su apoderado, que insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en los mismos hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela, pues asegura que estos no fueron tenidos en cuenta por la Sala de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta

Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Establecer si la Sala de Casación Civil en la providencia AC4343 del 21 de septiembre de 2021, por medio de la cual declaró bien negado el recurso de casación interpuesto al interior del proceso declarativo promovido en contra de la accionante PARQUE CEMENTERIO LA NUEVFA LUZ LTDA., incurrió en vías de hecho en perjuicio de los derechos fundamentales de esta sociedad. De ser así, si debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia para conceder el amparo constitucional invocado. 9CUI 11001020500020210148602 Tutela de 2ª instancia No. 120712

PARQUE CEMENTERIO LA NUEVA LUZ LTDA.

Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla los

ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. Como se anticipó, la sociedad PARQUE CEMENTERIO LA NUEVA LUZ LTDA. orienta la acción a demostrar que la Sala de Casación Civil en la providencia AC4343 del 21 de septiembre de 2021, por medio de la cual declaró bien negado el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso verbal declarativo con radicado número 11001319900220190006702, incurrió en vías de hecho en perjuicio de sus derechos fundamentales,

en síntesis, por cuanto: 10CUI 11001020500020210148602 Tutela de 2ª instancia No. 120712 PARQUE CEMENTERIO LA NUEVA LUZ LTDA. i) El proceso promovido en su contra no involucra ningún aspecto económico, por ser meramente declarativo, por tanto, no había lugar a exigir el requisito referente al interés económico para recurrir en casación. ii) La Sala de Casación Civil tuvo como referente para exigir el interés para recurrir en casación la suma de $

por tanto, no había lugar a exigir el requisito referente al interés económico para recurrir en casación. ii) La Sala de Casación Civil tuvo como referente para exigir el interés para recurrir en casación la suma de $ 500.000.000.oo, correspondiente al valor de un inmueble de la sociedad, pese a que este valor no resulta ser un perjuicio económico que deba asumir la sociedad, sino que, por el contrario, se constituye como un beneficio, en razón a la prescripción declarada en la sentencia anticipada dictada el 29 de octubre de 2019 por la Superintendencia de Sociedades y confirmada el 9 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. iii) De aceptarse que las pretensiones de la demanda involucran un componente económico, se debió decretar de oficio un dictamen pericial que evaluara el interés para recurrir.

4. Revisada la providencia cuestionada, se advierte que la Sala de Casación Civil expuso de manera clara las razones por las cuales consideraba que el pronunciamiento de la magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación por falta de interés para recurrir de la aquí accionante, se ajusta a la ley,

como pasa a verse: 11CUI 11001020500020210148602 Tutela de 2ª instancia No. 120712

PARQUE CEMENTERIO LA NUEVA LUZ LTDA.

Precisó que son susceptibles del recurso extraordinario de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por

11CUI 11001020500020210148602 Tutela de 2ª instancia No. 120712

PARQUE CEMENTERIO LA NUEVA LUZ LTDA.

Precisó que son susceptibles del recurso extraordinario de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores en los específicos asuntos señalados en el artículo 334 del CGP. Refirió que, de acuerdo con el artículo 338 ibidem, “si las pretensiones que se ventilan en el proceso en el que se dicta el fallo censurado sean “esencialmente económicas”, el recurso resulta procedente cuando “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes”, excepción hecha de “sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”. Explicó lo que debe entenderse por pretensiones esencialmente económicas, conforme los lineamientos fijados por esa Corporación en sus pronunciamientos, entre otros, en la providencia CSJ AC 390-2019, a partir del cual aclaró que “la alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado

demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad”. 12CUI 11001020500020210148602 Tutela de 2ª instancia No. 120712

PARQUE CEMENTERIO LA NUEVA LUZ LTDA.

Recordó que dentro de los requisitos para la procedencia del mecanismo extraordinario de casación según el artículo 333 del CGP está el denominado interés para recurrir, según el cual, la sentencia de segunda instancia debe causar al recurrente un agravio que se traduce en que “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a unos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”, cuando las súplicas de la demanda sean de orden económico (Art. 338, ejusdem). Luego de realizar las anteriores precisiones, pasó a estudiar el caso concreto, de cara a los elementos de juicio que obraban en el expediente, advirtiendo que no prosperaba el recurso de queja planteado contra la decisión del tribunal, por las siguientes razones: “6.1 (…) el objeto del asunto bajo estudio consiste en la declaratoria de ineficacia de las decisiones tomadas por la junta de socios de Parque Cementerio La Nueva Luz Ltda., en las asambleas que se llevaron a cabo el 19 de mayo de 1995, plasmadas en el Acta No. 3 de esa fecha, y el 28 de mayo de 2017,

asambleas que se llevaron a cabo el 19 de mayo de 1995, plasmadas en el Acta No. 3 de esa fecha, y el 28 de mayo de 2017, consagradas en el Acta No. 1 de esa última calenda, con el propósito de establecer que “las decisiones adoptadas en las citadas Juntas no producen efectos jurídicos, y por lo tanto, el representante legal Hernán Carvajalino Duque, no estaba autorizado para enajenar los terrenos de propiedad de la sociedad”, ni para reactivar la misma que se encontraba en estado de disolución y liquidación. (subrayado de forma intencional). De lo anterior, se puede colegir que la finalidad subsiguiente de dicha causa, radica particularmente en establecer que el representante legal de la convocada Hernán Carvajalino Duque, no se encontraba autorizado para celebrar el contrato de compraventa con la Constructora PCG Panorama Construction Group S.A.S, sobre el inmueble denominado “Lote A ubicado en la Avenida 10 NO. 56-58, Los Corrales, Sector La Floresta, Los Patios, Norte de Santander”, de propiedad de la sociedad, mediante escritura pública No. 1461 de 23 de junio de 2017, en la Notaría Cuarta de Cúcuta, por valor de quinientos millones de pesos m/cte ($500.000.000)14. 13CUI 11001020500020210148602 Tutela de 2ª instancia No. 120712

Notaría Cuarta de Cúcuta, por valor de quinientos millones de pesos m/cte ($500.000.000)14. 13CUI 11001020500020210148602 Tutela de 2ª instancia No. 120712 PARQUE CEMENTERIO LA NUEVA LUZ LTDA. 6.2 De ahí que, si bien en el presente caso las pretensiones aducidas son de naturaleza declarativa, y expresamente no consagran súplicas resarcitorias, ciertamente que incorporan un componente económico, en razón a que, intrínsecamente se deja entrever que con ellas se busca atacar el sinalagmático celebrado sobre el prenotado inmueble de la sociedad, y de cuyo pago el actor manifestó en el libelo “como socio desconoce la existencia de este dinero”. Con anterior resulta claro que en el presente proceso, ponderados “todos sus elementos”, hay un contenido esencialmente patrimonial, y por lo mismo, susceptible de ser mesurado, en caso de no ver prosperidad las súplicas dl demandante, al final de las instancias. Se descarta, así, el argumento de la queja, según el cual, las pretensiones de este juicio, por ser meramente declarativas, no requerían ser sometidas al racero de un justiprecio, sino que, automáticamente, debía darse paso a la concesión del recurso extraordinario de casación. (…) 6.3 De modo que, frente a pretensiones de esa estirpe, esto es, “esencialmente económicas”, antes de conceder el remedio de casación oportunamente interpuesto por la parte legitimada para ello respecto de una sentencia dictada en un proceso declarativo, cumple determinar la cuantía del interés superior establecida en la norma procesal.

“esencialmente económicas”, antes de conceder el remedio de casación oportunamente interpuesto por la parte legitimada para ello respecto de una sentencia dictada en un proceso declarativo, cumple determinar la cuantía del interés superior establecida en la norma procesal. (…) la nueva legislación procesal consagra en el artículo 339, que cuando sea necesario fijar el monto del agravio acaecido con la sentencia el interés económico para recurrir en casación, se debe establecer con “los elementos de juicio que obren en el expediente”, no obstante, la norma procesal faculta al censor, si lo considera necesario, para aportar “un dictamen pericial”. Dictamen que, en todo caso, debía ser allegado por la recurrente concomitantemente con la interposición del remedio extraordinario, empero no lo hizo; pues tal y como, como ha indicado la Sala, el “precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo (…) De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación” 16 16 AC1146 de 5 de abril de 2021. Por lo que, ante la ausencia de estos, la conclusión necesaria no

fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación” 16 16 AC1146 de 5 de abril de 2021. Por lo que, ante la ausencia de estos, la conclusión necesaria no podía ser otra diferente a la del Tribunal, en el sentido de que, como la parte demandada no adosó oportunamente junto con el 14CUI 11001020500020210148602 Tutela de 2ª instancia No. 120712 PARQUE CEMENTERIO LA NUEVA LUZ LTDA. recurso de queja dictamen pericial para justificar el agravio ocasionado con la decisión confutada, la magistrada sustanciadora resolvió de plano acerca de la concesión del recurso extraordinario con los elementos de juicio con los que contaba en el expediente, es decir, con base el contrato de compraventa celebrado sobre el referido inmueble de propiedad de la sociedad y elevado a la escritura pública No. 1461 de 23 de junio de 2017, por valor de $500.000.000, dado que la citada norma la facultaba para ello. De ahí que, a partir del monto del detrimento ocasionado con la decisión de segunda instancia referida en el párrafo precedente, esa Colegiatura acertadamente midió el desmedro que la decisión produjo a la impugnante para posibilitar la vía extraordinaria en mención, la cual impone el adjetivo procesal debe ser superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $908.526.000 para el año 2021; pero, como se puede evidenciar es diáfano que no le alcanzó, ni tampoco hizo uso de la facultad

mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $908.526.000 para el año 2021; pero, como se puede evidenciar es diáfano que no le alcanzó, ni tampoco hizo uso de la facultad que le otorgaba el canon 339 ibídem, de adosar con el remedio un peritaje para acreditar ese aspecto”.

5. Realizada esta recapitulación de los fundamentos de la decisión censurada, no se advierte que la Sala de Casación Civil haya incurrido en un defecto sustantivo por interpretar la normatividad aplicable al caso de manera irregular, o darle un alcance equivocado a la expresión “esencialmente económicas” del artículo 338 de la Ley 1564 de 2021-CGP-, referente a la cuantía del interés para recurrir en casación, que hiciera de su decisión una vía de hecho en perjuicio de los derechos fundamentales de la parte tutelante.

Lo anterior, bajo el entendido que, conforme con la jurisprudencia especializada, la expresión “esencialmente económicas” no se reduce a las pretensiones denominadas de condena, como lo entiende la gestora del amparo, sino que también se extiende a aquellas suplicas que, a pesar de ser puramente declarativas, incorporan un elemento económico. 15CUI 11001020500020210148602 Tutela de 2ª instancia No. 120712

PARQUE CEMENTERIO LA NUEVA LUZ LTDA.

Nótese que la autoridad accionada no desconoció que las pretensiones de la demanda laboral eran declarativas, sin embargo, advirtió que las mismas intrínsecamente incluían

PARQUE CEMENTERIO LA NUEVA LUZ LTDA.

Nótese que la autoridad accionada no desconoció que las pretensiones de la demanda laboral eran declarativas, sin embargo, advirtió que las mismas intrínsecamente incluían un componente económico que llevaba a que se exigiera el requisito de interés económico para recurrir en casación. Téngase en cuenta que el agravio o desmejora patrimonial para la sociedad Parque Cementerio La Nueva Luz Ltda., susceptible de ser estimado en dinero, radica sobre un inmueble que era de su propiedad y que fue vendido sin autorización por su representante legal, mediante escritura pública No. 1461 de 23 de junio de 2017, por valor de $ 500.000.000.oo, pues, según las pretensiones de la demanda, se desconoce la existencia de ese dinero. Véase que ese negocio se realizó en el año 2017, esto es, con posterioridad a la decisión adoptada por la junta de socios de 19 de mayo de 1995, respecto de la cual la Superintendencia de Sociedades y el Tribunal declararon probada la excepción de prescripción extintiva de la acción. Por tanto, esa suma dineraria fue el referente para que la Sala especializada, dentro del marco de su competencia y autonomía que le es otorgada por la Ley y la Constitución, de manera razonable considerara que el proceso buscaba atacar el referido negocio para que ese dinero fuera restituido a la sociedad. 16CUI 11001020500020210148602 Tutela de 2ª instancia No. 120712

PARQUE CEMENTERIO LA NUEVA LUZ LTDA.

el referido negocio para que ese dinero fuera restituido a la sociedad. 16CUI 11001020500020210148602 Tutela de 2ª instancia No. 120712

PARQUE CEMENTERIO LA NUEVA LUZ LTDA.

Ahora, como el valor del agravio fue inferior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 338 del CGP, para acudir al recurso de casación, el resultado no podía ser otro que la improcedencia de este mecanismo extraordinario. Adicionalmente, adviértase que, según lo previsto en el artículo 339 del CGP y los lineamientos fijados por la Sala de Casación Civil en su jurisprudencia2, el valor del perjuicio se determina a partir de los elementos obrantes en el expediente, pues al magistrado cognoscente le concierne únicamente resolver de plano, por tanto, el recurrente es quien, de considerarlo necesario, tiene la carga probatoria de allegar el dictamen para establecer el monto del detrimento causado con el fallo censurado. Refulge evidente, entonces, que el proveído censurado tampoco presenta los defectos por desconocimiento del precedente judicial o inaplicación de los lineamientos fijados por la Sala especializada en sus pronunciamientos respecto al interés económico en tratándose de sentencias declarativas, todo lo contrario, es notorio que estuvo precedido del análisis serio de los requisitos

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