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CSJ - STP2990-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2990-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP2990-2023 Radicación n°. 129525 Aprobado según acta n° 060 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante ÁLVARO ENRIQUE ARRIETA GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 25 de abril de 2022 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

2. A la presente actuación fue vinculado como tercero con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

II. HECHOS 1 El expediente de tutela se asignó al despacho por reparto efectuado el martes 7 de marzo de 2023.Radicado 11001220400020220137801

Número interno 129525 Impugnación

ÁLVARO ENRIQUE ARRIETA GONZÁLEZ

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3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos: «1.1.- Á LVARO ENRIQUE ARRIETA GONZÁLEZ, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 8.573.127, en extenso escrito, interpone la acción considerando que el juzgado demandado desconoce sus derechos constitucionales fundamentales al no pronunciarse sobre la petición de

cédula de ciudadanía No. 8.573.127, en extenso escrito, interpone la acción considerando que el juzgado demandado desconoce sus derechos constitucionales fundamentales al no pronunciarse sobre la petición de libertad condicional elevada, el 23 de febrero de 2022, a través de apoderado. Indica, fue condenado por el Juez 18º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2016, a la pena de 108 meses de prisión, por el delito de porte de armas de fuego de defensa personal, tipificado en el artículo 365 C.P. El despacho accionado, continúa, mediante interlocutorio No. 592 reconoció como tiempo físico de privación de la libertad 1403 días, esto es, 46 meses y 23 días, aunado a que ha reconocido 342 días -58 meses y 5 días-, de redención de pena; así mismo, dicho juzgado le concedió la prisión domiciliaria. Aclara, se encuentra privado de la libertad desde el 22 de febrero de 2014 y, en tal virtud, a través de apoderado, elevó petición de libertad condicional ante el juzgado accionado, el 23 de febrero de 2022, sin que a la fecha el despacho se haya pronunciado, aun cuando ya superó las 3/5 partes de la pena impuesta que corresponden a 64 meses y 24 días, dado que para la fecha de presentación de la solicitud llevaba 65 meses y 3 días de privación efectiva de la libertad. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar al juzgado accionado resolver, de manera inmediata, su

y 3 días de privación efectiva de la libertad. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar al juzgado accionado resolver, de manera inmediata, su solicitud y conceder la libertad condicional deprecada.»Radicado 11001220400020220137801 Número interno 129525 Impugnación

ÁLVARO ENRIQUE ARRIETA GONZÁLEZ

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III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la tutela, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , el 7 de abril de 2022, contestó la petición del 23 de febrero del mismo año «determinación contra la que proceden los recursos de ley que pueden ser interpuestos directamente por el penado o a través de su apoderado.»

IV. IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por ÁLVARO ENRIQUE ARRIETA GONZÁLEZ, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y agregó que «el Tribunal Superior al momento de fallar mi acción de tutela, se fijo (Sic) solo en la respuesta que dio el juzgado 27 de ejecución, pero no fue más allá de garantizar mi derecho fundamental de libertad.»

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del TribunalRadicado 11001220400020220137801

Número interno 129525 Impugnación

ÁLVARO ENRIQUE ARRIETA GONZÁLEZ

4 Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. A e fectos de resolver la pretensión del actor en su demanda

revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. A e fectos de resolver la pretensión del actor en su demanda constitucional, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.

10. Del hecho superado.

Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia,Radicado 11001220400020220137801 Número interno 129525 Impugnación ÁLVARO ENRIQUE ARRIETA GONZÁLEZ 5 cualquier orden de protección sería innocua. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar

de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2

11. Análisis del caso en concreto. 11.1 De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: -. El Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, el 18 de noviembre de 2016 profirió sentencia condenatoria contra ÁLVARO ENRIQUE ARRIETA GONZÁLEZ, y lo condenó en calidad de autor el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , y le impuso la pena de 108 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y negó los subrogados penales. -. Correspondió vigilar la ejecución de la pena al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , quien mediante auto del 13 de mayo de 2021, le concedió a ARRIETA GONZÁLEZ la 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 11001220400020220137801

Número interno 129525 Impugnación ÁLVARO ENRIQUE ARRIETA GONZÁLEZ 6 prisión domiciliaria con vigilancia electrónica a «cargo del CMS de Barranquilla – Atlántico»

Número interno 129525 Impugnación ÁLVARO ENRIQUE ARRIETA GONZÁLEZ 6 prisión domiciliaria con vigilancia electrónica a «cargo del CMS de Barranquilla – Atlántico» -. Mediante auto interlocutorio No. 226 del 7 de abril de 2022, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió la solicitud de la libertad condicional a ÁLVARO ENRIQUE ARRIETA GONZÁLEZ de la siguiente manera: «1.-. Reconocer y tener para Álvaro Enrique Arrieta González, titular del C. Nu: 8573127, de tiempo físico de privación de la libertad (1737 días = 57 meses, 27 días), que sumados a las redenciones de pena reconocidas (342 días (11 meses, 12 días), para un total de 2079 días (69 meses, 9 días), que se tendrán como parte cumplida de la pena impuesta. 2.-. Negar a Álvaro Enrique Arrieta González, la libertad condicional prevista en el Art. 64 del CP. 3.-. Remítase por competencia territorial la carpeta digitalizada con el índice sincronizado del CUI No: 11001600002320140318000 por medio del CSA de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y por el Asistente Administrativo del despacho, al Centro de Servicios Administrativos de los Homólogos de Barranquilla (Atlántico), para tal efecto, compártase el respectivo hipervínculo. Ofíciese. Déjese a disposición de la autoridad competente que le corresponda la

Servicios Administrativos de los Homólogos de Barranquilla (Atlántico), para tal efecto, compártase el respectivo hipervínculo. Ofíciese. Déjese a disposición de la autoridad competente que le corresponda la vigilancia y control de las penas. Remítase copia de la presente decisión a la dirección del penal, para que sea incorporada a la hoja de vida del sancionado. Todo lo anterior de conformidad con las partes que motivan la presente decisión. (…) A través de los medios electrónicos (Art. 103 CGP), póngase en conocimiento el contenido de la decisión a las partes que intervienen en el proceso de ejecución de la pena. Déjese constancia en la carpetaRadicado 11001220400020220137801 Número interno 129525 Impugnación ÁLVARO ENRIQUE ARRIETA GONZÁLEZ 7 digitalizada del despacho y lo correspondiente por Secretaria 1 del CSA, adjuntando copia de la impresión del mensaje de datos. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación, el cual podrá ser presentado dentro de los tres días hábiles contados a partir de la última notificación. (Subrayas de la Corte) 11.2 El anterior recuento, permite advertir que la Sala confirmará el fallo impugnado, pues, la pretensión del accionante se satisfizo, por cuanto, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto interlocutorio No. 226 del 7 de abril de 2022 , contestó la petición del 23 de febrero del mismo año, en donde resolvió

Bogotá, mediante auto interlocutorio No. 226 del 7 de abril de 2022 , contestó la petición del 23 de febrero del mismo año, en donde resolvió entre otros aspectos, negar la libertad condicional a ÁLVARO ENRIQUE ARRIETA GONZÁLEZ, decisión contra la que procedían los recursos de ley.

12. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

13. Finalmente, el accionante en su escrito de impugnación, al indicar que «el Tribunal Superior al momento de fallar mi acción de tutela, se fijo (Sic) solo en la respuesta que dio el juzgado 27 de ejecución, pero no fue más allá de garantizar mi derecho fundamental de libertad.» pone en evidencia que ahora por vía de impugnación reprocha lo decidido por el juzgado accionado, es decir, que alude un nuevo hecho, pues, ya no censuró la falta de pronunciamiento frente a su petición de libertad condicional, sino que, ahora no está de acuerdo con lo resuelto en el auto interlocutorio No. 226 del 7 de abril de 2022.Radicado 11001220400020220137801

Número interno 129525 Impugnación

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8 No obstante, la pretensión de la demanda de tutela estuvo dirigida a que se ordenara al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de

Impugnación

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8 No obstante, la pretensión de la demanda de tutela estuvo dirigida a que se ordenara al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , que le contestara su petición del 23 de febrero de 2022, y ello, ocurrió durante el trámite de la acción de tutela, por lo que, respecto a si la decisión que adoptó está o no ajustada a derecho, no fue propuesto en la demanda de tutela y en relación con esa situación, la autoridad accionada no tuvo la oportunidad de pronunciarse, razón por la que la Sala no puede emitir decisión alguna en aras de resguardar los derechos de defensa y contradicción del juzgado accionado. Amén de ello, se indicó que contra aquella decisión del 7 de abril de 2022 procedían los recursos de ley, escenario donde el actor debía indicar porque no estaba de acuerdo con allí decidido.

14. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado 11001220400020220137801 Número interno 129525 Impugnación

ÁLVARO ENRIQUE ARRIETA GONZÁLEZ

9 Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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