CSJ - STP2991-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2991-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP2991 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 120768 Acta No. 005 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.CUI 11001020500020210150602 Tutela de 2ª instancia No 120768 MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que la justicia declarara que tenía derecho a la pensión de vejez y, en consecuencia, ordenara a la entidad demandada que le reconociera y pagara el monto correspondiente a ese derecho prestacional.
2. El conocimiento del proceso correspondió al
de vejez y, en consecuencia, ordenara a la entidad demandada que le reconociera y pagara el monto correspondiente a ese derecho prestacional.
2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali que, mediante fallo del 23 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual, en el ordinal tercero de la decisión, condenó a Colpensiones a cancelarle al accionante la suma de $ 65.560.504.78, por concepto de retroactivo.
3. En sentencia 339 del 6 de noviembre de esa anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, modificó el ordinal tercero
2CUI 11001020500020210150602 Tutela de 2ª instancia No 120768 MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN de la parte resolutiva del fallo de primera instancia de la manera que sigue: “PIMERO: “MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia No.282 del 23 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: • CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN la suma de $41.639.535.66 por concepto de retroactivo de las diferencias causadas entre el 22 de marzo de 2015 y el 30 de septiembre de
señor MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN la suma de $41.639.535.66 por concepto de retroactivo de las diferencias causadas entre el 22 de marzo de 2015 y el 30 de septiembre de 2019, debidamente indexada desde el 22 de marzo de 2015 y hasta la fecha efectiva del pago mes a mes. A partir del 01 de octubre de 2019 el monto de la pensión de vejez del demandante asciende a la suma de $2.770.194.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada”.
4. Mediante escrito del 17 de agosto de 2021, el accionante solicitó al tribunal que revisara el ordinal 1º de la providencia de segunda instancia, por cuanto se omitió calcular el IBL conforme al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.
5. Con fundamento en estos hechos acude al mecanismo de amparo en procura de protección para su derecho fundamental de petición. Ello por cuanto, a la fecha de presentación de la acción (19 de octubre de 2021), según lo asegura, no ha recibido respuesta a su postulación.
Además, aclara que la solicitud objeto de la acción constitucional la elevó directamente ante la colegiatura accionada, porque no cuenta con recursos económicos para 3CUI 11001020500020210150602 Tutela de 2ª instancia No 120768 MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN sufragar los honorarios de un abogado, y le ha sido imposible acudir a los servicios de la Defensoría del Pueblo.
Tutela de 2ª instancia No 120768 MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN sufragar los honorarios de un abogado, y le ha sido imposible acudir a los servicios de la Defensoría del Pueblo. Aunque no lo dice expresamente, de lo expuesto se extrae que lo pretendido con el mecanismo de tutela es que se ordene al tribunal que resuelva su petición.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. La Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informó que le correspondió resolver en segunda instancia el proceso laboral promovido por el accionante contra Colpensiones, y que el 6 de noviembre de 2019 la Sala que preside resolvió modificar el fallo de primera instancia. Precisó que esta decisión se encuentra ejecutoriada y el expediente fue devuelto al juzgado de origen.
Finalmente, en lo que toca a la solicitud referida en el escrito de tutela, indicó que el demandante en múltiples escritos ha elevado la misma petición a la cual se le ha dado respuesta de manera reiterativa como se puede apreciar de los anexos de la tutela, concretamente de los oficios del 13 de octubre de 2020, 26 de enero, 23 de febrero, 16 de abril, 30 de julio y 19 de agosto de 2021, los que igualmente anexa al informe. 4CUI 11001020500020210150602 Tutela de 2ª instancia No 120768 MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN Consecuente con sus argumentos, solicita que se
al informe. 4CUI 11001020500020210150602 Tutela de 2ª instancia No 120768 MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN Consecuente con sus argumentos, solicita que se niegue el amparo invocado, en la medida que todas las actuaciones realizadas se ajustan a derecho.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo constitucional invocado por el accionante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. En primer lugar, aclaró que la solicitud objeto de tutela debía ser abordada de cara al derecho fundamental al debido proceso, y no al de petición, por haber sido presentada en el marco de una actuación judicial. Luego pasó a revisar las pruebas aportadas al trámite constitucional, indicando que la colegiatura accionada, a través de oficio del 19 de octubre de 2021, esto es, desde antes de la presentación de la acción de tutela, satisfizo lo pretendido por el demandante. Estas razones llevaron a la Sala de primera instancia a negar el amparo solicitado, al advertir la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados. 5CUI 11001020500020210150602 Tutela de 2ª instancia No 120768 MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN LA IMPUGNACIÓN El accionante en confusos escritos allegados el 13 de noviembre y 1º de diciembre de 2021, da a entender que la acción de tutela presentada estaba encaminada a que el juez constitucional dejara sin efecto la sentencia de segunda
noviembre y 1º de diciembre de 2021, da a entender que la acción de tutela presentada estaba encaminada a que el juez constitucional dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada el 6 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al interior del proceso promovido contra Colpensiones. Ello por cuanto la Colegiatura accionada en la decisión cuestionada calculó indebidamente el IBL de su pensión, “error garrafal” que la llevó a modificar el ordinal 3º del fallo de primera instancia, en el sentido de condenar a la entidad demandada a que le reconociera y pagara la suma de $41.639.535.66, por concepto de retroactivo, y no el monto de $ 65.560.504.78, como lo ordenó el a quo. En palabras del accionante “NINGUN FUNCIONARIO SE HA
PRONUNCIODO SOBRE LO SOLICITADO SUPLICA PARA REVISAR EL
ERROR GARRAFAL (…) DEL TRIBUNAL DE CALI AUDIENCIA No 333
POR LO TANTO SOLICITO RESPETUOSAMENTE PRIMERO SUPRIMIR Y
DEROGAR LA AUDIENCIA No 333 POR ERROR GARRAFAL. SEGUNDO
QUE LOS SEÑORES MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACION
LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ORDENEN QUE LA (…)
SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN VII EN REPRESENTACION DE COLPENSIONES PRODUZCA LA RESOLUCION DEROGANDO LA AUDIENCIA No 333 POR ERROR GARRAFAL Y ORDENE EL PAGO Y CONSIGNACION DEL EXCEDENTE ORDENADO en el fallo de primera
COLPENSIONES PRODUZCA LA RESOLUCION DEROGANDO LA AUDIENCIA No 333 POR ERROR GARRAFAL Y ORDENE EL PAGO Y CONSIGNACION DEL EXCEDENTE ORDENADO en el fallo de primera instancia Mediante Sentencia No 282 del 23 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Cali en su punto TERCERO CONDENO 6CUI 11001020500020210150602 Tutela de 2ª instancia No 120768 MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar al señor MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLON, la suma de $65560.504,78”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulnera el derecho fundamental de petición y/o debido proceso del accionante, porque ha omitido ofrecerle una respuesta de fondo a la solicitud elevada el 17 de agosto de 2021. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la
fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la 7CUI 11001020500020210150602 Tutela de 2ª instancia No 120768 MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación.
Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el efecto, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 (CC T-920 de 2008). Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos y, por tanto, la autoridad requerida de ser competente tiene la obligación de resolver de fondo, de manera clara y congruente lo peticionado y comunicárselo al interesado (CC T-219/01).
3. La actuación informa que el accionante MANUEL HENAO CASTRILLÓN en diversos escritos, entre ellos el del 17 de agosto de 2021, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal
peticionado y comunicárselo al interesado (CC T-219/01).
3. La actuación informa que el accionante MANUEL HENAO CASTRILLÓN en diversos escritos, entre ellos el del 17 de agosto de 2021, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali , que revisara la decisión dictada el 6 de noviembre de 2019 dentro del proceso laboral que promovió contra Colpensiones, dando a entender que al resolver la
8CUI 11001020500020210150602 Tutela de 2ª instancia No 120768 MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN segunda instancia esa Colegiatura omitió calcular el IBL, conforme al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y, por ello, el total del retroactivo arrojó un valor de $ 41.639.535,68, y no el que por derecho le corresponde de $ 65.560.504,78, tal y como lo consideró el juzgado de conocimiento en la decisión de primera instancia. En esos escritos también informó su imposibilidad de contratar los servicios de un abogado para que lo represente dentro de ese asunto. Las pruebas aportadas en el trámite constitucional también informan que, mediante oficios del 13 de octubre de 2020, 26 de enero, 23 de febrero, 16 de abril, 30 de julio y 19 de agosto de 2021, la Corporación accionada ya había ofrecido respuesta a la petición relacionada con la revisión de la sentencia de segundo grado que el accionante reclama
de agosto de 2021, la Corporación accionada ya había ofrecido respuesta a la petición relacionada con la revisión de la sentencia de segundo grado que el accionante reclama de esa entidad, indicándole en esas respuestas, entre otras cosas, que: “(…) es preciso señalarle que las actuaciones judiciales o actos de litigio en el presente asunto se deben ejercer mediante apoderado judicial debidamente registrado como abogado, en los términos del artículo 33 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social (…)” (Ver oficio del 13 de octubre de 2020). “Como quiera que usted ha manifestado la imposibilidad de conseguir un abogado, le informamos que la Defensoría Pública es un servicio público gratuito que presta el Estado a través de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se provee de un defensor gratuito a las personas que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí misma la 9CUI 11001020500020210150602 Tutela de 2ª instancia No 120768 MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial. A su vez, puede solicitar los servicios de asesoría jurídica gratuita que prestan los Consultorios Jurídicos de las universidades, los cuales atienden diferentes áreas del derecho entre ellas, laboral, de conformidad con lo establecidos en la Ley 583 de 2000”. (Ver oficio del 26 de enero de 2021). “En atención a las peticiones por usted formuladas los días 1º,
cuales atienden diferentes áreas del derecho entre ellas, laboral, de conformidad con lo establecidos en la Ley 583 de 2000”. (Ver oficio del 26 de enero de 2021). “En atención a las peticiones por usted formuladas los días 1º, 4, 7, 9, 11 y 23 de febrero del año en curso, remitimos en primer lugar, copia del cálculo que sirvió de base para proferir la sentencia en esta instancia. En segundo lugar, sobre la inconformidad expuesta en varias oportunidades, el despacho ya ha tenido la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente desde oficio de fecha 13 de octubre de 2020, reiterado en oficio del 26 de enero del año en curso, por lo que solicitamos se atienda lo allí explicado. (…)” (Ver oficio del 23 de febrero, 16 de abril, 30 de julio y 19 de agosto de 2021). Esta respuesta, a juicio de la Sala, cumple las condiciones de claridad, fundamentación, precisión y congruencia que exige la materia, por tanto, no existe alguna conducta concreta, activa u omisiva, vulneradora del derecho fundamental al debido proceso que sea atribuible al Tribunal accionado. Pertinente es recordar que el contenido de la garantía reclamada no involucra el sentido de la respuesta. En estos casos, el juez constitucional debe limitarse a examinar si hay contestación o no a la solicitud respetuosamente presentada, en los términos que exige la normatividad legal, sin auscultar el alcance positivo o negativo de la respuesta, por no ser de su resorte y por implicar el desconocimiento de la
en los términos que exige la normatividad legal, sin auscultar el alcance positivo o negativo de la respuesta, por no ser de su resorte y por implicar el desconocimiento de la discrecionalidad de que goza el funcionario que debe resolver 10CUI 11001020500020210150602 Tutela de 2ª instancia No 120768 MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN de fondo el asunto. (CC T – 146 de 2012). No sobra señalar que esa Colegiatura no estaba obligada a reiterar la respuesta a la solicitud del 17 de agosto de 2021, que en los mismos términos presentó el gestor del amparo en pretéritas oportunidades, en tanto la garantía reclamada “no implica que, una vez la autoridad ha respondido al solicitante, deba repetir indefinidamente la misma respuesta frente a nuevas solicitudes cuando éstas son idénticas a la inicial inquietud, ya satisfecha” (CC T-414 de 1995). Ahora, en lo referente a la petición adicional que el actor formula en el escrito de impugnación, consistente en que se deje sin efecto la decisión dictada el 6 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se deje en firme la adoptada en primera instancia el 23 de agosto de esa anualidad por el Juzgado 4º Laboral del Circuito del mismo lugar, debe decirse que, en sede de segunda instancia, no es posible hacer un pronunciamiento sobre la misma porque corresponde a un escenario
Circuito del mismo lugar, debe decirse que, en sede de segunda instancia, no es posible hacer un pronunciamiento sobre la misma porque corresponde a un escenario constitucional diferente de aquel que primigeniamente originó la acción de tutela y, abordarla por vía de impugnación, quebrantaría el derecho de defensa y contradicción de las partes accionadas. Por último, como del escrito de tutela se extracta que MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN no cuenta con 11CUI 11001020500020210150602 Tutela de 2ª instancia No 120768 MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN recursos económicos para asumir los costos de un profesional del derecho que asista sus intereses ante la jurisdicción laboral, la Sala ordenará que, por secretaría, se remita copia de la presente decisión a la Defensoría Pública –Regional Valle-, para que estudie la situación del accionante y determine la posibilidad de brindar la asistencia jurídica que reclama. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Por secretaría remítase copia de la presente decisión a la Defensoría Pública -Regional Valle-, para que estudie la situación del accionante y determine la posibilidad de brindar la asistencia jurídica que reclama, conforme lo expuesto en esta providencia. 12CUI 11001020500020210150602 Tutela de 2ª instancia No 120768 MANUEL EDUARDO HENAO CASTRILLÓN CUARTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
PERMISO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13