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CSJ - STP2993-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2993-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP2993 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 120898 Acta No. 005 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por DAVID ALEXANDER RAMÍREZ contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020210247300 Tutela de 1ª Instancia No. 120898

DAVID ALEXANDER RAMÍREZ

A la acción se vinculó de oficio a las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal cuestionado. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como antecedentes jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, le fue asignado por reparto del 18 de septiembre de 2015, el escrito de acusación con allanamiento a cargos dentro del radicado SPOA 76147-60-00-000-2015-00033 contra los señores José Ancizar López Gómez, Adalberto

Escobar Escobar, Javer Antonio Rojas Pérez, Hugo Alberto Quintero Caro, Mauricio Ochoa Castaño, Angélica Saldarriaga Henao, Bilma Cicela Torres Pino, Wilson Alberto Loaiza Rendón, Diego Fernando Fonseca Cardona y DAVID

Quintero Caro, Mauricio Ochoa Castaño, Angélica Saldarriaga Henao, Bilma Cicela Torres Pino, Wilson Alberto Loaiza Rendón, Diego Fernando Fonseca Cardona y DAVID ALEXANDER RAMÍREZ, por las conductas punibles de obtención de documento público falso en concurso homogéneo, falsedad material en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo, fraude procesal, estafa en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado, por hechos ocurridos con inmuebles ubicados en el municipio de Cartago, Valle y municipios de Risaralda.

2. En sentencia de 1º de noviembre de 2016 se condenó, entre otros, a DAVID ALEXANDER RAMÍREZ, a quien se le

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DAVID ALEXANDER RAMÍREZ

impuso pena principal de 98 meses de prisión, multa de 3682.93 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2015 e interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 73 meses , como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, uso de documento falso, falsedad material en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo, obtención de documento público falso en concurso homogéneo, fraude procesal en concurso homogéneo y estafa en concurso homogéneo.

agravada por el uso en concurso homogéneo, obtención de documento público falso en concurso homogéneo, fraude procesal en concurso homogéneo y estafa en concurso homogéneo.

3. La anterior decisión fue apelada por José Ancizar

López Gómez, Adalberto Escobar Escobar, Javer Antonio Rojas Pérez, Hugo Alberto Quintero Caro y DAVID ALEXANDER RAMÍREZ. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto del 14 de marzo de 2017, se abstuvo de resolver el recurso, toda vez que los recurrentes no atacaron aspectos relacionados con la pena impuesta ni la forma en la que se efectuó la dosificación de los delitos imputados.

4. Los apelantes al momento de notificación del auto de 14 de marzo, manifestaron por escrito que interponían recurso de casación, el cual fue rechazado, el 31 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal ante la improcedencia del medio de impugnación extraordinario.

5. Javer Antonio Rojas Pérez –uno de los condenados en esa actuacióninterpuso acción de tutela contra el Juzgado

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DAVID ALEXANDER RAMÍREZ

Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, con la pretensión sustancial de que se corrija la falencia advertida al momento de la dosificación punitiva y se readecue la pena de prisión con apego a los requisitos del artículo 31 del Código Penal.

con la pretensión sustancial de que se corrija la falencia advertida al momento de la dosificación punitiva y se readecue la pena de prisión con apego a los requisitos del artículo 31 del Código Penal.

6. Mediante sentencia STP7509 – 2021 de 18 de mayo de 2021, esta Sala tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Javer Antonio Rojas Pérez, haciéndose extensiva la protección constitucional a José Ancizar López Gómez,

Adalberto Escobar Escobar y Hugo Alberto Quintero Caro . En consecuencia, ordenó al juzgado accionado dejar sin efecto la providencia de 1º de noviembre de 2016 respecto a los mencionados y, en su lugar, proferir un fallo con observancia de los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos frente a la tasación de la pena en el caso de concurso de conductas punibles. 6.1. De conformidad con lo ordenado por la Sala de Casación Penal, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga profirió, el 15 de julio de 2021, sentencia corrigiendo las falencias en la dosificación punitiva respecto de Javer Antonio Rojas Pérez, José Ancizar López Gómez, Adalberto Escobar Escobar y Hugo Alberto Quintero Caro.

7. Concomitante a ello, Javer Antonio Rojas Pérez instauró acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal

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instauró acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal 4CUI 11001020400020210247300 Tutela de 1ª Instancia No. 120898

DAVID ALEXANDER RAMÍREZ

Superior de Buga (rad. 76147-60-00-000-2015-00033-01), siendo decidida en sentencia del 28 de mayo de 2021, en el sentido de declarar fundada la causal segunda del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En tal virtud se dispuso: SEGUNDO: DECLARAR SIN VALOR la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga el 01 de noviembre de 2016 contra JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ,

BILMA CICELA TORRES PINO, ANGÉLICA SALDARRIAGA, DAVID

ALEXANDER RAMÍREZ, JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GOMEZ, ADALBERTO ESCOBAR, HUGO ALBERTO QUINTERO y MAURICIO OCHOA GAMBOA únicamente respecto a los delitos de estafa y tentativa de estafa por los que fueron condenados.

TERCERO: DECLARAR que la pena a descontar por JAVER

ANTONIO ROJAS PÉREZ, JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GOMEZ, ADALBERTO ESCOBAR y HUGO ALBERTO QUINTERO queda en 183 meses de prisión, mismo término en que se fija la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La pena a descontar por BILMA CICELA TORRES PINO queda en 73 meses de prisión, mismo término en que se fija la pena

accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La pena a descontar por BILMA CICELA TORRES PINO queda en 73 meses de prisión, mismo término en que se fija la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La pena a descontar por ANGÉLICA SALDARRIAGA queda en 81 meses de prisión, mismo término en que se fija la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La pena a descontar por DAVID ALEXANDER RAMÍREZ queda en 95 meses de prisión, mismo término en que se fija la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La pena a descontar por MAURICIO OCHOA GAMBOA queda en 94 meses y 15 días de prisión, mismo término en que se fija la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

8. Apoyado en ese contexto fáctico, DAVID ALEXANDER RAMÍREZ promueve acción de tutela, pues considera que el Juzgado Tercero Penal del Circuito

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Especializado de Buga al proferir la decisión en cumplimiento del amparo otorgado en fallo de tutela STP7509 – 2021, debió corregir las falencias advertidas por el juez constitucional «frente a todos los procesados a los que ha realizado una indebida dosificación, dado que ante el proceso debemos ser tratados de la misma manera y que estamos sujetos a las mismas leyes de justicia».

corregir las falencias advertidas por el juez constitucional «frente a todos los procesados a los que ha realizado una indebida dosificación, dado que ante el proceso debemos ser tratados de la misma manera y que estamos sujetos a las mismas leyes de justicia».

9. De allí que demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad y, solicita, se ordene al juzgado accionado: i) «proceda dejar sin efecto la sentencia 150, por habérsele dado al artículo 31 del C.P. un manejo irregular y extremadamente grave a los señalados por el legislador conforme lo señalo la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela señalado en los hechos y acción de revisión y en su lugar se profiera un fallo acorde con todo lo ocurrido»; ii) «reconocer el yerro jurídico del punible de enriquecimiento ilícito de particulares, pues no existe ni encontrará ningún elemento material probatorio que muestre su existencia, en mi caso particular y concreto»; iii) «se ordene hacer lo mismo con el yerro jurídico del concierto para delinquir que aparece agravado, cosa que difiere del escrito de acusación y lo desvincule de una vez por

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todas del proceso en aras de no continuar con la libertad condicional y quedar libre de todo cargo».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

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todas del proceso en aras de no continuar con la libertad condicional y quedar libre de todo cargo». TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 26 de noviembre de 2021, y en la misma fecha se ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las demás partes e intervinientes del proceso penal de radicado No. 76147-6000-000-2015-0033.

1. El Procurador 79 Judicial 11 Penal de Buga, manifestó que no hizo parte o intervino en el proceso que tramitó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga en contra del señor DAVID ALEXANDER RAMÍREZ y otros bajo radicado No. 76147-60-00-000-201 5-00033. No obstante, precisó que fue convocado y participó del trámite de la acción de revisión promovida por el también

condenado Javer Antonio Rojas Pérez. Frente a las pretensiones de la demanda, considera que a la fecha no se advierte la vulneración de derechos alegada por el accionante, quien está gozando de libertad condicional y se encuentra pagando una condena con ocasión de una decisión que está ejecutoriada, sin que exista disposición judicial que hasta el momento disponga una variación de las penas impuestas, ni se adviertan circunstancias que 7CUI 11001020400020210247300

decisión que está ejecutoriada, sin que exista disposición judicial que hasta el momento disponga una variación de las penas impuestas, ni se adviertan circunstancias que 7CUI 11001020400020210247300 Tutela de 1ª Instancia No. 120898

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efectivamente le limiten o impidan gozar del beneficio concedido por el Juzgado de Ejecución de Penas. Apuntó que el quejoso no puede alegar su derecho a la igualdad, tomando como referencia la sentencia de tutela de fecha 18 de mayo de 2021, por cuanto los señores José Ancizar López Gómez, Adalberto Escobar Escobar y Hugo Alberto Quintero Caro fueron condenados por más delitos que el aquí accionante, razón por la cual en la citada decisión se consideró el efecto ínter comunis frente a los prenombrados. Respecto a la pretensión del accionante, consistente en que el juzgado accionado deje sin efecto la sentencia de 1º de noviembre de 2016, adujo que se torna improcedente en atención a que dicha decisión se encuentra ejecutoriada para los condenados que no estaban incluidos en el amparo concedido por la Corte. Asimismo, destacó que la posterior modificación de la pena fue producto de un recurso de revisión que cobijó a cuatro procesados en forma específica, sin incluir al tutelante dentro ese grupo. Precisó que dentro de las pretensiones está la de exonerarlo de los delitos de

cuatro procesados en forma específica, sin incluir al tutelante dentro ese grupo. Precisó que dentro de las pretensiones está la de exonerarlo de los delitos de enriquecimiento ilícito de particular y concierto para delinquir agravado, sin que el accionante ofrezca motivaciones claras y específicas de cómo le vulneraron sus derechos dentro del proceso penal. Agregó que cuenta con otros recursos judiciales, como la acción de revisión. 8CUI 11001020400020210247300 Tutela de 1ª Instancia No. 120898

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2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga rindió informe sobre el proceso objeto de la acción de tutela, indicando que, con ocasión de la sentencia de revisión notificada el 31 de mayo de 2021, se determinó para DAVID ALEXANDER RAMÍREZ unas penas de 95 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Asimismo, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, profirió nuevamente, el pasado 15 de julio de 2021, sentencia condenatoria para Javer Antonio Rojas Pérez, José Ancizar López Gómez, Adalberto Escobar Escobar y Hugo Alberto Quintero Caro. Por lo anterior, manifestó que ese despacho no ha vulnerado derechos ni garantías fundamentales del actor,

López Gómez, Adalberto Escobar Escobar y Hugo Alberto Quintero Caro. Por lo anterior, manifestó que ese despacho no ha vulnerado derechos ni garantías fundamentales del actor, toda vez que la actuación penal se desarrolló con respeto al debido proceso y derecho de defensa. Aportó copia de sentencia condenatoria de primera instancia, fallo de tutela proferida dentro el radicado No. 116552 y sentencia de revisión.

3. La Fiscalía Tercera Especializada de Buga allegó respuesta, sin embargo, al revisar su contenido se advierte que está relacionada con otra acción de tutela que tramitó la Sala (rad. 115666), por lo tanto, no se tendrá en cuenta.

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4. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Problemas jurídicos i) Establecer si la acción de tutela cumple con los presupuestos de procedencia para controvertir la sentencia

la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Problemas jurídicos i) Establecer si la acción de tutela cumple con los presupuestos de procedencia para controvertir la sentencia condenatoria del 1º de noviembre de 2016 proferida en contra del accionante por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, específicamente, en lo atinente a la condena por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado. ii) Determinar la viabilidad de hacer extensivos los efectos de la decisión STP7509 de 18 de mayo de 2021 en relación con el accionante DAVID ALEXANDER RAMÍREZ. 10CUI 11001020400020210247300 Tutela de 1ª Instancia No. 120898

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  1. Analizar si con la decisión de 28 de mayo de 2021 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (rad. 76147-60-00-000-2015-00033-01) dentro de la acción de revisión promovida por Javer Antonio Rojas Pérez -en armonía con la dosificación punitiva efectuada en la sentencia del 1º de noviembre de 2016 del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga -, se afectaron los derechos

fundamentales de DAVID ALEXANDER RAMÍREZ. Análisis del caso

1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política

Especializado de Buga -, se afectaron los derechos fundamentales de DAVID ALEXANDER RAMÍREZ. Análisis del caso

1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).

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3. De la procedencia del amparo frente a “los yerros jurídicos” que se atribuyen por la atribución de responsabilidad por las conductas punibles de concierto para delinquir agravada y enriquecimiento ilícito.

En la postulación de esta censura, el accionante se limita a manifestar que no obra elemento material probatorio que demuestre la existencia del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y que el punible de concierto para

ilícito. En la postulación de esta censura, el accionante se limita a manifestar que no obra elemento material probatorio que demuestre la existencia del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y que el punible de concierto para delinquir «difiere del escrito de acusación », por lo que se le debe exonerar «de todo cargo». Además de advertirse carente de argumentación, las pretensiones del accionante devienen abiertamente improcedentes por cuanto envuelven una discusión en torno a la materialidad de las conductas punibles y la observancia del principio de congruencia, la que le correspondía agotar al interior del proceso penal, a través de los medios ordinarios de defensa. En decir que ante el proferimiento de la sentencia condenatoria, esos reparos debieron ser planteados a través del recurso de apelación y, eventualmente, el de casación, de los cuales no hizo uso el actor, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. 12CUI 11001020400020210247300 Tutela de 1ª Instancia No. 120898

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Se debe agregar que el 20 de junio de 2015, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cartago – Valle, la fiscalía formuló imputación al accionante DAVID ALEXANDER RAMÍREZ, audiencia dentro de la que se allanó a cargos. Esa manifestación de aceptación de responsabilidad fue sometida al control judicial respectivo, y fue por eso que e n

al accionante DAVID ALEXANDER RAMÍREZ, audiencia dentro de la que se allanó a cargos. Esa manifestación de aceptación de responsabilidad fue sometida al control judicial respectivo, y fue por eso que e n la audiencia ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga , el representante fiscal precisó los elementos de convicción recaudados y, acto seguido, el juez de conocimiento verificó el respeto de las garantías fundamentales del acusado, constatando que la asunción de responsabilidad obedecía a una decisión libre, consciente, voluntaria y jurídicamente asistida. Con fundamento en el material probatorio allegado por la Fiscalía, se dictó la sentencia, en total armonía con la imputación de cargos. Así las cosas, resulta evidente la improcedencia del amparo en lo que a dicha temática se refiere, bastando precisar que no se aprecia probatoriamente la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

4. De la viabilidad de que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga hiciera extensivos

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los efectos de la decisión STP7509 de 18 de mayo de 2021 frente a la situación jurídica del accionante

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DAVID ALEXANDER RAMÍREZ

los efectos de la decisión STP7509 de 18 de mayo de 2021 frente a la situación jurídica del accionante DAVID ALEXANDER RAMÍREZ. 4.1. Como quedó expuesto, la Sala, a través de sentencia STP7509 de 18 de mayo de 2021, se pronunció frente a la tutela presentada por Javer Antonio Rojas Pérez contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, y resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso al advertir que, al efectuar la dosificación punitiva, el juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo, dado que le confirió al artículo 31 del Código Penal efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador y desconoció los parámetros jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Penal sobre la aplicación del incremento “hasta en otro tanto”, puesto que la adición punitiva por el concurso, frente a ese ciudadano, superó el duplo de la pena básica individualizada, todo lo cual implicó que se impusiera una sanción muy superior a la legalmente permitida. Además, se determinó que ese fallo de tutela se haría extensivo a José Ancizar López Gómez, Adalberto Escobar Escobar y Hugo Alberto Quintero Caro , por encontrarse en la misma situación de que quien promovió la acción de tutela. Esa decisión no amparó los derechos fundamentales de DAVID ALEXANDER RAMÍREZ, al advertir que no se

Escobar y Hugo Alberto Quintero Caro , por encontrarse en la misma situación de que quien promovió la acción de tutela. Esa decisión no amparó los derechos fundamentales de DAVID ALEXANDER RAMÍREZ, al advertir que no se encontraba en una condición equivalente a la del allí accionante, pues su situación jurídica resultaba disímil en 14CUI 11001020400020210247300 Tutela de 1ª Instancia No. 120898

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razón a que en ese proceso se le atribuyeron delitos distintos a los endilgados a Javer Antonio Rojas Pérez y, por tanto, la dosificación punitiva fue diferente. No resultaba viable extender los efectos de esa decisión de amparo por no comportar una situación fáctica, procesal y jurídica similar a la analizada en la providencia STP7509 de 18 de mayo de 2021 . Por tanto, tampoco resulta posible que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga modificara la dosificación punitiva respecto a DAVID ALEXANDER RAMÍREZ, en razón a que, en relación con ese procesado, la sentencia se encontraba en firme y tenía el carácter de irreformable e irrevocable. De esta manera, la actuación del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga al emitir la sentencia de 15 de julio de 2021, dando cumplimiento al fallo STP7509 de 2021 y corrigiendo las falencias en la dosificación punitiva respecto de Javer Antonio Rojas Pérez, José Ancizar López Gómez, Adalberto Escobar Escobar y Hugo Alberto Quintero

2021 y corrigiendo las falencias en la dosificación punitiva respecto de Javer Antonio Rojas Pérez, José Ancizar López Gómez, Adalberto Escobar Escobar y Hugo Alberto Quintero Caro, no estructura ningún defecto que torne viable la petición de amparo y no conllevó la vulneración de ningún derecho fundamental de DAVID ALEXANDER RAMÍREZ, por lo que en ese aspecto se debe negar el amparo pretendido. 15CUI 11001020400020210247300 Tutela de 1ª Instancia No. 120898

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5. De la procedencia de la tutela frente a la decisión de 28 de mayo de 2021 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (rad. 76147-6000-000-2015-00033-01) dentro de la acción de revisión promovida por Javer Antonio Rojas Pérez. 5.1. Como cuestión previa, se debe precisar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en la decisión de 28 de mayo de 2021, declaró fundada la causal segunda de revisión del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y, por tanto, dejó parcialmente sin efecto la sentencia del 1º de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, “únicamente respecto a los delitos de estafa y tentativa de estafa por los que fueron condenados.”.

En consecuencia, el Tribunal procedió a la respectiva redosificación, para lo cual eliminó, en relación con DAVID ALEXANDER RAMÍREZ, los incrementos punitivos fijados,

que fueron condenados.”. En consecuencia, el Tribunal procedió a la respectiva redosificación, para lo cual eliminó, en relación con DAVID ALEXANDER RAMÍREZ, los incrementos punitivos fijados, en la dosificación del concurso de conductas punibles, respecto de los delitos de estafa. 16CUI 11001020400020210247300 Tutela de 1ª Instancia No. 120898

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En esa decisión, no se modificaron los criterios de individualización de las penas ni la dosificación del concurso de conductas punibles para cada uno de los procesados, lo que implica que la dosificación punitiva que sirvió de base para la emisión de la decisión de 28 de mayo de 2021, fue la efectuada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga en la sentencia del 1º de noviembre de 2016. Siendo así, en aras de verificar la vulneración de derechos fundamentales que plantea el accionante, la Sala estudiará la legalidad de la dosificación punitiva efectuada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga en la sentencia del 1º de noviembre de 2016 y, seguidamente, analizará la redosificación de penas que realizó, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en la decisión de 28 de mayo de 2021, por medio de la cual declaró fundada la causal segunda de revisión del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 5.2. Legalidad de la dosificación punitiva efectuada, en relación con el accionante, por el Juzgado 3º Penal del Circuito

fundada la causal segunda de revisión del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 5.2. Legalidad de la dosificación punitiva efectuada, en relación con el accionante, por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga en la sentencia del 1º de noviembre de 2016. 5.2.1. En la audiencia de formulación de imputación celebrada el 23 de junio de 2015, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Cartago, DAVID ALEXANDER RAMÍREZ aceptó los cargos formulados por la fiscalía por los delitos de concierto para 17CUI 11001020400020210247300 Tutela de 1ª Instancia No. 120898

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delinquir agravado (art. 340 inc. 2 CP), enriquecimiento ilícito de particulares (art. 327 CP), uso de documento falso (art. 291 CP), falsedad material en documento público agravada por el uso (art. 287 – 290 CP), falsedad material en documento privado (art. 289 CP), obtención de documento público falso (art. 288 CP), fraude procesal (art. 453 CP), estafa y estafa en grado de tentativa (art. 246 CP), por hechos ocurridos entre el 15 de abril de 2014 y el 23 de junio de 2015 -fecha en la que se produjo la captura de los procesados-. 5.2.2. La sentencia de primera instancia fue emitida el 1º de noviembre de 2016. En ella, el juez, al dosificar la pena

2015 -fecha en la que se produjo la captura de los procesados-. 5.2.2. La sentencia de primera instancia fue emitida el 1º de noviembre de 2016. En ella, el juez, al dosificar la pena a imponer a DAVID ALEXANDER RAMÍREZ, seleccionó como delito de mayor gravedad el de concierto para delinquir agravado con fines de enriquecimiento ilícito, que tiene adscrita pena de 96 a 216 meses de prisión. A continuación, delimitó los cuartos de movilidad conforme a lo regulado en el inciso primero del artículo 61 del Código Penal, así:  Primer cuarto: 96 a 126 meses  Segundo cuarto: 126 meses, 1 día a 156 meses  Tercer cuarto: 156 meses, 1 día a 186 meses  Último cuarto: 186 meses, 1 día a 216 meses Para efectos de la individualización de la sanción, seleccionó el primer cuarto teniendo en cuenta las directrices fijadas en el inciso segundo de la citada norma. Los extremos mínimo y máximo del primer cuarto fueron correctamente 18CUI 11001020400020210247300 Tutela de 1ª Instancia No. 120898

DAVID ALEXANDER RAMÍREZ

calculados frente a la pena de prisión, por lo que se indicó que oscilaba entre 96 y 126 meses. Al determinar la sanción para el referido ilícito, incrementó la pena mínima de prisión en 15 meses, para un total de 111 meses, adición punitiva que fue justificada aludiendo a los criterios del art. 61.3.

incrementó la pena mínima de prisión en 15 meses, para un total de 111 meses, adición punitiva que fue justificada aludiendo a los criterios del art. 61.3. Por el concurso de delitos aumentó la pena base en 85 meses, para un total de 196 meses de prisión, incrementos punitivos que discriminó así: enriquecimiento ilícito -24 meses-, uso de documento falso - 6 meses-, falsedad material en documento público agravada por el uso -15 meses-, obtención de documento público falso - 14 meses-, fraude procesal -14 mesesy estafas -12 meses-. Así las cosas, se advierte que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, siguiendo las reglas contenidas en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 y los parámetros jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Penal sobre el incremento “hasta en otro tanto”, partió de la pena de 111 meses, individualizada por el delito de concierto para delinquir que fue determinado como el más grave , y aumentó 85 meses por las otras conductas punibles, por lo que impuso una pena de 196 meses de prisión. Por último, reconoció un descuento del 50%, en aplicación de lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 19CUI 11001020400020210247300 Tutela de 1ª Instancia No. 120898

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2004 y en razón del allanamiento a la imputación, por lo que la pena de prisión quedó en 98 meses.

Tut

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