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CSJ - STP2995-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2995-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP2995 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121062 Acta No. 005 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por JHON EDWARD LÓPEZ VALENCIA contra los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020210255800 Tutela de 1ª Instancia No. 121062 JHON EDWARD LÓPEZ VALENCIA Fueron vinculados al contradictorio las demás autoridades, partes e intervinientes dentro de la actuación con radicado No. 5000122040002021006600.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El 25 de agosto de 2010, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha condenó al aquí accionante JHON EDWARD LÓPEZ VALENCIA a la pena privativa de la libertad de 118 meses de prisión. El 10 de septiembre de esa

Circuito de Soacha condenó al aquí accionante JHON EDWARD LÓPEZ VALENCIA a la pena privativa de la libertad de 118 meses de prisión. El 10 de septiembre de esa anualidad, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 170 meses de prisión. Posteriormente, en sentencia del 13 de enero de 2011, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, lo condenó a 35 meses de prisión. En ninguna de ellas se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Le fue atribuido, entre otros, el delito de homicidio en grado de tentativa, siendo víctima un menor de edad, por hechos ocurridos el 31 de enero de 2010. 2CUI 11001020400020210255800 Tutela de 1ª Instancia No. 121062

JHON EDWARD LÓPEZ VALENCIA

2. LÓPEZ VALENCIA se encuentra privado de la libertad desde el 1º de marzo de 2009, por motivo de las condenas reseñadas. Actualmente, se encuentra purgando la pena de prisión en el establecimiento penitenciario y carcelario de Acacías (Meta).

3. La vigilancia de la ejecución de las sentencias correspondió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de ese lugar, que acumuló jurídicamente las penas privativas de la libertad y fijó una pena de prisión de 261 meses y 24 días.

correspondió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de ese lugar, que acumuló jurídicamente las penas privativas de la libertad y fijó una pena de prisión de 261 meses y 24 días.

4. Reasignadas las diligencias, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias , mediante auto del 10 de agosto de 2020, negó a LÓPEZ VALENCIA la libertad condicional por haber sido condenado, en uno de los tres procesos acumulados, por el delito de homicidio tentado cometido contra un menor de edad.

5. Contra la anterior decisión el sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Con auto del 16 de septiembre de 2020, el juzgado de primera instancia mantuvo la determinación impugnada. Por su parte, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá desató la segunda instancia en proveído del 12 de noviembre de esa anualidad y confirmó la providencia del 10 de agosto pasado.

6. El sentenciado interpuso acción de tutela contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de

3CUI 11001020400020210255800 Tutela de 1ª Instancia No. 121062 JHON EDWARD LÓPEZ VALENCIA Seguridad de Acacías y 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, con ocasión de las providencias dictadas el 10 de agosto, 16 de septiembre y 12 de noviembre de 2020.

Seguridad de Acacías y 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, con ocasión de las providencias dictadas el 10 de agosto, 16 de septiembre y 12 de noviembre de 2020.

7. El conocimiento de la demanda constitucional correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que la negó en sentencia del 3 de agosto de 2021

(rad. 50001220400020210036600). Para arribar a tal conclusión, descartó los defectos alegados y argumentó que las autoridades accionadas apoyaron sus decisiones en la normativa legal y en el criterio jurisprudencial vigente, teniendo en cuenta la prohibición de beneficios y subrogados penales prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Esta decisión no fue objeto de impugnación.

8. LÓPEZ VALENCIA insistió en la solicitud de reconocimiento de la libertad condicional prevista en el estatuto penal, la cual le fue nuevamente negada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante auto 1226 del 14 de septiembre de 2021, con sustento en la prohibición legal prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (rad. 25754610800220108042100). Esta decisión fue notificada de manera personal al accionante el 24 del mismo mes y año, pero se abstuvo de interponer los recursos de reposición y/o apelación.

4CUI 11001020400020210255800

de manera personal al accionante el 24 del mismo mes y año, pero se abstuvo de interponer los recursos de reposición y/o apelación. 4CUI 11001020400020210255800 Tutela de 1ª Instancia No. 121062

JHON EDWARD LÓPEZ VALENCIA

9. El sentenciado promovió acción de hábeas corpus al considerar que se encontraba ilegalmente privado de la libertad, asegurando que ha cumplido con los requisitos previstos en la normatividad penal para tener derecho al subrogado peticionado ante el juzgado que ejecuta su sentencia.

10. La referida acción constitucional fue resuelta mediante fallo dictado el 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que resolvió declararla improcedente al verificar que el accionante no se encontraba privado ilegalmente de su libertad (rad. 50006318700220210019000). Esta decisión no fue objeto de impugnación.

11. Sustentado en esta base fáctica procesal, JHON EDWARD LÓPEZ VALENCIA interpone acción de tutela contra las decisiones dictadas el 3 de agosto, 14 de septiembre y 24 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

(Meta), respectivamente. Asegura que con las decisiones atrás señaladas las autoridades accionadas incurrieron en defectos de orden

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), respectivamente. Asegura que con las decisiones atrás señaladas las autoridades accionadas incurrieron en defectos de orden sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales, por cuanto i) la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 fue derogada por el 5CUI 11001020400020210255800 Tutela de 1ª Instancia No. 121062 JHON EDWARD LÓPEZ VALENCIA artículo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que no excluye ningún delito para el otorgamiento de la libertad condicional, y ii) el artículo 30 ídem debe ser aplicado a su caso por favorabilidad, toda vez que cumple con los requisitos allí previstos para la concesión del subrogado pretendido. Con fundamento en estos argumentos, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, i) se dejen sin efecto las decisiones censuradas, y ii) se ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que le reconozca la libertad condicional solicitada.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Y VINCULADAS

1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio señaló que conoció la acción de tutela presentada por el accionante

Y VINCULADAS

1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio señaló que conoció la acción de tutela presentada por el accionante contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Acacías y 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, misma que fue negada y contra la cual no se presentó impugnación.

Refirió que las autoridades judiciales accionadas expusieron en las providencias censuradas las razones de derecho por las cuales no accedieron a la libertad condicional peticionada, sin que ese tribunal, en su función de juez 6CUI 11001020400020210255800 Tutela de 1ª Instancia No. 121062 JHON EDWARD LÓPEZ VALENCIA constitucional, advirtiera que tal negativa era caprichosa o constitutiva de una vía de hecho, motivo por el cual negó el amparo invocado. Anotó que en aquella oportunidad el demandante realizó pretensiones idénticas a las ahora invocadas, esto es, “dejar sin efecto” las providencias mediante las cuales los juzgados de ejecución de penas en primera y segunda instancia le negaron la libertad condicional.

2. El titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que en la providencia del 14 de septiembre de 2021 están consignadas las razones jurídicas que lo llevaron a negar la libertad

Medidas de Seguridad de Acacías informó que en la providencia del 14 de septiembre de 2021 están consignadas las razones jurídicas que lo llevaron a negar la libertad condicional del sentenciado y aquí accionante LÓPEZ

VALENCIA.

3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que, revisado el correo institucional y la base de datos de correspondencia allegada en físico, constató que no obra memorial que indique que el accionante interpuso recurso de reposición y/o apelación en contra del auto 1226 del 14 de septiembre de 2021.

4. El titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que conoció de la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por el accionante, la que declaró improcedente en decisión del 24

7CUI 11001020400020210255800 Tutela de 1ª Instancia No. 121062 JHON EDWARD LÓPEZ VALENCIA de noviembre de 2021, por cuanto no encontró trasgredido su derecho fundamental a la libertad, y que, por el contrario, evidenció que la inconformidad del accionante se dirigía contra la decisión adoptada por el Juzgado 1º de la misma especialidad de ese lugar, que negó libertad condicional por expresa prohibición contemplada en la Ley 1098 de 2006.

5. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del

expresa prohibición contemplada en la Ley 1098 de 2006.

5. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Problema jurídico Corresponde determinar i) si resulta procedente el amparo constitucional invocado contra el fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio , por dirigirse contra una decisión de la misma naturaleza, ii) si hay lugar a dejar sin efecto la 8CUI 11001020400020210255800 Tutela de 1ª Instancia No. 121062 JHON EDWARD LÓPEZ VALENCIA providencia dictada el 14 de septiembre de 2021 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que negó la libertad condicional solicitada por el accionante, y iii) si hay lugar a dejar sin efecto la providencia de hábeas corpus emitida el 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que declaró improcedente el amparo solicitado

de hábeas corpus emitida el 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que declaró improcedente el amparo solicitado por encontrar que el accionante no se encontraba privado ilegalmente de su libertad. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando la acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

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JHON EDWARD LÓPEZ VALENCIA

3. En lo que atañe a los reparos dirigidos contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en el marco de una acción de tutela, es preciso indicar que en la sentencia de

fallo proferido el 3 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en el marco de una acción de tutela, es preciso indicar que en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite. Y dentro de esta última categoría diferenció entre, actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones cumplidas después de la sentencia. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra sentencias, precisó que, (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y, (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude, y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. En el presente asunto no concurren las situaciones antes descritas, lo que torna improcedente la solicitud de amparo, respecto al primer problema jurídico planteado, por los siguientes motivos: 10CUI 11001020400020210255800 Tutela de 1ª Instancia No. 121062

JHON EDWARD LÓPEZ VALENCIA

amparo, respecto al primer problema jurídico planteado, por los siguientes motivos: 10CUI 11001020400020210255800 Tutela de 1ª Instancia No. 121062

JHON EDWARD LÓPEZ VALENCIA

  1. Los argumentos del accionante se orientan a cuestionar el sentido del fallo de tutela, porque el tribunal accionado se abstuvo de dejar sin efecto las providencias dictadas el 10 de agosto, 16 de septiembre y 12 de noviembre de 2020 por los Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de las cuales le fue negada, en primera y segunda instancia, la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal. ii. La parte accionante no demuestra que se esté frente a una situación que habilite la acción por vía de excepción, porque los reparos que plantea en esta ocasión debió exponerlos ante la autoridad accionada en el curso del trámite constitucional por vía de la impugnación, en aras de que el juez constitucional competente remediara cualquier situación desconocedora de sus garantías. Sin embargo, guardó silencio, permitiendo que la decisión cuestionada cobrara ejecutoria. iii. Tampoco acredita que el fallo de tutela que cuestiona sea producto de una situación de fraude, ni que el trámite procesal se encuentre viciado por incompetencia manifiesta o indebida integración del contradictorio. iv. Además, el análisis de la decisión cuestionada es

cuestiona sea producto de una situación de fraude, ni que el trámite procesal se encuentre viciado por incompetencia manifiesta o indebida integración del contradictorio. iv. Además, el análisis de la decisión cuestionada es del resorte exclusivo de la Corte Constitucional, a través del mecanismo de la revisión previsto en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley 2591 de 1991. Incluso, de no ser seleccionada 11CUI 11001020400020210255800 Tutela de 1ª Instancia No. 121062 JHON EDWARD LÓPEZ VALENCIA por iniciativa directa, el accionante puede acudir a la figura de la insistencia, en los casos y términos previstos en su reglamento interno. Es importante precisar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados. Se declarará, por tanto, improcedente el amparo constitucional invocado contra el fallo dictado el 3 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por dirigirse contra una sentencia de tutela, no cumplir con los requisitos para su procedencia excepcional, y ante la evidente pretensión del accionante de someter por segunda vez el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional.

4. JHON EDWARD LÓPEZ VALENCIA también

y ante la evidente pretensión del accionante de someter por segunda vez el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional.

4. JHON EDWARD LÓPEZ VALENCIA también orienta la acción de tutela a demostrar que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías incurrió en vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales, por cuanto, en auto del 14 de septiembre de 2021, le negó nuevamente la libertad condicional, i) pese a que la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 fue derogada en razón de la entrada en vigencia del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, y ii) el subrogado

12CUI 11001020400020210255800 Tutela de 1ª Instancia No. 121062 JHON EDWARD LÓPEZ VALENCIA pretendido debe ser estudiado, por favorabilidad, a la luz de los requisitos previstos en el artículo 30 ídem, los cuales cumple a cabalidad para su otorgamiento. Partiendo de lo anterior, es menester señalar en primer lugar que el accionante no hizo uso de los mecanismos de impugnación que tenía a su alcance, al interior de la actuación judicial en fase de ejecución, para atacar la decisión que reprocha de ilegal mediante este escenario constitucional. Esto torna improcedente la acción de tutela para abordar el estudio de los defectos que alega el actor, en virtud

decisión que reprocha de ilegal mediante este escenario constitucional. Esto torna improcedente la acción de tutela para abordar el estudio de los defectos que alega el actor, en virtud del requisito genérico de subsidiariedad, que determina que el amparo no resulta posible cuando se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC SU116 de 2018, SU575 de 2019 y T-016 de 2019, entre otras). Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar improcedente la acción en lo que aquí se cuestiona, la actuación informa que el juzgado accionado en la providencia censurada negó al accionante la libertad condicional con fundamento en la prohibición de beneficios y subrogados de que trata el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. La Sala no advierte que esa decisión constituya una vía de hecho por ser el resultado del capricho o arbitrio del 13CUI 11001020400020210255800 Tutela de 1ª Instancia No. 121062 JHON EDWARD LÓPEZ VALENCIA juzgado accionado, todo lo contrario, está soportada en la normatividad vigente y en la jurisprudencia relacionada con el tema debatido. Ello es así si se tiene en cuenta que el accionante, en uno de los tres procesos acumulados, efectivamente fue condenado por el delito de homicidio tentado cometido el 31 de enero de 2010 contra un menor de edad, por lo que la

uno de los tres procesos acumulados, efectivamente fue condenado por el delito de homicidio tentado cometido el 31 de enero de 2010 contra un menor de edad, por lo que la referida prohibición resultaba plenamente aplicable a su caso, al tratarse de una norma vigente y que no fue derogada por la Ley 1709 de 2014. Al respecto el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, prevé: BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. Sobre la vigencia de la prohibición objeto de cuestionamiento, esta Sala de decisión en la sentencia STP1018, 4 feb. 2020, rad. 108873, precisó: Respecto de la supuesta derogatoria de la Ley 1098 de 2006 con ocasión de la expedición de la Ley 1709 de 2014 que argumenta el demandante, interesa aclararle a éste que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, la primera de esas leyes (Código de Infancia y Adolescencia) es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección de los derechos de los niños y

Infancia y Adolescencia) es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una disposición de privilegio que impone 14CUI 11001020400020210255800 Tutela de 1ª Instancia No. 121062 JHON EDWARD LÓPEZ VALENCIA la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Y frente a la coexistencia del Código de Infancia y Adolescencia junto con la Ley 1709 de 2014, la Sala precisa que esta última lo que hace es introducir una serie de reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, así como al Penitenciario y Carcelario; igualmente, se ha alegado que dicha ley en su artículo 107 dispone que esta normatividad deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias. Sin embargo, de lo expuesto se colige que no hay contradicción entre dichas normas, porque para llegar a predicarse tal defecto, ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento, situación que evidentemente no se cumple en este caso, pues el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos por el cual fue condenado [el tutelante], que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor ámbito de protección a éstos, imponiendo entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas

configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor ámbito de protección a éstos, imponiendo entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes. Se concluye, entonces, que no surge contradicción o incompatibilidad normativa en este caso y por tanto, es claro que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014 (Cfr. sentencia C-857/05). En este orden de ideas, le asistió razón al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en negar, con proveído del 14 de septiembre de 2021, la libertad condicional solicitada por el accionante, porque al haber sido condenado por el punible de homicidio del cual fue víctima un menor de edad, no tenía derecho a ese beneficio por expresa prohibición del Código de la Infancia y la Adolescencia (art. 199-5 de la Ley 1098 de 2006). Adicionalmente, la Sala no advierte que con la providencia censurada el juzgado accionado haya desconocido el precedente judicial, por haberse apartado 15CUI 11001020400020210255800 Tutela de 1ª Instancia No. 121062 JHON EDWARD LÓPEZ VALENCIA supuestamente de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional al momento de resolver asuntos que

Tutela de 1ª Instancia No. 121062 JHON EDWARD LÓPEZ VALENCIA supuestamente de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la decidida, que amerite un pronunciamiento del juez de tutela ante la configuración de una causal especifica de procedibilidad de la acción.

5. Finalmente, en lo que respecta a los reparos planteados por JHON EDWARD LÓPEZ VALENCIA contra la decisión dictada el 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en el trámite de una acción de hábeas corpus, es necesario señalar que el demandante tampoco hizo uso del mecanismo de impugnación que tenía a su alcance para controvertir el fallo censurado, incumpliendo de esta manera con el presupuesto genérico de subsidiariedad de la acción de tutela.

Además, las razones que llevaron a la autoridad accionada a declarar improcedente el amparo solicitado se circunscriben al hecho de que el accionante no se encontraba privado ilegalmente de su libertad. Lo anterior, toda vez que a la fecha de la decisión, el sentenciado aún no había cumplido la totalidad de la pena acumulada de 261 meses y 24 días de prisión, por haber descontado para ese entonces, entre tiempo físico y redimido, un total de 177 meses y 15.50 días, y porque la libertad 16CUI 11001020400020210255800

acumulada de 261 meses y 24 días de prisión, por haber descontado para ese entonces, entre tiempo físico y redimido, un total de 177 meses y 15.50 días, y porque la libertad 16CUI 11001020400020210255800 Tutela de 1ª Instancia No. 121062 JHON EDWARD LÓPEZ VALENCIA condicional le fue negada por el juzgado que ejecuta su pena con fundamento en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Lo expuesto descarta los defectos constitutivos de vías de hecho que el accionante le atribuye a la decisión censurada, al estar verificado que su privación de la libertad tiene justificación en las sentencias condenatorias emitidas en su contra y que fueron objeto de acumulación jurídica de penas, y, adicionalmente, en la prohibición legal ya referida y estudiada. De este modo, se negará el amparo constitucional solicitado contra la sentencia de hábeas corpus emitida el 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por no presentar errores específicos vulneradores de las garantías fundamentales del accionante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Declarar improcedente el amparo invocado

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Declarar improcedente el amparo invocado contra el fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

17CUI 11001020400020210255800 Tutela de 1ª Instancia No. 121062

JHON EDWARD LÓPEZ VALENCIA

2. Negar el amparo solicitado contra las providencias dictadas el 14 de septiembre y 24 de noviembre de 2021 por los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Acacías, respectivamente.

3. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

PERMISO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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