CSJ - STP2995-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2995-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2995-2023 Radicación N°. 129600 Aprobado según acta n° 060 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LOS ALIMENTOS Y AFINES –SINTRIAAa través de su representante legal, contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2023, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso especial de fuero sindical número 47-001-31-05-003-2022-00030-00 (01).CUI 11001020500020230002101
Radicado Nro.129600 Impugnación Sindicato Nacional de Trabajadores de la Insdustria de los Alimentos y Afines –SINTRIAA2. Al trámite fueron vinculadas C.I. Banasan S.A., Manuel de Jesús Rojano Polo, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta y las demás partes e intervinientes en el proceso especial en cita.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Por intermedio de su presidente y representante legal, la organización sindical proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la
instancia, en los siguientes términos: «Por intermedio de su presidente y representante legal, la organización sindical proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a las «garantías judiciales». En respaldo de sus aspiraciones, indica que C.I. Banasan S.A. promovió proceso especial de fuero sindical, con el fin de obtener permiso para despedir al trabajador Manuel de Jesús Rojano Polo, trámite al que se vinculó como interviniente al sindicato accionante. Refiere que el conocimiento del asunto correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta, quien mediante auto de 3 de marzo de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación al trabajador demandado y a la organización sindical, de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020. Manifiesta que, surtido dicho trámite, el 13 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, diligencia en la que se tuvo por contestada la demanda por parte de SINTRIAA y no contestada por el demandado Rojano Polo. 2CUI 11001020500020230002101 Radicado Nro.129600 Impugnación Sindicato Nacional de Trabajadores de la Insdustria de los Alimentos y Afines –SINTRIAAExpone que al resolver el recurso de apelación que formuló contra dicha decisión, mediante auto de 14 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del
Impugnación Sindicato Nacional de Trabajadores de la Insdustria de los Alimentos y Afines –SINTRIAAExpone que al resolver el recurso de apelación que formuló contra dicha decisión, mediante auto de 14 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó el del a quo. Aduce que en el expediente digital no existe constancia que acredite que el trabajador aforado fue notificado debidamente, con la correspondiente constancia de «acuse de recibo». Asimismo, afirma que el correo electrónico indicado por la empresa es «mdj.1978@hotmail.com»; no obstante, en sus consideraciones, el ad quem asevera que la notificación se realizó en la dirección electrónica «nmdj.1978@hotmail.es» y, en todo caso, no se acreditó la entrega del mensaje de datos, pues en el archivo digital «0018ConstanciaEntrega.eml» que se señala en la providencia, se lee: «Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega». En ese orden, aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico «al no valorar de forma correcta las pruebas presentes en el expediente y darle un alcance jurídico diferente a la realidad probatoria». En consecuencia, solicita que protejan las prerrogativas superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin valor ni efecto jurídico el auto de 14 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, se profiera una decisión acorde a sus pretensiones.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin valor ni efecto jurídico el auto de 14 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, se profiera una decisión acorde a sus pretensiones.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3CUI 11001020500020230002101 Radicado Nro.129600 Impugnación Sindicato Nacional de Trabajadores de la Insdustria de los Alimentos y Afines –SINTRIAA4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 25 de enero de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante; al considerar que, el trámite adelantado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta accionada, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: -. El Tribunal no incurrió en los errores que el accionante le endilga en la tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. -. El sindicato alegó que el correo electrónico que indicó el ad quem en la sentencia censurada es errado y, que por ello, el demandado no se notificó en debida forma. No obstante, se advierte que si bien el Tribunal convocado se equivocó al digitar la dirección electrónica a la cual se remitió el auto admisorio de la demanda, lo cierto es que al revisarse el expediente digital se evidenció que dicho proveído se remitió al correo «mdj.1978@hotmail.es», el cual coincide con el que manifiesta el proponente es el correcto. -. La organización proponente afirmó que el acto de notificación al
«mdj.1978@hotmail.es», el cual coincide con el que manifiesta el proponente es el correcto. -. La organización proponente afirmó que el acto de notificación al demandado no se llevó a cabo efectivamente por cuanto no existe constancia de «acuse de recibo» por parte de este; además, el archivo digital «0018ConstanciaEntrega.eml» que sirvió de fundamento al Tribunal afirmar que «el servidor de destino no envió información de notificación de entrega». -. En lo referente al «acuse de recibo» y la leyenda «el servidor de destino no envió información de notificación de entrega», en un asunto de contornos similares, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en 4CUI 11001020500020230002101 Radicado Nro.129600 Impugnación Sindicato Nacional de Trabajadores de la Insdustria de los Alimentos y Afines –SINTRIAAsentencia CSJ STC, 3 jun. 2020, rad. 01025-00, reiterada en CSJ STC10417-2021 y CSJ STL13900-2022, indicó que: “La notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento (…) Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos (…) sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida
notificación por medios electrónicos (…) sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido.» -. Al confrontar la decisión censurada con el criterio jurisprudencial transcrito se advierte que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LOS ALIMENTOS Y AFINES –SINTRIAAlo impugnó a través de su apoderado judicial , y,
destacó lo siguiente: 5CUI 11001020500020230002101
Radicado Nro.129600 Impugnación Sindicato Nacional de Trabajadores de la Insdustria de los Alimentos y Afines –SINTRIAA- -. El criterio jurisprudencial utilizado por la Sala Laboral fue CSJ STC, 3 jun. 2020, rad. 01025-00, CSJ STC10417-2021 y CSJ STL139002022, que indica que “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido”, criterio jurisprudencial que deviene de la interpretación de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso; no obstante, en el caso en particular, al demandado se le intentó notificar con lo establecido en el Decreto Ley 806 de 2022 subrogado por la Ley 2213 de 2022, que fue objeto de control de constitucionalidad por la Corte Constitucional en sentencia C 420 de 2022. y, en la sentencia anterior la Corte Constitucional indicó: “Tercero. - Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” -. En el presente asunto, el iniciador no acusó de recibido, toda vez que el correo electrónico arrojó la siguiente conclusión: «pero el servidor
constatar el acceso del destinatario al mensaje” -. En el presente asunto, el iniciador no acusó de recibido, toda vez que el correo electrónico arrojó la siguiente conclusión: «pero el servidor de destino no envió notificación de entrega» -. Adicionalmente tampoco se puede indicar qué por otro medio permite constatar el acceso al destinario al mensaje, en la medida que el día anterior al envio de ese mensaje, esto es 10 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta remitió mensaje de notificación al correo electrónico mdj.1978@hotmail.es y fue rebotado. 6CUI 11001020500020230002101 Radicado Nro.129600 Impugnación Sindicato Nacional de Trabajadores de la Insdustria de los Alimentos y Afines –SINTRIAA- -. No existe certeza que el destinatario del mensaje de datos (Manuel Rojano) haya recibido efectivamente la comunicación, por cuanto: «a) en el primer mensaje de datos enviado por el Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta reboto (sic) y se señala que no se pudo entregar a los destinatarios y b) en el segundo mensaje enviado un día después se indica que fue entregado pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega.»
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de
Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7CUI 11001020500020230002101 Radicado Nro.129600 Impugnación Sindicato Nacional de Trabajadores de la Insdustria de los Alimentos y Afines –SINTRIAA8. En atención a la pretensión formulada por el impugnante, esto es, que se deje sin efectos la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 14 de diciembre de 2022, en la que resolvió: «PRIMERO: CONFIRMAR el auto de calenda 13 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en el cual se abstiene de declarar la nulidad de la providencia
13 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en el cual se abstiene de declarar la nulidad de la providencia que admite el recurso de apelación del proveído que tuvo por no contestada la demanda por parte de MANUEL DE JESÚS ROJANO POLO, dentro del proceso ESPECIAL DE FUERO SINDICAL promovido C.I. BANASAN S.A.S. contra MANUEL DE JESÚS ROJANO POLO de acuerdo a la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto de calenda 13 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, que tuvo por no contestada la demanda por parte de MANUEL DE JESÚS ROJANO POLO (…)», la cual es censurada mediante esta vía, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de 8CUI 11001020500020230002101 Radicado Nro.129600 Impugnación Sindicato Nacional de Trabajadores de la Insdustria de los Alimentos y Afines –SINTRIAAsentencias de tutela1. 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por
de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
10. Del caso en concreto 10.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
9CUI 11001020500020230002101 Radicado Nro.129600 Impugnación Sindicato Nacional de Trabajadores de la Insdustria de los Alimentos y Afines –SINTRIAAdel Distrito Judicial de Santa Marta no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que
acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 10.2. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.
11. Ahora, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de los impugnantes, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. 11.1. Así, en primer lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en cuanto interesa, esto es, frente al reproche del apoderado judicial del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de los Alimentos y Afines “SINTRIAA”, quien interpuso el
Distrito Judicial de Santa Marta, en cuanto interesa, esto es, frente al reproche del apoderado judicial del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de los Alimentos y Afines “SINTRIAA”, quien interpuso el recurso de apelación, con el objeto de que se revocara la decisión de no tener por contestada la demanda frente a MANUEL DE JESÚS ROJANO POLO, tras considerar que «el mismo no se encuentra notificado como lo ordena el Decreto 806 de 2020 y la Sentencia C-420 de 2020, dado que al 10CUI 11001020500020230002101 Radicado Nro.129600 Impugnación Sindicato Nacional de Trabajadores de la Insdustria de los Alimentos y Afines –SINTRIAArevisar los documentos obrantes en el expediente digital no existe ninguna constancia o acuso de recibido que acredite que fue notificado de la presente actuación.» determinó la falencia del cargo formulado y concluyó: “(…) el recurrente, no se detuvo a observar que el auto admisorio de la demanda, se notificó mediante correo electrónico, el 11 de marzo de 2022, a las 2:25 pm, dirigido al correo nmdj.1978@hotmail.es (sic) que es el indicado en el acápite notificaciones para el demandado MANUEL DE JESÚS ROJANO POLO, del cual, se tiene acuso de recibido en la misma fecha y hora, es decir, existe la certeza de la entrega del mismo. (Archivo digital PDF identificado “0018ConstanciaEntrega.eml”). 11.2. Ahora, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver la presente acción de tutela en sede de primera instancia, logró
del mismo. (Archivo digital PDF identificado “0018ConstanciaEntrega.eml”). 11.2. Ahora, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver la presente acción de tutela en sede de primera instancia, logró evidenciar que el correo electrónico «nmdj.1978@hotmail.es» al que aludió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el auto del el 14 de diciembre de 2022 , no correspondía al correcto, pues, la cuenta correcta corresponde a «mdj.1978@hotmail.es», no obstante, la Sala de Casación Laboral logró advertir que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, finalmente, sí remitió el auto admisorio de la demanda a la cuenta electrónica correcta, esto es, «mdj.1978@hotmail.es». 11.3. Ahora, insiste el impugnante que no «existe certeza que el destinatario del mensaje de datos (Manuel Rojano) haya recibido efectivamente la comunicación, por cuanto: a) en el primer mensaje de datos enviado por el Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta reboto (sic) y se señala que no se pudo entregar a los destinatarios y b) en el 11CUI 11001020500020230002101 Radicado Nro.129600 Impugnación Sindicato Nacional de Trabajadores de la Insdustria de los Alimentos y Afines –SINTRIAAsegundo mensaje enviado un día después se indica que fue entregado pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega.» 11.4. Frente al primer reparo, debe indicarse el impugnante no logro
segundo mensaje enviado un día después se indica que fue entregado pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega.» 11.4. Frente al primer reparo, debe indicarse el impugnante no logro desvirtuar la afirmación de la Sala de Casación Laboral consistente en que «al revisarse el expediente digital se evidenció que dicho proveído se remitió al correo «mdj.1978@hotmail.es», el cual coincide con el que manifiesta el proponente es el correcto.» luego entonces, el mismo no está llamado a prosperar, pues, no acreditó lo contrario. 11.5. Ahora bien, frente al reproche consistente en que «en el segundo mensaje enviado un día después se indica que fue entregado pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega.» la
Sala indica lo siguiente: (i) El numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, indica que, el proceso es nulo en todo o en parte, cuando no se práctica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda.
(ii) El inciso primero del artículo 1° del Decreto 806 de 2020, dispone: “ARTÍCULO 1o. OBJETO. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto.
y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. 12CUI 11001020500020230002101 Radicado Nro.129600 Impugnación Sindicato Nacional de Trabajadores de la Insdustria de los Alimentos y Afines –SINTRIAAAdicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este.” Y, por su parte, el artículo 8° del citado Decreto, indica: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” (Subrayas fuera: condicionalmente exequible). 13CUI 11001020500020230002101 Radicado Nro.129600 Impugnación Sindicato Nacional de Trabajadores de la Insdustria de los Alimentos y Afines –SINTRIAALa norma en comento introduce una reglamentación alternativa para las notificaciones personales, como que pueden efectuarse como mensajes de datos remitidos a la dirección electrónica del destinatario, precisando que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Quiere decir lo anterior, que, emitida una providencia no es necesario enviar una citación o aviso físico o virtual a la parte o partes,
notificación”. Quiere decir lo anterior, que, emitida una providencia no es necesario enviar una citación o aviso físico o virtual a la parte o partes, intervinientes y/o afectados a los que se pretenda notificar dicha providencia, pues que el art. 8° del Decreto 806 de 2.020 permite que se envíe directamente la notificación a la dirección de correo electrónico del destinatario de la misma, que debe haber sido suministrada o por la contraparte o desde el comienzo mismo de la actuación, por los propios interesados (o que, incluso, se extrae de bases públicas de información, como las alusivas a los correos electrónicos de los abogados o las personas jurídicas): de hecho, según lo indicado en la norma que se comenta, se pueden adjuntar a esa comunicación por correo electrónico, los anexos que deban entregarse para un eventual traslado. (iii) La Corte Constitucional en Sentencia C-420 de 2020, adujo que la notificación, tanto de providencias judiciales como de actos administrativos, no se entiende surtida con el solo o mero envío de la comunicación pertinente, sino que es indispensable comprobar que el notificado haya recibido efectivamente tal comunicación, al punto, precisó: «353. Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados 14CUI 11001020500020230002101 Radicado Nro.129600 Impugnación
simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados 14CUI 11001020500020230002101 Radicado Nro.129600 Impugnación Sindicato Nacional de Trabajadores de la Insdustria de los Alimentos y Afines –SINTRIAAmediante la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones que desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia.» (Subrayas fuera)
Conforme a lo que viene de verse, la Corte Constitucional declara la exequibilidad condicionada del inciso 3° del art. 8° del Decreto 806 de
su ocurrencia.» (Subrayas fuera)
Conforme a lo que viene de verse, la Corte Constitucional declara la exequibilidad condicionada del inciso 3° del art. 8° del Decreto 806 de 2.020 (y, con ello, del parágrafo del art. 9° del mismo decreto, que no tiene incidencia en el presente asunto), en el entendiendo que: i) no basta con la emisión del mensaje contentivo de la notificación, para que ya pueda entenderse surtida esta última; ii) es menester que el destinatario del mensaje lo reci