CSJ - STP2996-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2996-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP2996-2023 Radicación Nº 128745 Acta No. 037 Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por RAÚL ANDRÉS JARAMILLO ECHAVARRÍA, frente al fallo proferido el 19 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Procuradora General de la Nación, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad.
LA DEMANDACUI: 11001220400020220490901
N.I. 128745 Segunda instancia Raúl Andrés Jaramillo Echavarría 2 El sustento fáctico de la petición de amparo lo expuso la Sala a quo en los siguientes términos: 2.1. El accionante precisó que el 17 de noviembre de 2022 presentó en contra del Estado Colombiano – Fiscalía General de la Nación, una petición de revisión de posible lesión de derechos y una solicitud de medidas cautelares ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos -C.I.D.H. Refirió que, con ocasión de este proceso, se envió a la Procuraduría General de la Nación el contenido de las mentadas solicitudes, y al tiempo solicitó la
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos -C.I.D.H. Refirió que, con ocasión de este proceso, se envió a la Procuraduría General de la Nación el contenido de las mentadas solicitudes, y al tiempo solicitó la suspensión de toda actividad procesal de la actuación sometida a litigio internacional1. Indicó que, en diligencia del 28 de noviembre de 2022, la representación de esa autoridad manifestó de forma pública que las pretensiones invocadas eran impertinentes, irrelevantes, entre otros descalificativos, al igual que las consideró como una violación a la soberanía colombiana por la prevalencia del derecho interno sobre los tratados internacionales de derechos humanos. El accionante afirmó que dicha intervención era inadmisible, por cuanto el actuar de la Procuraduría General de la Nación era la salvaguarda de los derechos humanos, por ende, debía de permanecer imparcial en todo el proceso. Afirmó además que el agente del Ministerio Público omitió la obligatoriedad del acatamiento del bloque de constitucionalidad y de la Ley 16 de 1972, además del carácter vinculante de la C.I.D.H. Con base en lo anterior, consideró lesionadas su garantías constitucionales al debido proceso, la igualdad y la dignidad humana y, en consecuencia, solicitó el amparo de tutela para que la Procuradora General de la Nación realice un pronunciamiento acerca de si respeta y cumple los tratados
al debido proceso, la igualdad y la dignidad humana y, en consecuencia, solicitó el amparo de tutela para que la Procuradora General de la Nación realice un pronunciamiento acerca de si respeta y cumple los tratados interamericanos sobre derechos humanos, además de si acata los procedimientos establecidos por la C.I.D.H. en materia de peticiones en general y solicitudes de medidas cautelares. Por otro lado, solicitó se le demande a la accionada a que revise la actuación procesal irregular que se lleva en su contra y que se reemplace a la delegada designada dentro el proceso que se lleva ante la C.I.D.H. EL FALLO IMPUGNADO 1 El demandante en su escrito no hace una identificación clara del asunto que se tramita en Colombia y que generó la petición de revisión de posible lesión de derechos humanos.CUI: 11001220400020220490901 N.I. 128745 Segunda instancia Raúl Andrés Jaramillo Echavarría 3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:
1. La inconformidad del actor tiene que ver con la intervención que al parecer realizó un delegado de la Procuraduría General de la Nación al interior de un litigio en el cual es parte, en el que manifestó su desacuerdo con la postulación del actor “por considerar que sus pretensiones eran impertinentes, irrelevantes y consistían en una violación a la soberanía colombiana.”
2. Se precisa al respecto que Jaramillo Echavarría presentó una
con la postulación del actor “por considerar que sus pretensiones eran impertinentes, irrelevantes y consistían en una violación a la soberanía colombiana.”
2. Se precisa al respecto que Jaramillo Echavarría presentó una petición por supuesta vulneración de derechos humanos y petición de medidas cautelares ante la Comisión Internacional de Derechos Humanos, pero no hizo precisión exacta de la clase de proceso y tampoco expuso las razones de hecho que sustentan sus pretensiones internacionales.
3. Al respecto indica la Sala a quo que las afirmaciones de la Procuraduría, de presumirse su existencia, constituyen una mera intervención al interior de una actuación procesal y que su carácter vinculante es opcional por parte de las autoridades llamadas a resolver el asunto. Agrega que aunque la presencia del Ministerio Público se desarrolla en defensa del orden jurídico y de los derechos y garantías fundamentales, ello no significa que en todo momento deba estar de acuerdo con los argumentos de una u otra parte procesal.
4. La postura que al parecer tuvo la Procuraduría General de la Nación dentro del litigio aludido por Jaramillo Echavarría, “no podría considerarse infractora de derechos y garantías procesales solo por ser inversa a las pretensiones del accionante, sin dejar de lado en este caso,CUI: 11001220400020220490901
N.I. 128745 Segunda instancia Raúl Andrés Jaramillo Echavarría 4 que el demandante no cumplió ni siquiera con la carga de demostrar por qué las mismas eran contrarias a derecho.”
5. Precisa que si el demandante pone en entredicho la intervención
Segunda instancia Raúl Andrés Jaramillo Echavarría 4 que el demandante no cumplió ni siquiera con la carga de demostrar por qué las mismas eran contrarias a derecho.”
5. Precisa que si el demandante pone en entredicho la intervención de la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso innominado, debió exponer su inconformidad al interior del mismo y, de ser el caso, presentar la respectiva queja ante la entidad accionada a fin de que reevalué la postulación del delegado, por lo que no es la tutela el mecanismo para suplir los medios ordinarios que tiene para reclamar los derechos que estima lesionados.
6. Finalmente, descarta la existencia de un perjuicio irremediable que permita la protección deprecada de manera transitoria, al punto que tampoco se adujeron las razones por las que, teniendo otras vías para la defensa de sus derechos, no hizo uso de ellas antes de considerar procedente la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Raúl Andrés Jaramillo Echavarría y en sustento de su inconformidad expone:
1. El amparo es procedente por cuanto la actuación debió ceñirse al ordenamiento jurídico colombiano lo mismo que al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, al estar en curso una petición y solicitud de medidas cautelares en la actuación seguida contra el Estado Colombiano ante la C.I.D.H.CUI: 11001220400020220490901
N.I. 128745 Segunda instancia Raúl Andrés Jaramillo Echavarría 5
2. Cuestiona lo expuesto por la Procuraduría y el Tribunal en cuanto
N.I. 128745 Segunda instancia Raúl Andrés Jaramillo Echavarría 5
2. Cuestiona lo expuesto por la Procuraduría y el Tribunal en cuanto a que no precisó la dependencia que estaba actuado en su caso ni el tipo de proceso, toda vez que “…por desconocimiento del derecho internacional de los derechos humanos que rige el SIDH, la Procuraduría General de la Nación no tiene en cuenta que de forma a priori la delegada de la Procuraduría que interviene en mi caso no tenía competencia alguna para realizar cualquier tipo de actuación procesal debido a que al ser denunciado el Estado colombiano ante la CIDH, solo el representante para el caso en cuestión o a quien este delegue es el competente para actuar…”, lo cual no requiere carga probatoria al ser evidente la vulneración de sus derechos.
3. Reitera que la Procuraduría General de la Nación, en audiencia pública, manifestó que acudir ante la C.I.D.H. “…era impertinente, irrelevante, entre otros descalificativos… ”, lo cual, para el censor, compromete el derecho a la dignidad humana y por ello tampoco amerita demostración.
4. La actuación de la Procuraduría General de la Nación debió observarse a la luz del ordenamiento colombiano y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos al estar en curso una solicitud de medidas cautelares, quedando así subsumido el derecho interno al internacional.
6. Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el fallo
medidas cautelares, quedando así subsumido el derecho interno al internacional.
6. Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Procuraduría General de la Nación no realizar ninguna actuación procesal por parte de sus delegados en procesos internos en los que se halle inmerso hasta que haya un pronunciamiento por parte de la C.I.D.H. respecto de la solicitud de medidas cautelares interpuesta contraCUI: 11001220400020220490901
N.I. 128745 Segunda instancia Raúl Andrés Jaramillo Echavarría 6 el Estado Colombiano por presunta violación de sus garantías de orden superior.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela fue concebida en la Constitución Política de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites
en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. En consecuencia, se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección.CUI: 11001220400020220490901 N.I. 128745 Segunda instancia Raúl Andrés Jaramillo Echavarría 7 Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, 110 de 2001, 991 de 2005, 997 de 2005, 329 de 2011 y 532 de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un
razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto).
3. En este caso, Raúl Andrés Jaramillo Echavarría apuntó a señalar que la Procuraduría General de la Nación comprometió sus derechos fundamentales ocasión de la que dice, fue la intervención, al parecer, de un delegado de esa institución al interior de una actuación, al descalificar la solicitud de medidas cautelares ante Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado Colombiano, por violación de sus derechos humanos.
4. Aspecto frente al cual, conforme lo decidió el Tribunal, no resulta viable en sede de tutela, al resultar, evidentemente ambigua la alegación que propone para destacar la necesidad de intervención del juez constitucional.
En efecto, el accionante no hizo ninguna precisión respecto del proceso en el que se estaría reprobando la intervención del delegado del Ministerio Público, tampoco particularizó el servidor que estaba interviniendo allí, en que escenario procesal habría expuesto su criterio, o si en efecto la exposición que realizó se limitó a calificar de “impertinentes
Ministerio Público, tampoco particularizó el servidor que estaba interviniendo allí, en que escenario procesal habría expuesto su criterio, o si en efecto la exposición que realizó se limitó a calificar de “impertinentes e irrelevantes” las pretensiones al interior del asunto internacional, a fin de revelar ante la judicatura que esas acciones eran constitutivas de unaCUI: 11001220400020220490901 N.I. 128745 Segunda instancia Raúl Andrés Jaramillo Echavarría 8 afrenta de derechos de carácter superior susceptibles de ser amparados por la senda preferente. De hecho, ni siquiera la misma entidad accionada tiene claridad sobre el particular y por lo mismo no pudo brindar datos concretos sobre la actuación cumplida por esa institución, ya que en la respuesta a la tutela anotó que omisión del quejoso de identificar el proceso y la delegada que estaba interviniendo, permitía sostener la inexistencia de causa vulneradora por parte del Ministerio Público y el desconocimiento de la carga probatorio que le asiste al demandante cuando alega un hecho o reclama un derecho (onus prodandi, incumbit actori). Denotándose entonces que el quejoso simplemente alude una inconformidad genérica e indefinida, bajo la tesis de que la Procuraduría General de la Nación no estaría cumpliendo sus deberes frente a la defensa del orden jurídico y de los derechos y garantías de carácter fundamental, pero sin siquiera insinuar en cuál actividad se pudo haber consolidado dicha desatención para ser objeto de revisión en esta oportunidad. De modo que, si entre las funciones de la Procuraduría está la de
pero sin siquiera insinuar en cuál actividad se pudo haber consolidado dicha desatención para ser objeto de revisión en esta oportunidad. De modo que, si entre las funciones de la Procuraduría está la de “Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales” 2, es necesario para determinar si por su acción u omisión procede el mecanismo tuitivo, que el promotor individualice por lo menos la actuación en que se habría manifestado ello, para permitir, a su vez, identificar a los involucrados en la demanda y si un derecho fundamental inscrito en ese contexto fue amenazado o vulnerado. Ahora, independientemente de lo anterior, si el demandante considera irregular la actuación de la Procuraduría General de la Nación, 2 Constitución Política, artículo 277 numeral 7CUI: 11001220400020220490901 N.I. 128745 Segunda instancia Raúl Andrés Jaramillo Echavarría 9 es claro que debió exponer tal situación al interior del trámite que se adelanta, o acudir ante la misma entidad bajo los canales de comunicación habilitados y los procedimientos previamente establecidos, a mostrar su desacuerdo con lo actuado por la delegada a fin que se adopte la decisión que corresponda, procedimiento que también debe desarrollar para que se suspenda cualquier actuación en los procesos internos en caso de que haya un pronunciamiento por parte de la C.I.D.H. respecto de la solicitud de medidas cautelares3 que así lo determine, pues no es asunto que
suspenda cualquier actuación en los procesos internos en caso de que haya un pronunciamiento por parte de la C.I.D.H. respecto de la solicitud de medidas cautelares3 que así lo determine, pues no es asunto que corresponda al juez de tutela, mucho menos cuando no se tiene conocimiento claro de las actuaciones que se siguen en contra del actor.
5. Consecuente con lo anotado, sin fundamento se torna la solicitud de amparo del actor, por lo que, conforme se indicó párrafos atrás, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3 Es de advertir que el accionante tampoco hizo mención a un proceso en particular ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, menos a la adopción de decisiones por parte de esta y, en líneas generales, en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en lo atinente a la solicitud y disposición de medidas cautelares, reguladas en el artículo 25, no se advierte un llamamiento especial a la Procuraduría General de la Nación, pues la Comisión, en principio, “antes de tomar una decisión sobre la solicitud de medidas cautelares, la Comisión requerirá al Estado involucrado
especial a la Procuraduría General de la Nación, pues la Comisión, en principio, “antes de tomar una decisión sobre la solicitud de medidas cautelares, la Comisión requerirá al Estado involucrado información relevante, salvo cuando la inmediatez del daño potencial no admita demora.”CUI: 11001220400020220490901 N.I. 128745 Segunda instancia Raúl Andrés Jaramillo Echavarría 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria