CSJ - STP2996-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2996-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP2996-2025 Radicación N° 143448 Acta No. 45

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relació n con la demanda de tutela promovida por Luz Amparo Cujavante Castro y Jainover Molina Hoyos, en contra de la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, vivienda, y al «mínimo vital».

Al trámite se vinculó a la Fiscalía 39 Especializada, adscrita a la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S -S.A.E. S.A.S.- y las partes e intervinientes del proceso extintivo número 540013120001201800038.CUI 11001020400020250039300 N.I. 143448 Tutela primera instancia A/ Luz Amparo Cujavante Castro y Jainover Molina Hoyos

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LA DEMANDA

1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que , el 7 de junio de 2017, la Policía Fiscal y Aduanera de Norte de Santander realizó operaciones de registro y allanamiento de varios inmuebles destinados al almacenamiento, distribución y venta de hidrocarburos de contrabando ,

junio de 2017, la Policía Fiscal y Aduanera de Norte de Santander realizó operaciones de registro y allanamiento de varios inmuebles destinados al almacenamiento, distribución y venta de hidrocarburos de contrabando , diligencia en la cual se incautó, en el bien identificado con la matrícula inmobiliaria número 260-184407, predio urbano 1 Manzana K Urbanización Llano Grande Lote No.9 localizado en el M unicipio Los Patios , de propiedad de Luz Amparo Cujavante Castro y Jainover Molina Hoyos, unos galones de ACPM de procedencia extrajera , «que no era de nuestra propiedad ni había sido autorizado su ingreso ya que le habíamos arrendado el local al señor ANGEL ARECIO CHACON CHACON». (sic)

2. El 2 de febrero de 2018, la Fiscalía 39 Especializada de la Dirección del Derecho de Dominio , profirió resolución de imposición de medidas cautelares, por medio de la cual, ordenó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes registrados.

3. El 14 de marzo de 2018, el ente investigador presentó demanda de extinción del derecho de dominio sustentada en el artículo 16, numeral 5, de la Ley 1708 de 2014, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, bajo el radicado 540013120001201800038.CUI 11001020400020250039300

N.I. 143448 Tutela primera instancia A/ Luz Amparo Cujavante Castro y Jainover Molina Hoyos

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radicado 540013120001201800038.CUI 11001020400020250039300 N.I. 143448 Tutela primera instancia A/ Luz Amparo Cujavante Castro y Jainover Molina Hoyos

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4. En sentencia de 17 de junio de 2021, el juez

cognoscente, resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR A FAVOR DE LA NACIÓN la extinción del derecho de dominio sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para los afectados, a través del FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO (FRISCO), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia de los siguientes bienes:

1. Inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-184407, localizado en el Municipio Los Patios, Vereda Los Patios – Predio Urbano 1 Manzana “K” -Urbanización Llano Grande - Lote # 9, de propiedad de los afectados LUZ AMPARO CUJAVANTE CASTRO y JAINOVER MOLINA HOYOS, con gravamen de hipoteca en favor

de SÓLGROUP S.A.S».

Contra la anterior decisión, la defensa de los afectados interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín.

5. La Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, en providencia de 27 de noviembre de 2024, confirmó el proveído respecto del bien objeto de esta acción.

6. Luz Amparo Cujavante Castro y Jainover Molina

Tribunal Superior de Medellín, en providencia de 27 de noviembre de 2024, confirmó el proveído respecto del bien objeto de esta acción.

6. Luz Amparo Cujavante Castro y Jainover Molina Hoyos impetraron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, vivienda, y al «mínimo vital» , cuya vulneración atribuyen a la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta , tras considerar que las decisiones del 17 de junio de 2021 yCUI 11001020400020250039300

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27 de noviembre de 2024, incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, «en virtud de su presunto indebido análisis probatorio y de una supuesta interpretación errada de las normas aplicadas al caso en concreto». Así, sustentaron los motivos de su inconformidad :

6.1. Adujeron que «el bien inmueble objeto de la extinción de dominio dentro del expediente tiene como 5 direcciones diferentes, sin que los directores del proceso (juez y magistrado) realizara control de legalidad sobre la situación, la cual ellos cono cían bien», en ese sentido, considera que no realizó en debida forma el control de legalidad asignado a esas autoridades.

6.2. Manifestaron que al interior del proceso «logramos demostrar que la casa se adquirió por ingresos adquiridos mediante

sentido, considera que no realizó en debida forma el control de legalidad asignado a esas autoridades.

6.2. Manifestaron que al interior del proceso «logramos demostrar que la casa se adquirió por ingresos adquiridos mediante trabajo lícito, de mi esposa en J.J PITTA & CIA LTDA, empresa dedicada al chance y las apuestas legales, y los arriendos de los locales, así mismo que el hidrocarburo decomisado se encontra ba solo en el garaje que estaba arrendado, no se destinó el bien para esa actividad».

6.3. Señalaron que «si el Estado nos quita la vivienda nos dejaría en una situación de pobreza extrema, no tendríamos donde vivir ni los medios para subsistir, pues es, el único bien que poseemos para vivir y del cual percibimos nuestros ingresos », puesto que Cujuvante Castro presenta «una incapacidad laboral permanente, comprobada y valorada por la Junta Regional de Calificación », y, por su parte, Molina Hoyos fue «diagnosticado con carcinoma basocelular (cáncer de piel), lo que me impide realizar labores de exposición al sol, al agua, a los químicos, a sustancias fuertes, en fin no puedo realizar casi ningún trabajo».

6.4. Alegaron que se desconoció el principio de buena fe «pues el Estado (en quien está la carga de la prueba), nunca demostróCUI 11001020400020250039300 N.I. 143448 Tutela primera instancia A/ Luz Amparo Cujavante Castro y Jainover Molina Hoyos

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que la mercancía decomisada fuera de nuestra propiedad, tampoco que el bien fue adquirido con dineros provenientes de la actividad ilícita

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que la mercancía decomisada fuera de nuestra propiedad, tampoco que el bien fue adquirido con dineros provenientes de la actividad ilícita (contrabando de hidrocarburos)», causales que consideran, son las exigidas para decretar la extinción del derecho real que les asiste.

En ese sentido, indicaron que «se demostró la imposibilidad de nuestra parte de conocer que el señor ANGEL ARECIO CHACON CHACON, identificado con la cédula de Identidad V -15990493, al que se le arrendó el garaje ejercía una actividad ilícita, pues debido a mi discapacidad (Luz Amparo) en las manos no puedo realizar quehaceres del hogar y por tanto con mi esposo Jainover tuvimos que irnos a vivir a la casa de mi hija dejando el bien por un tiempo sin supervisión. Si bien es cierto que era nuestro deber, no e s menos cierto, que nadie está obligado a lo imposible y en ese momento nos era imposible o al menos a mí, valerme por mí misma por tanto necesitaba del apoyo de mi esposo y mi hija para las actividades personales y de manutención».

6.5. Por lo anotado, solicitan:

«Se Ordene al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

DE EXTINCION DE DOMINIO DE C ÚCUTA y al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL ÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCI ÓN DE DOMINIO dejar sin efecto y revocar las sentencias proferidas dentro del Radicado 54001 -31-20-0012018-00038-00, garantizando y prevaleciendo el derecho al

DE EXTINCI ÓN DE DOMINIO dejar sin efecto y revocar las sentencias proferidas dentro del Radicado 54001 -31-20-0012018-00038-00, garantizando y prevaleciendo el derecho al debido proceso, la vida digna, la vivienda y el mínimo vital».

RESPUESTAS

1. El representante legal de Scotiabank Colpatria S.A. requirió se declare «improcedente el amparo solicitado, por la INEXISTENCIA DE VIOLACION (sic) DE DERECHOS FUNDAMENTALES por parte de la entidad que represento, ordenando desvincular a SCOTIABANK COLPATRIA del presente trámite y en consecuencia, librarCUI 11001020400020250039300

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a mi representado de cualquier efecto adverso que se pueda desprender del fallo de tutela de este proceso».

2. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, hizo una síntesis de las principales decisiones proferidas al interior del proceso de extinción de dominio.

Luego, advirtió que, en el caso concreto, no se transgredieron las garantías fundamentales de los actores, y en ese sentido, demandó la no concesión de la solicitud de amparo, por cuanto, los argumentos aquí presentados, fueron debidamente estudiados y decantados en la sentencia que resolvió la alzada contra la decisión de primer grado.

3. La Fiscal 39 Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio, luego de realizar un breve

que resolvió la alzada contra la decisión de primer grado.

3. La Fiscal 39 Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio, luego de realizar un breve recuento sobre las actuaciones procesales surtidas y la causal en la cual se sustentó la acción extintiva, pidió ser desvinculada del trámite constitucional por ausencia de vulneración a los derechos de los aquí demandantes.

4. El apoderado de sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., «vinculado en calidad de afectado a la acción de extinción de dominio con radicado 54001 -31-20-0012018-00038-00», sugirió declarar improcedente la acción de tutela, en tanto, no le es atribuible la amenaza o vulneración de las prerrogativas de los libelistas.CUI 11001020400020250039300

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De otra parte, aclar ó que en «el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-3887 esta gravado con una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica en favor de CENS, la cual fue constituida en la escritura pública No. 1589 del 04 de septiembre de 2006, otorgada en la Notaría Sexta del Circulo de Cúcuta, por consiguiente, cualquier decisión que se adopte dentro del trámite de la acción constitucional, deberá respetar el derecho real de servidumbre en los términos en que fue constituido y más por tratarse de la prestación de servicios públicos en prevalencia del interés general en beneficio de toda la comunidad».

acción constitucional, deberá respetar el derecho real de servidumbre en los términos en que fue constituido y más por tratarse de la prestación de servicios públicos en prevalencia del interés general en beneficio de toda la comunidad».

5. Un Magistrado de la Sala Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, luego de referirse a l as decisiones emitidas en el proceso 540013120001201800038, mencionó que la presente solicitud de resguardo no está llamada a prosperar, ya que no esa instancia no desconoció, en ningún momento, los derechos constitucionales o legales de Luz

Amparo Cujavante Castro y Jainover Molina Hoyos.

A su vez, comunicó que «ante las inconformidades que presentan los accionantes con las decisiones de instancia, bien puede acudir a la acción de revisión en caso de cumplir con los requerimientos de ese trámite».

6. El representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Agraria en Liquidación concluyó que «no existe ningún soporte constitucional, legal, jurisprudencial o doctrinal que permita siquiera inferir que el PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION, pueda tener alguna injerencia, directa o indirecta, en las decisiones judiciales cuestionadas mediante esta acc ión de tutela, máxime cuando dicha decisión fue motivada en leyes que actualmente se encuentran vigentes y pruebas obrantes dentro del proceso judicial».CUI 11001020400020250039300

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7. El encargado de la representación legal del Banco Agrario de Colombia , argumentó que carece de legitimidad

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7. El encargado de la representación legal del Banco Agrario de Colombia , argumentó que carece de legitimidad por pasiva, por ello, solicitó «se sirva desvincular de la presente acción de tutela, al Banco Agrario de Colombia S.A, pues no se evidencia que dicha entidad haya vulnerado derechos fundamentales del accionante».

8. La apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, luego de explicar la función que cumple esa entidad, adujo que no ha vulnerado garantías fundamentales, ya que simplemente «funge como mero administrador de los bienes puestos a disposición por parte del ente investigativo y/o judicial de los procesos de extinción de dominio, por tal razón no somos sujetos procesales dentro del proceso de extinción de dominio», del cual los petentes deprecan la presunta vulneración.

Sobre esa base, recomendó no acceder a lo pretendido, y su desvinculación de la actuación.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el ataque involucra a la Sala de Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.CUI 11001020400020250039300

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de Medellín, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.CUI 11001020400020250039300 N.I. 143448 Tutela primera instancia A/ Luz Amparo Cujavante Castro y Jainover Molina Hoyos

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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la ciudad de Cúcuta, afectaron los derechos fundamentales de Luz Amparo Cujavante Castro y Jainover Molina Hoyos, al declarar la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 260-184407, predio urbano 1 Manzana K Urbanización

Llano Grande Lote No. 9 localizado en el municipio Los Patios.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha

Patios.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisionesCUI 11001020400020250039300 N.I. 143448 Tutela primera instancia A/ Luz Amparo Cujavante Castro y Jainover Molina Hoyos

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judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que seCUI 11001020400020250039300 N.I. 143448 Tutela primera instancia A/ Luz Amparo Cujavante Castro y Jainover Molina Hoyos

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interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera

orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de laCUI 11001020400020250039300 N.I. 143448 Tutela primera instancia A/ Luz Amparo Cujavante Castro y Jainover Molina Hoyos

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actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades demandadas, vulneraron los derechos fundamentales de Luz Amparo Cujavante Castro

judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades demandadas, vulneraron los derechos fundamentales de Luz Amparo Cujavante Castro y Jainover Molina Hoyos , al declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 260-184407, propiedad de los demandantes en tutela.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la providencia que resolvió la alzada, no procede recurso alguno.

También se encuentra satisfecho el recurso de inmediatez, toda vez que el fallo de segunda instancia data de 27 de noviembre de la anterior anualidad, en tanto la presente acción constitucional fue promovida el 17 de enero de 2025, es decir, transcurrió un lapso inferior a 6 meses.CUI 11001020400020250039300 N.I. 143448 Tutela primera instancia A/ Luz Amparo Cujavante Castro y Jainover Molina Hoyos

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Así mismo, se observa que los actores identificaron de manera razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración como los derechos que estiman afectados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

Ahora, se analizará si en el caso en concreto acaecieron los defectos fácticos y procedimental alegados por la parte

cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

Ahora, se analizará si en el caso en concreto acaecieron los defectos fácticos y procedimental alegados por la parte demandante en tutela.

En efecto, se tiene que la Fiscalía 39 Especializada presentó demanda de extinción de dominio con sustento de el numeral 5 del artículo 16 del Código aplicable a la materia1, «toda vez que mediante Resolución No. 0445 de fecha 17 de octubre de 2017, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio asigna diligencia bajo radicado 1100160990682017022002, con fundamento en la iniciativa investigativa del 20 de septiembre de 2017, presentado por la pat rullera LEIDY ALVARADO HERNÁNDEZ, investigadora Grupo de Policía Judicial POLFA de Cúcuta, a través de oficio No. S -20470-01-1947 del 21 de septiembre de 2017, en el que informa: que por labores de investigación se logra establecer la existencia de bienes inmuebles ubicado (sic) en el departamento de Norte de Santander, destinados al almacenamiento, distribución y venta de hidrocarburos de procedencia extranjera, de acuerdo a la información

1 ARTÍCULO 16. CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: (…)

5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.CUI 11001020400020250039300

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actividades ilícitas.CUI 11001020400020250039300 N.I. 143448 Tutela primera instancia A/ Luz Amparo Cujavante Castro y Jainover Molina Hoyos

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obtenida a través de las operaciones de registro y allanamiento efectuadas por los funcionarios de la policía Fiscal y Aduanera de Norte de Santander, contra el flagelo del contrabando de hidrocarburos».

Acto seguido , en la providencia se referenciaron los inmuebles perseguidos, entre ellos, el predio urbano 1 Manzana K Urbanización Llano Grande Lote No. 9 localizado en el municipio Los Patios , con matrícula inmobiliaria número 260 -184407 e, incluso, se discriminaron los gravámenes que existen sobre aquel.

Luego, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, enumeró los elementos de convicción practicados para demostrar la configuración de la causal alegada frente al predio demandado, tales como, los informes de investiga dor de campo FPJ -11-; el informe fotográfico; los informes técnicos - georreferenciación de punto de coordenadas, los folios de matrícula inmobiliaria no. 260-184407; la escritura pública 77; el informe ejecutivo FPJ -3-; el acta de derechos del capturado ; el informe de investigador de laboratorio FPJ-13y, el informe de registro y allanamiento -FPJ-19, último en el cual se consignó lo siguiente:

«Dentro de la Noticia Criminal 540016106079201781471 se procede a realizar diligencia de registro y allanamiento el día 07

y allanamiento -FPJ-19, último en el cual se consignó lo siguiente:

«Dentro de la Noticia Criminal 540016106079201781471 se procede a realizar diligencia de registro y allanamiento el día 07 de Junio del 2017, al ingresar al inmueble, se encuentra un garaje, en el cual se hallan unos recipientes plásticos de diferentes colores y tamaños, que en su interior contienen sustancia que por contextura física y emanación de gases se asimila al hidrocarburo tipo ACPM, para un total de 159 galones que en la respectiva prueba de demarcación del hidrocarburo da como resultadoCUI 11001020400020250039300 N.I. 143448 Tutela primera instancia A/ Luz Amparo Cujavante Castro y Jainover Molina Hoyos

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propiedades f ísico químicas no acordes al producto colombiano distribuido por la empresa Ecopetrol».

Esclarecido el sustento fáctico de la actuación extintiva y, efectuadas las valoraciones probatorias pertinentes, el juez fallador señaló que el elemento subjetivo, es decir, el grado de responsabilidad por la acción u omisión de los dueños de la vivienda, en este evento efectivamente se materializó, pues, si bien no existe prueba alguna que acredite que Cujavante Castro y Molina Hoyos convinieron la destinación ilegal de su patrimonio, se constató que aquellos, obraron de manera negligente, puesto que «no realizaron ninguna actividad preventiva frente a su propiedad para evitar que la misma fuera utilizada para la ejecución de una actividad ilícita», a pesar de residir en la segunda planta del inmueble, c on lo cual se desconoció la función social que cumple la propiedad privada.

frente a su propiedad para evitar que la misma fuera utilizada para la ejecución de una actividad ilícita», a pesar de residir en la segunda planta del inmueble, c on lo cual se desconoció la función social que cumple la propiedad privada.

En el mismo proveído se indicó que, si bien los actores en las declaraciones juramentadas de 18 de febrero de 2020 presentaron argumentos tendientes a exculpar su impericia, como, por ejemplo, que durante el año 2017 no habitaban el inmueble por cuestiones de salud de Cujavante Castro; que el lugar allanado se encontraba arrendado a Ángel Arecio Chacón, ciudadano venezolano que destinó el mismo como taller, la imposibilidad de desplazarse con frecuencia a vigilar las actividades allí desarrolladas, entre ot ros, no lograron desvirtuar la teoría del caso del acusador, pues, al apreciarse los testimonios aportados por la defensa de aquellos, particularmente el rendido por José Ángel Freizer -trabajador en el taller arrendado y testigo presencial de los hechos -, da cuenta que en el predio de los libelistas se estaba almacenandoCUI 11001020400020250039300 N.I. 143448 Tutela primera instancia A/ Luz Amparo Cujavante Castro y Jainover Molina Hoyos

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hidrocarburo de procedencia extrajera, puesto que «el día del allanamiento presenció que consiguieron el hidrocarburo porque pidieron el favor de guardar eso ahí, que ya lo había hecho en tres o cuatro oportunidades antes».

Bajo ese entendido, se determinó la relación secuencial existente entre el bien, el actuar omisivo de sus propietarios

el favor de guardar eso ahí, que ya lo había hecho en tres o cuatro oportunidades antes».

Bajo ese entendido, se determinó la relación secuencial existente entre el bien, el actuar omisivo de sus propietarios -elemento subjetoy la actividad ilícita -elemento objetivo-, y como consecuencia de ello, se decretó «la extinción del derecho de dominio sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna a favor de la Nación, del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 260 -184407, localizado en el Municipio Los Patios, Vereda Los Patios - Predio Urbano 1) Manzana “K”- Urbanización Llano GrandeLote # 9».

Contra la anterior determinación, la defensa de los afectados interpuso el recurso vertical , el cual fue reseñado por la Sala Especializada de Extinción de Dominio de

Medellín así:

«El recurrente manifestó que el juez de primer grado no tuvo en cuenta las pruebas que soportan que sus defendidos son terceros de buena fe y se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad e indignidad. Replicó que en el caso de otros afectados sí se consideraron las circunstancias de vulnerabilidad manifiesta alegadas y su consecuencia fue la declaratoria de no extinción de dominio, situación que, sin lugar a dudas, vulnera el derecho a la igualdad. En torno a sus defendidos, reiteró que son terceros de buena fe, que adquirieron el bien de forma lícita y arrendaron una parte del inmueble para un fin diferente al que fue utilizado. En igual sentido, dijeron que esos emolumentos que recibían era el ingreso económico con el que pagaba

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